TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Resolución de contrato 11001 3103 003 2022 00440 01 Carlos Arturo Barajas Ferreira y otro Grupo Jurídico Carlos Pinzón – Asesores Consultores S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por la abogada de la parte demandante de la referencia, en relación con el auto fechado 13 de diciembre de 20241, proferido por el Juez 52° Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual, se negó el recurso de alzada impetrado en contra del proveído que negó la reforma de demanda2 (archivo 49 Cdo 1 Expediente Digital)3. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído calendado 12 de noviembre de 20244, el Juez a quo negó la reforma de demanda, allegada por el extremo activo de la Litis, bajo el argumento de que, “el apoderado actor incurre en las mismas falencias que fueron indicadas en el auto inadmisorio inicial, aunado a ello, sin perjuicio que en esta oportunidad perfila, tanto los hechos como las pretensiones, al señor Mario Carvajal Pérez, lo cierto es que, en esta ocasión, sin justificación alguna, dejó por fuera a los litisconsortes que, en la inadmisión de la demanda se le indicó debía integra”. 2.2.
Inconforme con tal determinación, la apoderada judicial de la parte demandante, el «Lun 18/11/2024 11:54», impetró recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la negativa deprecada, aduciendo que, contrario sensu a lo argumentado por el Juez de primer grado, “ el 1 2 Archivo 58 Cdo 1 Expediente digital Archivo 49 Cdo 1 Expediente digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 6 de febrero de 2025, Secuencia 862. 4 Archivo 49 ib. 3 Radicado N°. 11001 3103 003 2022 00440 01 día 1º de noviembre pasado, estando dentro del término indicado por el artículo 93 del CGP, se presentó reforma de la demanda, cumpliendo con los requisitos allí señalados y atendiendo la vinculación ordenada por el Juzgado, del señor MARIO CARVAJAL PEREZ” 5. 2.3.
Mediante providencia del 13 de diciembre del año pasado6, el Juez de conocimiento confirmó la decisión, argumentando que, contrario a lo que aseveró la parte actora, en ese caso no era viable dar aplicación a lo normado en el artículo 90 de la Ley procesal, por la potísima razón que, al presentarse la misma demanda, pero, con variación de los hechos y pretensiones respecto de Mario Carvajal Pérez, incurrió nuevamente en las exactas deficiencias que fueron reveladas, en aquel entonces, por el Juzgado 3 Civil del Circuito de esta ciudad y, como bien se consignó en la providencia confutada, sin razón aparente dicha profesional del derecho presentó su libelo, so pretexto de que el Juez incurriera en «error» al negar la reforma y, por consiguiente, en un «exceso ritual manifiesto.» Por lo que, ese estrado judicial no incurrió en el error enrostrado, toda vez que no era viable «inadmitir» el libelo con miras a que la demandante enmiende «los posibles nuevos defectos a la reforma de la demanda», toda vez que, tales «nuevos defectos» no se vislumbran, y se itera, porque el escrito de reforma allegado es el mismo que se estudió sin que la decisión censurada con base en su omisión, por demás, no endilgable a ese funcionario, se traduzca, per se, en «una barrera inexpugnable al acceso a la administración de justicia». 2.4.
Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja7, argumentando que, el auto de fecha 12 de noviembre de 2024 es un rechazo de la reforma de la demanda, por lo tanto, es procedente el recurso de apelación, por lo que, en caso de no entenderse dicho auto como un rechazo sino como una simple negación de la reforma y por ese motivo no ser procedente la apelación, se estaría incurriendo en vulneración al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, puesto que se estaría impidiendo a la parte demandante realizar reforma a la demanda, permitida por el artículo 93 del CGP 2.5.
Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver 8, luego de considerar que, los argumentos esbozados por la recurrente no desvirtuaban la decisión impugnada, toda vez que, el artículo 321 del C. G. del P., no contempla el auto refutado para ser susceptible de tal beneficio, como tampoco norma expresamente prevé dicha posibilidad, sin que esa determinación se traduzca a rajatabla en una conculcación de derechos fundamentales. 5 Archivo 52 Cdo 1 Expediente Digital Archivo 54 ib. 7 Archivo 59 ib. 8 Auto fechado 22 enero de 2025 – archivo 25 ib. 6 2 Radicado N°. 11001 3103 003 2022 00440 01
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibídem, establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente, es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia9.
En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 3 Radicado N°. 11001 3103 003 2022 00440 01 Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explicita10: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).
No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2). (…)” (Se resalta) 3.3. Trasladado lo anterior, al caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que la negativa en la concesión del recurso se ajusta a derecho, por cuanto la decisión que “niega la reforma de demanda” no es susceptible de alzada, al no encontrarse contemplada en el artículo 321 ib., ni en ninguna otra norma del estatuto procesal vigente.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, en este asunto no se cumple el presupuesto consagrado en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., porque la providencia objeto de reparo se limitó a exponer las razones por las cuales no era procedente dar trámite a la reforma, y no dispuso su rechazo, como lo asevera la inconforme. No obstante, se observa que, pese a que el auto que “niega la reforma de demanda” no es apelable, por no estar enlistado taxativamente en el canon 321 ejúsdem, como se explicó en párrafos anteriores, También lo es que, el a quo, erró al proferir dicha decisión, dado que, conforme lo establece el artículo 93 ibídem, la reforma de la demanda corre la suerte del libelo inicial (inadmisión – Rechazó), por lo que, la providencia proferida no era la apropiada para resolver sobre la tantas veces mencionada reforma.
En ese orden, se concluye que, si bien el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por la inconforme carece de asidero jurídico. También lo es que, se itera, el auto que resolvió sobre la citada reforma de demanda no era el apropiado; situación que conlleva, a efectos de garantizar el debido proceso y evitar futuras controversias, a revocar la provincia fechada 12 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, el Juez de primer grado vuelva a pronunciarse con respecto de ésta bajo estos parámetros.
Sin condena en costas por no estar causadas (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso). 10 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. 4 Radicado N°. 11001 3103 003 2022 00440 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto fechado 13 de diciembre de 2024, (archivo 58 Cdo 1), proferido por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: REVOCAR el auto fechado 12 de noviembre de 2024 «archivo 49 Cdo 1», para que el Juez de primer grado vuelva a pronunciarse con respecto a la reforma presentada en tiempo por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6988b2400ef913823c4391eac870f592611c677011a75a9b168b053589e6e48 Documento generado en 21/03/2025 11:12:04 AM 5 Radicado N°. 11001 3103 003 2022 00440 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6