Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2026-00048-00AutoInadmiteRevisiónDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (73001-22-13-0002026-00048-00). Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad de la demanda con la que Luz marina Varón Reyes, actuando a través de apoderado judicial, pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 27 de mayo de 2025, dentro del proceso de cesación de efectos del matrimonio religioso identificado con radicación No. 73001-3110-0022024-00066-00 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. El canon 357 del Código General del Proceso prevé los requisitos que debe contener la demanda de revisión para su admisibilidad, los que se complementan con los presupuestos generales de que tratan los artículos 82 y subsiguientes del mismo compendio normativo, cuyo incumplimiento impone al interesado la carga de efectuar las correcciones para un nuevo examen de suficiencia de la acción, a tono con lo expuesto en el artículo 358 ibídem.

Para ello, la Colegiatura debe señalar los defectos concretos del libelo introductor, con miras a que la activa proceda con la subsanación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, caso contrario, se procederá con el rechazo de la demanda de acuerdo con los preceptos 358 y 90 ejusdem. 73001-22-13-000-2026-00048-00 2.2.

En efecto, escrutado el texto inaugural, advierte la Sala las siguientes deficiencias que dan lugar a la inadmisibilidad de la demanda: 2.2.1. De entrada, véase que el numeral 4° del artículo 357 del estatuto procedimental civil, advierte que la demanda deberá contener “… los hechos concretos que le sirven de fundamento” a la causal invocada.

Tal aspecto ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, arguyendo que: “Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203000-2012-01285-00)”1.

Sala de Casación Civil 11001020300020210469700 1 Corte Suprema de Justicia. AC080-2022. Rad. 2 73001-22-13-000-2026-00048-00 Bajo dicho derrotero, ha sido reiterada la jurisprudencia de la alta Corporación al develar que existe una “carga argumentativa cualificada” la que “exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia” 2 de tal suerte que, “pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de la adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.2019)3”.

Atemperado a esta tesitura, se atisba que en el texto inaugural no se determinó claramente los hechos que sirven de fundamento para la configuración de cada una de las causales que se pretenden probar de forma separada (causales 5 y 7 del estatuto procesal civil). 2.2.2. El libelo genitor, cuenta con un acápite denominado “Causales invocadas”, poniendo de presente los numerales 5 y 7 del artículo 355 del Estatuto Procesal Civil, no obstante, en el acápite denominado como “análisis Jurídico”, se trae a colación la causal 1ra del referido enunciado normativo.

Por lo anterior, se deberá: (i) aclarar cuales son las causales que se pretender demostrar, con la identificación de los hechos que le sirven de soporte a cada una y (ii) finalmente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, debe hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de la acción de revisión, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. 2.2.3.

Si bien se establece el nombre y dirección tanto física como electrónica de los herederos del causante Juan Carlos Figueroa Martínez, no se informa de que manera se obtuvieron los correos electrónicos aportados (art 8 ley 2213 de 2022). 2.2.4. Se deberá informar si se cuenta con el registro civil de nacimiento de los señores Jahilmer Figueroa Martínez, Juan Mauricio Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. AC080-2022.

Rad. 11001020300020210469700 3 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. AC915 -2022. Rad. 11001-02-03-000-202201121-00 2 3 73001-22-13-000-2026-00048-00 Figueroa Varón y Edwin Norbey Figueroa Varón, con el fin de determinar la presunta condición de herederos del causante Juan Carlos Figueroa Martínez (art 85 C. General del Proceso). 2.2.5.

El poder arrimado no resulta ser suficiente, pues se otorgó mandato para que se “lleve hasta su terminación acción de revisión, por indebida notificación…”, situación que se relaciona únicamente con una de las causales invocadas dentro del escrito que sustenta el recurso. Por lo que se debe adecuar el mandato a las causales que se pretenden hacer valer. 2.2.6.

No se acredito haber dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, en su inciso 5, que establece la necesidad de remitir copia de la demanda a los demandados, desde la radicación de la misma. 2.3. Colofón de lo esbozado, se inadmitirá el escrito inaugural para que se cumplan los anteriores requerimientos, los cuales deberán presentarse integrados en un solo escrito. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 3.1. Inadmitir la demanda de revisión formulada por Luz marina Varón Reyes, por los motivos atrás citados. 3.2. Conceder a la convocante el término de cinco (5) días hábiles a efecto de que sean subsanados los defectos anotados en la parte motiva de esta decisión, so pena del rechazo de la demanda.

Notifíquese, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 4 73001-22-13-000-2026-00048-00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dbb528754fdb3057c0f4a315e6205fa4f3f1ad850f18483fccbdc61dfaf2dad Documento generado en 03/03/2026 12:14:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5