Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-01289-01 DR FERRERIA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de SANDRA MILENA OBANDO SÁNCHEZ contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Exp. No.003-2023-01289-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebradas el 19 de febrero y 12 de marzo de 2025.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 18 de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Superintendencia Financiera de Colombia. I.

ANTECEDENTES 1.- Sandra Milena Obando Sánchez postuló como pretensiones, que se declare: -“(…) la operancia del contrato de seguros contenida en la póliza de vida con períodos de carencia con número de propuesta 1051078, plan personal, fecha de venta 17 de junio de 2011, siendo el tomador Banco Falabella S.A. (…) y afiliado principal SANDRA MILENA OBANDO SÁNCHEZ (…)”. -El incumplimiento de la obligación de pago del asegurador por valor de $1.200’000.000 conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, “por el siniestro de fecha 6 de febrero de 2021, que afectó la póliza de vida con períodos de carencia con número de propuesta 1051078, respecto de la cobertura denominada bono canasta por fallecimiento del asegurado principal o cónyuge para gastos de hogar (Durante 12 meses) (…)”.

El incumplimiento de la obligación de pago del asegurador por valor de $100’000.000 conforme al artículo 1080 del Código de Comercio a propósito del siniestro de 6 de febrero de 2021 que afectó la póliza de vida con períodos de carencia con número de propuesta 1051078. - El incumplimiento del deber de información del asegurador al no objetar el siniestro oportunamente dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la reclamación del 12 de octubre de 2022, “por el 2 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. siniestro de fecha 6 de febrero de 2021, ni entregar anticipadamente el clausulado al tomador, sin explicarle el contenido de la cobertura, de las exclusiones, del valor asegurado y de las garantías, de la póliza de vida con periodos de carencia con número de propuesta 1051078 (…)”. - El incumplimiento del deber de información del asegurador, al no objetar el siniestro oportunamente dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la reclamación del 12 de octubre de 2022, “(…) ni entregar anticipadamente el clausulado al tomador, sin explicarle el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías, de conformidad al artículo 37 y 38 (sic) de la Ley 1480 de 2011”. -La violación “de los derechos como consumidor, reglados en la Ley 1328 de 2009, Ley 1480 de 2011, Ley 1755 de 2015 y en ejercicio del artículo 1077 del Código de Comercio, numeral 3 del artículo 1053 y 1080 del Código de Comercio, numeral 3 del artículo 100 del Decreto 663 de 1993 e incumplimiento al deber de información según los artículos 37 y 38 de la Ley 1480 de 2011, y la Circular Externa 018 de 2016, por dilación sistemática e injustificada del cumplimiento de la obligación de pago de indemnización”.

Por tanto, en caso de prosperar el incumplimiento en el pago de $1.200’000.000, deberá declararse la mora del asegurador a partir del 12 de noviembre de 2022. Además, de proceder el pago del rubro que asciende a $100’000.000 declararse también la mora desde la misma data. Consecuencia de lo anterior, condenar a la aseguradora convocada al pago de la indemnización por los siguientes valores: $1.200’000.000 y $100.000.000, más el pago de las agencias y costas.

Finalmente, condenarla según el monto que sea reconocido, a los intereses de mora “según la sanción prevista en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde el 12 de noviembre de 2022”. 1.1.- La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la citada superintendencia mediante proveído de 23 de marzo d 2023 admitió la demanda e integró al litigio al Banco Falabella S.A., entre otras determinaciones (Derivado 008). 2.- Las súplicas se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (Derivado 001DemandaConAnexos.pdf): 2.1.- El 22 de enero de 2009 Sandra Milena Obando Sánchez y Daniel Alberto Noreña Delgado contrajeron matrimonio, según consta en el Registro Civil de Matrimonio No. 04894885. 2.2.- La demandante ha pagado la prima oportunamente, esto, a propósito de la póliza de seguro de vida que adquirió a través del Banco Falabella “a Mapfre”, la cual contempla las siguientes coberturas: 3 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 2.3.- “El siniestro ocurrió el 6 de febrero de 2021, con el fallecimiento de Daniel Alberto Noreña Delgado (…) a consecuencia de una neumonía multilobar por SARS COV 2, como consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo Serial No. 10199311”. 2.4.- El 25 de marzo de 2022 la demandante se comunicó con la línea de atención al cliente de Seguros Falabella, a fin de solicitar el envió de las caratulas de las pólizas que había contratado, “exponiendo la existencia de la póliza vigente con MAPFRE de acuerdo a los extractos de la tarjeta de crédito del Banco Falabella, sin embargo”, se le indicó que no entregaban dichos documentos, por tanto, que debía comunicarse con la línea de atención al cliente de las aseguradoras y solicitarlas. 2.5.-Pese a que el 11 de abril de 2022 en comunicó a línea de atención al cliente de Mapfre, se le indicó que debía enviar un correo electrónico a galamos@mapfre.com.co, “solicitando la remisión de la caratula de la póliza, comunicación en la cual, manifiesta mi mandante que expuso que desde que se tomó el seguro hasta la fecha no se había entregado la caratula de la póliza”. 2.6.-El 12 de octubre de esa anualidad obtuvo respuesta al requerimiento, recibió el certificado de la caratula con el logo de Seguros Falabella y papelería membretada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. donde se evidencia: “póliza de vida con periodos de carencia con número de propuesta 1051078, respecto de la cobertura denominada fallecimiento por cualquier causa, plan personal, fecha de venta 17 de junio de 2011, siendo tomador Banco Falabella S.A. (…), y afiliado principal SANDRA MILENA OBANDO SÁNCHEZ (…), expedida por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (…) las coberturas pactadas, fallecimiento por cualquier causa y bono canasta por fallecimiento del asegurado principal o cónyuge para gastos del hogar (Durante 12 meses)”. 2.7.-En esa misma fecha, la demandante remitió “documento” al departamento de indemnizaciones de Mapfre, “dando aviso del siniestro y remitiendo la reclamación por motivo de fallecimiento de su cónyuge (…), el pasado 6 de febrero de 2021, a causa del COVID 19, anexando historia clínica (…), no existen reticencias ni objeción a mi reclamación habiendo transcurrido más del mes de haber radicado los documentos con los cuales se acredita el siniestro acaecido”. 2.8.- El 11 de noviembre de 2022, la Mpfre remite comunicación en la que manifestó: 4 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 2.9.- “(…) no se explicó el alcance de las coberturas y exclusiones, prueba de ello, es que internamente están exponiendo que la caratula y condiciones particulares seguro de vida grupo familiar-Falabella, no registra en su sistema a pesar de haberla remitido directamente MAPFRE”. 2.10.- “El 19 de enero de 2023, se radicó a MAPFRE (…) derecho de petición (…).

RECONSIDERACIÓN -RECLAMACIÓN póliza individual (…) teniendo en cuenta que ACE SEGUROS, y estuvo vigente con la referida aseguradora hasta el mes de junio de 2018, por lo anterior, MAPFRE (…) en el mes de junio de 2018, recibió la cartera de los seguros tomados a través de la aseguradora ACE”. 2.11.- El 25 de enero de 2023 se efectuó reunión virtual con el asunto: “CASO SEÑORA SANDRA MILENA OBANDO -FALABELLA, cabe señalar que para dicha fecha no se ha recibido objeción a la reclamación (…)”. 2.12.- “El día 14 de febrero de 2023, MAPFRE emite respuesta al derecho de petición donde aceptan que entregaron información errada sin objetar como tal reclamación de mi prohijada y a la misma adjuntan otro certificado con el mismo número de propuesta, adaptada a las condiciones impuestas por la aseguradora desconocidas por mi representada”. 3.

La entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial, en réplica a la demanda la contestó, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló los medios exceptivos denominados: i). “Prescripción”; ii). “Inexistencia de cobertura para el hecho reclamado por cuanto el asegurado es la demandante y quien falleció fue su esposo”; iii).

“La cuantía de la pérdida es la suma asegurada y no la reclamada”; iv). “Conocimiento de la póliza y condiciones”; y, v). “Consensualidad en el perfeccionamiento del contrato de seguro y el principio técnico de la prima” (Derivado 018 ContestaciónDemandaConAnexos.pdf). 3.1.- A su turno, el Banco Falabella S.A., representado por profesional del derecho, contestó, se opuso al petitum, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones tituladas: i).

Prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor; ii). “Prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro”; iii). “Ausencia de cobertura e inexistencia de siniestro indemnizable por cuanto la única asegurada en la póliza de seguro de vida es la demandante”; iv). “Los valores asegurados y las coberturas indicadas en la demanda no son las contratadas por la demandante -cumplimiento contractual de Banco Falabella S.A.”; y, v).

“Genérica” (Derivado 030ContestaciónDeDemandayAnexos.pdf). 4.- Surtido el trámite de rigor, se finiquitó la instancia, así pues, el juzgador declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, mas de oficio, probada la denominada: “Falta de demostración de los elementos axiológicos de la responsabilidad contractual respecto del Banco Falabella (…)”, en ese camino, declaró contractualmente responsable a Mapfre Seguros Colombia Vida S.A. por el incumplimiento del contrato seguro de vida en cuestión, “al negar el reconocimiento y pago del amparo de bono canasta por el fallecimiento del asegurado principal o cónyuge para gastos del hogar (…)”, por tanto, la condenó al pago de $100’000.000 junto con los intereses causados desde 5 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. el 12 de noviembre de 2022, entre otras determinaciones, negó las demás peticiones. II. EL FALLO DEL A-QUO 5.- Luego de reseñar las pretensiones y el trámite procesal, advirtió que no había causal de nulidad que invalidara lo actuado, por ende, descendería al estudio de las excepciones de mérito planteadas.

En ese orden, sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, básicamente, sostuvo que “no hace referencia a la fecha de terminación del contrato de seguro objeto del litigio, sino la fecha desde que la aseguradora hoy demandante conoció del hecho que motivó la reclamación, por lo que no se encuentra probada (…)”.

Ahora, sobre la titulada: “prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro”, sostuvo acorde con lo dispuesto en el artículos 1081 del Código de Comercio, 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, que se interrumpió el término extintivo, por tanto, “estableciéndose la fecha 22 de octubre de 2023 como fecha límite para radicar la demanda, en tal sentido se evidencia que la presente acción fue presentada dentro del término (17 de marzo de 2023), situación que conlleva a tener como no probadas las excepciones como ‘PRESCRIPCIÓN’ y como ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO’”.

Ahora bien, partiendo de la naturaleza del contrato de seguro, el interés público que cobija la actividad aseguradora, la protección constitucional al consumidor y el derecho al acceso a la información, precisó: “De allí la importancia que en relación al contrato objeto del litigio, no sólo de la claridad de las cláusulas contenidas en los mismos, sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas deba brindarse al consumidor por parte de la entidad aseguradora, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar, en caso de insatisfacción de sus necesidades, por emprender las acciones correspondientes”, para concluir que no había discusión sobre la existencia de una relación aseguraticia, es más, que la demandante fungió como asegurada en la póliza de vida tomada por el Banco Falabella emitida inicialmente por Ace Seguros ahora Chubb Seguros, posteriormente, Mapfre, “entidad que contaba con la póliza vigente para el mes de febrero de 2021.

Tampoco discuten que la prima fue cobrada por la actora desde junio de 2011 con cargo a la tarjeta de crédito que la actora tiene con el tomador BANCA FALABELLA”. En ese orden, teniendo en cuenta el problema jurídico relativo a alcance del clausulado y las coberturas del negocio a propósito del fallecimiento del esposo de la asegurada y la falta de conocimiento de las condiciones por aquélla, el juez a puntualizó, valorados los interrogatorios de las partes, que: “(…) lo cierto es que no se tiene certeza de los amparos y clausulado del contrato de seguro adquirido por la actora, toda vez que la controversia se centra en las condiciones contractuales del contrato de seguro (…)”.

Continuó, teniendo en cuenta que la demandante afirmó que las condiciones del contrato correspondían a las aportadas con la demanda “de las que a ella le entregó la aseguradora demandada cuando solicitó información (…)”, es más, tras indicar 6 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que su esposo era allí asegurado, pretendió afectar dos amparos, concretamente, los correspondientes a muerte por cualquier causa con un valor asegurado de $100.000.000, “situación que evidencia que incluso la actora se encuentra confundida respecto de las condiciones del contrato (…), situación que conllevó al inicio de la presente acción, así, consideró no probada la excepción nominada: “Conocimiento de la póliza y condiciones”.

Frente a la remisión equivocada -de la póliza- de la aseguradora por un error al interior de la compañía, “lo cual fue corroborado en interrogatorio de parte”, como de la afirmación de que el esposo de la actora no se encontraba asegurado, es más, de cara a la oposición de la entidad financiera frente a las características del contrato, amén de la práctica de unas pruebas de oficio y el concepto del cobro de la prima de seguro, concluyó: “(…) se evidencia que si bien existe contradicciones en las pólizas aportadas al proceso, las cuales han sido identificadas, lo cierto es que en todas aparece la señora SANDRA MILENA OBANDO SÁNCHEZ como asegurada y no su señor esposo (…) aunado a que la actora no demostró que su esposo ostentó la condición de asegurado más allá de su dicho en interrogatorio en el que se contradijo diciendo que para el año siguiente al fallecimiento de su esposo no se acordaba del contrato objeto del litigio y por eso pidió información y luego dijo que se acordaba bien de que cuando lo adquirió le dijeron que tendría coberturas de muerte por cualquier causa, bono canasta, un valor asegurado de cien millones y que su esposo era asegurado, reconociendo que solo ella suscribió los documentos para adquirir dicho contrato de seguro”.

En seguida: “(…) en tal sentido se tiene que la póliza que le fue allegada a la demandante por la aseguradora demandada en octubre de 2022 es la que se tendrá en cuenta para la resolución de la presente controversia, máxime cuando siendo la aseguradora el profesional en el desarrollo de la actividad de interés público que ejercita, debió por lo menos contar con los documentos precontractuales que permitieran determinar cuál fue la póliza contratada, lo cual no ocurrió y que no se puede probar con los testigos recaudados, en tanto éstos, de un lado, no ofrecen certeza de cuál fue el producto contratado y, del otro, aunque reparen en que técnicamente la prima que se cobró a la demandante no tiene el alcance para la cobertura que se reclama, ello no determina cuál fue el seguro que efectivamente contrató, llamando la atención que en todo caso parte de los extractos de la tarjeta de crédito donde se le cobró el respectivo rubro de la póliza contratada, obedecía a la denominación aludida por la demandante y que fuera remitida en primera oportunidad presuntamente por una equivocación”, “(p)or manera que dicha póliza es la que tiene como identificación de plan: Plan Personal que confirma lo concluido respecto a que su señor esposo no tuvo la calidad de asegurado, ante lo cual no podría afectarse el amparo por muerte por cualquier causa de dicho contrato”.

Frente al amparo por bono canasta por fallecimiento del asegurado principal o cónyuge para gastos de hogar por 12 meses, sostuvo que el riesgo podía materializarse de dos formas: i). Con el fallecimiento del asegurado principal, quien para el caso era la demandante; y, ii). Con el fallecimiento del cónyuge, lo que se acreditó, ello aun cuando no se tratara de un asegurado.

En ese orden, declararía no probadas las excepciones nominadas: “Inexistencia de cobertura para el hecho reclamado por cuanto el asegurado es la demandante y quien falleció fue su esposo” e “Ausencia de cobertura e inexistencia de siniestro 7 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indemnizable por cuanto la única asegurada es la póliza de seguro de vida es la demandante”.

De cara a la cuantía “corresponde a la suma de (…) ($100.000.000) de los que la actora pretende se multiplique por doce, número que corresponde al número de meses que se indica en el amparo”, así con estribo en lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio”, resaltó: “(…) si bien se pactó un pago en 12 meses, lo cierto es que este pago no podría exceder el valor asegurado, para este caso la suma de cien millones de pesos, por lo que la Delegatura encuentra que la cifra asegurada máxima a pagar por la asegurada debió ser cien millones de pesos en pagos divididos en 12 meses para que no excediera el valor asegurado en la póliza, circunstancia que no resulta ajena a la consumidora asegurada (…) atendiendo su calidad de asesora de seguros desde años atrás a la toma del seguro”, en ese orden, no prosperaban las defensas de “La cuantía de la pérdida es la suma asegurada y no la reclamada” y “Consensualidad en el perfeccionamiento del contrato de seguro y el principio técnico de la prima”.

En esa tónica, sobre los intereses deprecados, consideró que los reconocería desde el mes siguiente a la fecha de solicitud de afectación del contrato de seguro -12 de noviembre de 2022-. De otro lado, adujo sobre el Banco Falabella: “(…) si bien, no se demostró la debida diligencia frente a la información dada a la aseguradora, esto no significa per se la demostración de un daño atendiendo los elementos axiológicos de la responsabilidad, por lo que no se encuentra acreditada la responsabilidad del banco por parte de la actora, encontrándose probadas así la excepción de oficio falta de demostración de los elementos axiológicos de la responsabilidad contractual respecto del Banco (…)”, lo que implicaba abstenerse de analizar los demás medios exceptivos propuestos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto las partes del proceso, por intermedio de sus apoderados judiciales impugnaron la decisión con estribo en los siguientes argumentos: Impugnación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. - La compañía fue condenada por un amparo que no se contrató, “pues como bien se dijo en la demanda, no había en esta póliza amparo por bono canasta”. - “En el supuesto de no prosperar el anterior- La delegatura condena a mi representada respecto del amparo de ‘BONO CANASTA’, indicando que, si bien no se probó que el cónyuge de la demandante fuese asegurado, en la carátula se lee que el BONO se paga por la muerte del asegurado principal o su cónyuge, pasando por alto las condiciones de la póliza que indican que las coberturas se pueden contratar respecto de determinados GRUPOS ASEGURABLES siendo un solo asegurado principal, otro asegurado el cónyuge y otro asegurado la familia.

Cuando se elige al cónyuge o la familia se establecen unas condiciones y en estos eventos no se incluyó al esposo en la póliza y los 8 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. asegurados son individuales por periodos anuales y hay un valor asegurado por cada persona en este evento solo en relación con la demandante”. - Basta mirar los argumentos de Falabella quien es la tomadora del seguro, “quien traslada los riesgos a nombre de otros, para ver que la delegatura no tuvo en cuenta que las condiciones del seguro que se debaten en este proceso que lo rigen a partir del 17 de junio de 2011, y que fue emitido inicialmente por ACE SEGUROS hoy CHUBB SEGUROS, conforme a la Póliza Matriz Nº CVG3190, que sigue en las mismas condiciones desde el año 2018 cuando Falabella traslada el riesgo a mi poderdante, tiene las mismas condiciones y coberturas, quedando claro que el documento que se allegó por la demandante con valor asegurado de $100.000.000 como bono canasta fue un error en la impresión de la póliza dentro del sistema informático de MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A., y este error no genera obligaciones a cargo de mi representada”.

En definitiva, no hay sustento contractual que obligue a la aseguradora a pagar “y la sentencia por equilibrio financiero y jurídico debe revocarse, que es lo que en forma expresa se solicita”. - “El único asegurado, elegido por la demandante fue ella. No se aseguró en la póliza ninguna otra persona”, conforme a las condiciones de la póliza era posible el asegurar no solo al cónyuge, sino incluso a los hijos.

“La demandante tomó una póliza individual y en las pólizas de vida el asegurado debe definirse en forma expresa”. - “Cuando el asegurado fallece se presenta el siniestro, y el asegurado en las pólizas de vida puede ser individual o conformado por varias personas, pero se requiere que sea parte del contrato de seguro una persona determinada.

Si muere una persona que no sea el asegurado, pues no hay lugar al pago de una indemnización”. - “El bono canasta de 100 millones por 12 meses se paga a favor de los beneficiarios legales o designados por el asegurado cuando este muere. Si en la póliza se encuentra como asegurado el cónyuge con su muerte se activan las coberturas contratadas, al igual que los hijos, pero lo primero que debe analizarse es quién es el asegurado, quién el tomador, quién el beneficiario.

Los únicos que expresamente no deben estar designados en estas pólizas son los beneficiarios, pues al no determinarse se sigue que los mismos serán los legales, pero las demás partes del seguro deben estar expresamente señalados en la póliza”. -No se asumió riesgo alguno por la muerte del cónyuge, es más, en la póliza se estableció la vigencia individual, por aquél no se pagó prima, el valor que se determinó corresponde a la asegurada demandante, quien no debe recibir indemnización alguna pues no ostenta la calidad de asegurada, “es decir que el bono canasta se pagaría a sus hijos si ella fallece, pero no a ella misma porque ese no fue un riesgo que se contrató ni un beneficio que a ella se le ofreció”. -Falabella trasladó el riesgo bajo las mismas condiciones y coberturas “quedando claro que el documento que se allegó por la demandante con valor asegurado de $100.000.000 como bono canasta fue un error 9 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en la impresión de la póliza dentro del sistema informático de Mapfre (…) y este error no genera obligaciones a cargo de mi representada”. Impugnación parte demandante. -Contrario a lo expuesto por el juzgador de primera instancia, existió una indebida interpretación y validación probatoria “y además el a quo no aplicó en debida forma la normatividad que le era propia o en su defecto la aplicó de forma incompleta, razón por la cual la decisión debe ser motivo de revocatoria y en su lugar se deben declarar probadas todas las pretensiones (…)”.

Se trata de: i). La violación directa de una norma jurídica sustancial; ii). La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba, principio pro consumitore (interpretación a favor del consumidor); iii).

No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda; y, iv). Indebida apreciación de pruebas. Al sustentar la alzada, en breve, sostuvo: i). La decisión de primera instancia no es congruente con las pretensiones deprecadas; ii). Se acreditó que el asegurador no entregó la póliza al demandante en contravención a lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 1480 de 2011, por tanto, las excepciones no están llamadas a prosperar, las prácticas “abusivas incurridas por el asegurador son violatorias de los artículos 20 y 78 de la norma superior en concordancia con los artículos 864 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil"; iii).

La aseguradora no puede ir en contra de sus propios actos y objetar la reclamación con una póliza diferente a la entregada y cobrada mensualmente a través de débito automático de su tarjeta de crédito, bajo el mismo nombre del producto entregado el 12 de octubre de 2022 al asegurado una vez presentada la reclamación, denominada VIDA CON PERÍODOS DE CARENCIA (VID.

P.CAR) como aparece en la caratula de la póliza que a última hora pretende esgrimir como soporte de no pago violando los artículos 83 y 95 de la Carta Magna”; iv). El juez no tuvo en cuenta el alcance de la violación al deber de información de la aseguradora e interpretó de manera incompleta las normas que regulan ese tipo de negociación, por ende, sólo accedió a la cobertura parcial; v).

Los hechos fundamento de las pretensiones fueron probados “y no desvirtuados por el demandado (…)”; vi). “(…) los reparos se estructuran en demostrar que inverso a tales afirmaciones y conclusiones, dentro del plenario quedó demostrado todo lo contrario, es decir que el demandado no cumplió con su obligación contraída en el contrato de seguro ofrecido y entregado al asegurado y por ende, existió una indebida interpretación y valoración probatoria de las pruebas aportadas por el demandante y no objetadas por el demandado, razón por la cual la decisión debe ser motivo de revocatoria y en su lugar se deben declarar probadas todas las pretensiones propuestas”; vii).

Se acreditó que Falabella y Mapfre entregaron el certificado individual de seguro donde se evidencian las coberturas afectadas con ocasión del fallecimiento del cónyuge de la asegurada-beneficiaria”, en el grupo asegurable se encontraban el asegurado principal y su cónyuge; viii). No se comunicó la mutación de aseguradora de Ace a Chubb y de Chubb a Mapfre, tampoco, las condiciones en que procedió la cesión; ix).

Los amparos cubren al 10 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. cónyuge por pertenecer al grupo asegurable; x). Se vulneró el derecho a recibir información clara, real, verificable y completa, incluso, no se le explicó el alcance de las coberturas y exclusiones, es más, el Banco Falabella aceptó que no entregó la póliza, fue Mapfre en forma morosa “a través de reclamaciones y derecho de petición de información (…).

No es de recibo, que induzcan en error y mala fe incurran en prácticas abusivas en contra de sus clientes consumidores, aduciendo primero la inexistencia de la póliza y posteriormente de un ‘error’ para evitar sus deberes y obligaciones que tiene a cargo al asumir el riesgo”; xi). La aseguradora no puede ir contra sus propios actos y desconocer la información brindada el 12 de octubre de 2022 “sobre la cual se reclamó y afectó las coberturas”; xii).

Se presentó la reclamación, la ocurrencia del siniestro y se acreditó la cuantía; xiii). La aseguradora no niega que el instrumento inicial fue entregado por ellos, tampoco se tachó de falsa; “documento con el que le informan a mi prohijada el producto adquirido y sus cláusulas particulares que ahora pretende desconocer, que se reitera, no son excluyentes entre sí”; xiv).

El Banco Falabella violó la circular 018 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia incurriendo en conductas que conllevaron al abuso contractual, al abstenerse de suministrar la información de la póliza tal y como se declaró en el interrogatorio y testimoniales practicadas a los funcionarios del banco y asegurador; xv).

Solo hasta en el acto de contestación de la demandada se conoció póliza distinta a la contratada, “lo cual no es de recibo que solo hasta ahora pretendan desconocer su obligación de pago, basándose en otra póliza distinta y excusándose en cláusulas, amparos y coberturas no contratadas por la demandante, que corresponde a ‘asistencias’ no a ‘período de carencia’, para el asegurador y el banco es muy fácil aportar al proceso pólizas distintas para evadir su obligación de pago de la indemnización y su responsabilidad en el cumplimiento del deber de información (…) por el contrario se limitan a aportar al proceso una póliza que ni siquiera han cobrado a mi prohijada dado que ésta ha cancelado primas correspondientes a la póliza denominada seguro de vida con períodos de carencia en todo cado (…)”; xvi).

La suma de 1.200 millones corresponde a la asegurada por Mapfre y Falabella como se soportó en el acervo probatorio en concordancia con las cláusulas generales, por ende, debió el a quo reconocerla; xvii). “(…) el valor asegurado dice por persona no por mes o por año, el tiempo lo determina la misma cobertura y condiciona cuando indica DURANTE DOCE (12) meses y renta mensual, en ese sentido, debe leerse que la indemnización por la cobertura contratada es de (…) ($100.000.000) por mes (renta mensual), y no por año, tampoco existe en un documento que denote lo contrario, para que el juez ( ) haga una interpretación parcial del contrato declarando el reconocimiento de tan solo un amparo, sin hacer una revisión acuciosa entre las coberturas, los amparos y en el condicionado contratado y entregado a la demandante”; xviii).

No se observó la totalidad del petitum, “por lo cual su providencia no está en consonancia con las mismas”, “omite el período de la cobertura que otorga, asumiéndola por un año y no mensualmente”, y, asumiendo que el cónyuge no es asegurado cuando es claro que las condiciones lo determinan como grupo asegurable; xix). Se desconoce que la actividad del asegurador de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política es de interés general, público y en “líneas jurisprudenciales como un servicio público que requiere una máxima diligencia del asegurador por ostentar posición de garante al adquirir obligaciones de resultado y no de medios”; xx).

“Acá no existió un error, ACE, CHUBB y MAPFRE diseñaron el producto por eso lo imprimieron una maquina no se inventa estas coberturas tan minuciosamente en segundos de impresión y no se inventan la cédula el nombre, las condiciones, el cobro de la prima que coincide con la que se 11 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. cobra en la tarjeta de cerdito al asegurado por el tomador y que no fue tachado de falso, eso ni siquiera la IA, adicionalmente el demandado MAPFRE se demoró en entregar las condiciones generales y particulares y la caratula nueve meses en responder para entregar una póliza con errores que ni existe, según ellos se solicitó la póliza poner fecha.

Y se entregó la póliza el 12 de octubre de 2022”; xxi). Se debitó el producto denominado “vida con períodos de carencia” que coincide con el entregado por el demandado, “no solo le entregaron la caratula sino también el condicionado adjunto a la misma, por eso es incomprensible afirmar que existe error de transcripción”; xxii). Se acreditó la cuantía de la pérdida, no se trata de un fallecimiento parcial, no hay provecho de un error, “por el contrario se está exigiendo el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la aseguradora, en ese sentido, mi mandante de manera diligente y actuando de buena fe antes de presentar aviso de siniestro y reclamación, agotó un conducto regular (…) para con ello proceder a afectar las coberturas (…)”; xxiii).

No es responsabilidad de la asegurada si el cálculo de la reserva fue insuficiente al siniestro que podría darse, “y ni siquiera estaría a prosperar ningún reparo o excepción alegando un desequilibrio financiero del contrato que contradice la esencia de los seguros (…)”; xxiv). “En cuanto a las condiciones del producto adquirido, posiblemente sean las dos asistencia y período de carencia, la tasación de la prima es un factor que corresponde única y exclusivamente al asegurador, así lo estipula el numeral 6 de las cláusulas particulares (…)”, tampoco, existe causal de terminación del contrato de seguro; y, finalmente, xxv).

“(…) si bien es cierto que el a quo tomó como base la póliza que fue entregada a mi prohijada no la valoró en conjunto con sus condiciones donde se determina el grupo asegurable y los términos en que deben ser reconocidos los amparos, con ello, está plenamente probado que existe sustento contractual que obligue a MAPFRE S.A. a pagar las coberturas ofrecidas fallecimiento por cualquiera causa y bono canasta valor asegurado por persona grupo asegurado principal y cónyuge, por valor de (…) ($1.300.000) a partir del 12 de octubre de 2022, más los intereses moratorios conforme a lo previsto por el artículo 1080 del Código de Comercio (…)”. 7.- Así mismo, por auto adiado 1º de noviembre de la pasada anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal los apelantes -demandante y aseguradorasustentaron en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por las partes, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el 12 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, como en este caso.

Protección al Consumidor Financiero 3.- Al respecto se tiene que la Constitución Colombiana, específicamente en su artículo 78 estableció la expresa protección de los derechos del consumidor, como un derecho colectivo, según el cual será la ley la encargada de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización tarea desarrollada principalmente por el Decreto 3466 de 1982 y actualmente por la Ley 1480 de 2011, aplicable siempre que no vulnere el contenido esencial del derecho del consumidor, conformado por aspectos sustanciales, procesales y participativos frente a la administración pública y a los órganos reguladores.

Con la expedición de la Ley 1328 de 2009, a voces del literal d) de su artículo 2º, el consumidor financiero se definió como: “todo cliente, usuario, o cliente potencial de las entidades vigiladas”, cuya protección “se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado, de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades”1, sin embargo, ésta no fue la primera norma que previó la protección al consumidor financiero, pues desde la promulgación de la Ley 45 de 1990 se estableció como uno de los principios orientadores: “tutelar los derechos de los tomadores de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador”2. 3.1.-El Estatuto del Consumidor prevé en su artículo 57 la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia y al respecto establece que “(…) podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”. 4.- En este contexto, el problema jurídico a resolver, en esta instancia, se contrae a determinar, cuál es la póliza que sustenta la relación contractual -contrato de seguro- entre la demandante y la aseguradora convocada, decantado, se establecerá el alcance de las respectivas coberturas, ello, para definir el mérito de las pretensiones. 4.1.- En relación con el contrato de seguro el artículo 1036 del Código de Comercio, establece las siguientes particularidades: es consensual, así pues se perfecciona con el solo consentimiento de las partes; bilateral, porque funda compromisos para las mismas; oneroso, puesto que 1 2 Cfr. C.C. Sentencia C 909 de 2012.

Artículo 29 de la ley 45 de 1990. 13 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. concibe beneficios para los extremos; aleatorio, porque está sujeto a una contingencia de ganancia o pérdida para alguno de los contratantes y de ejecución sucesiva, porque su cumplimiento se desarrolla en un lapso, ello si puede decirse, hasta la ocurrencia del siniestro.

Y es claro que en ese contrato pueden intervenir cuatro sujetos: el tomador, quien por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos a una persona jurídica, la empresa aseguradora, quien los asume, a cambio del pago de una contraprestación (art. 1037 ibídem), denominada prima; el asegurado, “titular del interés asegurado -en los seguros de daños-, esto es, del vínculo -o relatio- que tiene con el bien jurídico amenazado in potentia, por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib.

Vid. Cas. civ. 21 de marzo de 2003, Exp. 6642), y el beneficiario –en su carácter prototípico de titular creditoris-, persona a quien se le atribuye, legal o convencionalmente, a título oneroso (como en los seguros de daños) o gratuito (como en los seguros de personas), el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada, una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en los casos en que ello sea necesario, claro está (arts. 1077 y 1080 ib.)”3, (Resaltado fuera de texto).

Así como todo contrato, el de seguro, tiene unos elementos de la esencia que no deben faltar en su celebración, so pena, de no producir efecto alguno, los que son: i) interés asegurable; ii) riesgo asegurable; iii) prima o precio del seguro y, iv) obligación condicional del asegurador (art.1045 del C.C.). Toda persona tiene interés asegurable en su patrimonio cuando pueda resultar afectado, de manera directa o indirecta, por la realización de un riesgo o la ocurrencia del siniestro (1083); también puede definirse en palabras del Tratadista Efrén Ossa como “ la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular”4.

Existirá interés asegurable en el contrato de seguro cuando lo que es objeto de cobertura cumple con los requisitos de licitud y que sea de orden patrimonial; esto es, que el interés que pretenda proteger el asegurado, no puede ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a norma alguna imperativa de la ley y, además, que el mismo tenga como objeto un interés de carácter económico, es decir, que se presente una relación económica entre el asegurado y el objeto de su interés; en los seguros de responsabilidad el objeto del interés asegurable no es otro que el patrimonio como un todo indivisible, expuesto a eventual detrimento, no con ocasión de la pérdida o deterioro de los bienes o derechos que constituyen su activo, pero sí por el incremento del pasivo que puede verse acrecentado como consecuencia del siniestro.

Preceptúa el art. 1054 del Código de Comercio que se denomina riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la 3 4 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 16-10-03. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No. 6704. (Teoría General del Contrato de Seguro. Ed. Témis, 1991, Pág. 73). 14 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. voluntad del tomador, del asegurador o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.

Algunos hechos no constituyen riesgo asegurable, tales como: a) los hechos ciertos, salvo la muerte que si es objeto de riesgo asegurable; b) los hechos físicamente imposibles; c) la incertidumbre subjetiva cumplida; y, d) la incertidumbre subjetiva incumplida. Entre tanto, el legislador señala taxativamente unos actos que no pueden ser objeto de contrato de seguro, a saber: a) el dolo; b) la culpa grave; c) los actos meramente potestativos; d) las sanciones de carácter penal; y, e) las sanciones policivas (art. 1055 ibídem).

Señala esta disposición que cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno. Ahora bien, una vez celebrado el contrato de seguro, así como expedida la póliza con el lleno de los requisitos legales (artículos 1036, 1037, 1045, 1046, 1047 y 1048 del Código de Comercio) y sobrevenido el siniestro, esto es, la realización del riesgo asegurado, siempre que la aseguradora haya tenido noticia de éste, oportunamente (artículo 1075 ibídem), ésta se encuentra en la obligación de pagar la prestación asegurada o siniestro “…dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077…”5. 5.- Para resolver la alzada, de entrada, debe decirse que como lo aseguró el juez a quo no hay discusión en punto a la existencia de un vínculo aseguraticio que une a la demandante con la aseguradora convocada, más bien, la discrepancia radica en las particularidades de esa convención, comoquiera que: 5.1.- Quedó acreditado que la última -Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.-, con ocasión de una petición de información, remitió a la demandante el siguiente certificado individual de seguro (documento anexo a la demanda): 5 (artículo 1080 ejusdem, modificado artículo 83 Ley 45 de 1990.

Modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999). 15 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 5.2.- No obstante, la aseguradora convocada a la hora de contestar la demanda sostuvo que aquélla no era la póliza constituida en favor de Sandra Milena Obando Sánchez, es más, que la remisión de ese instrumento correspondió a un “error en la impresión (…) dentro del sistema informativo de MAFRE COLOMBIA VIDA S.A. (…) este documento no corresponde al producto adquirido por la demandante y a la prima pagada” (Derivado 018 del expediente digital).

En ese orden, afirmó que la póliza era entonces del siguiente tenor: 16 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Es importante reseñar que la aseguradora en su contestación afirmó: “(…) Las condiciones del producto adquirido por la demandante, a partir del 17 de junio de 2011, fue emitido inicialmente por ACE SEGUROS hoy CHUBB SEGUROS, quien administró esta asunción de riesgos hasta el 31 de mayo de 2018.

La prima mensual pagada era de $20.100, y los amparos de incapacidad total y permanente o muerte por cualquier causa contaban con un valor asegurado de $46.189.459. Así se observa en el resumen de coberturas de la Póliza Matriz No CVG3190 emitido por Chubb Póliza cancelada, y cuyo único asegurado es OBANDO SÁNCHEZ SANDRA MILENA. Para junio de 2018, Falabella decide trasladar el seguro en cuestión a través de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., bajo 17 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. las mismas condiciones de asegurabilidad y manteniendo la antigüedad de sus clientes, es decir, actualizando el valor de la prima mensual a $ 30.100, y contemplando los amparos de incapacidad total y permanente o muerte por cualquier causa del asegurado con un valor asegurado actual de $ 32.500.000. tal y como se observa en la certificación individual de seguro de vida con asistencias emitido por MAPFRE, que se anexa.

Debe tenerse en cuenta que el valor asegurado va disminuyendo con el aumento de la edad de la persona asegurada. La póliza actualmente se encuentra vigente con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. dando continuidad en las mismas condiciones iniciales otorgadas por ACE SEGUROS hoy CHUBB, con la modificación del valor asegurado, ya explicado, por el incremento en la edad del asegurado, así como el ajuste respectivo de la prima (…)”. 5.3.- Incluso, es de referir que el Banco Falabella al contestar su convocatoria sostuvo: “(…) la señora SANDRA MILENA OBANDO SÁNCHEZ no es asegurada de una póliza de seguro de vida con asistencias que contenga las coberturas mencionadas en el hecho, ni por los valores allí señalados, ni con las condiciones particulares que se pretenden ahora hacer valer con esta demanda.

Lo que contrató la señora OBANDO SÁNCHEZ fue su inclusión como ÚNICA ASEGURADA en una Póliza de seguro de vida con vigencia inicial a partir del 17 de junio de 2011 y cuyo número de Póliza era el CVG3190, el tomador fue el BANCO FALABELLA S.A., producto que fue emitido inicialmente por la aseguradora ACE SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., quien administró esta asunción de riesgos hasta el 31 de mayo de 2018, que contaba UNICAMENTE con los amparos de incapacidad total y permanente o muerte por cualquier causa, con un valor asegurado inicial de $46.189.459,00 y por el cual sólo pagaba a título de prima y al momento de la expedición de la misma, la suma de $20.100,00, valor que era cargado a su tarjeta de crédito No. ***4051 expedida por el BANCO FALABELLA S.A., cuya titular es la hoy demandante.

En el mes de junio de 2018, se celebra un nuevo contrato de seguro de vida con Asistencias bajo el número de propuesta 1051078, con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., con vigencia a partir del 1º de Junio de 2018, en la cual figura BANCO FALABELLA S.A. como tomador, y que incluía a los asegurados que venían amparados con la anterior póliza bajo las mismas condiciones de asegurabilidad y manteniendo la antigüedad de los asegurados, y fue con base en dicha póliza que se expidió certificado individual de seguro en la que figura como ÚNICA ASEGURADA la señora SANDRA MILENA OBANDO SANCHEZ, en la cual se destaca la fecha de continuidad con la aseguradora anterior a partir del 17 de Junio de 2011.

En dicho certificado individual de seguro se actualizó el valor de la prima mensual a $ 30.489, y contemplaba los amparos de incapacidad total y permanente o muerte por cualquier causa del asegurado con un valor asegurado actualizado a esa fecha de $32.500.000.00. La póliza a que se hace referencia el hecho NO EXISTE, pues como lo indicó claramente la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a la asegurada y hoy demandante en las diferentes comunicaciones que le fueron enviadas y aportadas por la apoderada judicial de 18 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. la misma, SE TRATÓ DE UN ERROR TECNOLÓGICO en el sistema de dicha aseguradora al momento de imprimir el certificado de seguro individual de la póliza de seguro de vida con Asistencias bajo el número de propuesta 1051078, que había solicitado se le enviara en el correo electrónico del 11 de abril de 2022 y que erróneamente le remitieron con el correo electrónico del 12 de octubre de 2022.

Es tan evidente que se trata de un error de impresión que ni siquiera aparece completo el nombre de la asegurada ni tiene registrado valor alguno de la prima mensual” (Derivado 030). 5.4.- Visto ello y con ocasión del decreto de unas pruebas de oficio, se advirtió que: 5.4.1.- El Banco Falabella puntualizó que no contaba con los documentos que llevaron al traslado de la póliza de ACE SEGUROS a MAPFRE S.A. En ese orden, exteriorizó: “(…) es preciso indicar que la venta del seguro fue realizada por AGENCIA DE SEGUROS FALABELLA LTDA.”, por tanto, solo actuó como medio de pago, amén de no contar con copia de la póliza CVG3190. 5.4.2.- Por su parte, Chubb Seguros Colombia S.A. aportó copia de la póliza CVG3190, adicionalmente, relató la forma en que se le dio a conocer dicho documento a la demandante, relacionó los pagos efectuados, el formato de creación de esa póliza y afirmó: “(…) la Compañía certifica que el único seguro emitido a favor de la Señora Milena Obando Sánchez es la póliza de Vida Grupo, con número de certificado individual: CVGCO0018705070 y con fecha de inicio de vigencia del 11 de junio de 2011.

Las coberturas otorgadas a través de esta póliza son: (i) amparo por incapacidad total y permanente; (ii) muerte por cualquier causa; (iii) orientación médica telefónica y (vi) traslado terrestre por accidente. En cuanto al valor asegurado, tanto para la cobertura de incapacidad total, como para la de muerte por cualquier causa, se establece un límite asegurado por la suma de COP $46.189.459.

Igualmente, ponemos de presente que la póliza terminó debido al traslado que se realizó de la misma a la compañía de seguros Mafpre, el 31 de mayo de 2018. En cuanto al señor Daniel Noreña, nos permitimos informar que no contamos con registros de pólizas asociadas con dicho nombre” (Derivado 110). 19 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 5.4.3.- A su turno, Seguros Falabella allegó el certificado individual de seguro de vida con asistencias médicas No. 1051078 a nombre de la accionante “en su calidad de asegurada” con la compañía Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. Es más, indicó que adosaba soporte de la comunicación que le fuera enviada informando el cambio de compañía aseguradora, esto es, de Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. a Chubb Seguros Colombia S.A., también, el documento denominado “resumen de coberturas” referente a la póliza No. CVG3190 y el certificado de cuenta de la póliza (Derivado 112).

Gráficamente tenemos: 5.4.4.- Finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2023 se ordenó a la Dirección de Seguros de la misma Superintendencia Financiera allegar: i). “El clausulado que se encontraba depositado en esa entidad el 17 de junio de 2011, correspondiente a la Póliza Matriz CVG3190 de ACE SEGUROS (hoy Chubb Seguros Colombia S.A.); ii).

El clausulado No., 01062018-1430 VID 525-JUN/18; y, iii). El clausulado No. 1112018-VID-527OCT/2018. La entidad luego de hacer alusión al contenido del numeral 1º, inciso 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como a la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, resaltó: “La Superintendencia Financiera lleva el depósito de los modelos generales de las pólizas y anexos que se remiten en cumplimiento a dicho deber legal, los cuales, se encuentran a disposición del público en general, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1047 del Código de Comercio respecto de las condiciones de las pólizas.

Es así como la Superintendencia Financiera cuenta con un orden sistematizado y cronológico de pólizas dependiendo de la entidad que las deposita y el ramo al que corresponden, por lo que, se entiende que el modelo vigente es el último depositado en orden cronológico. (…) Es de advertir que, el acto de depositar los modelos de las pólizas y demás documentos, en sí mismo no supone un pronunciamiento de esta superintendencia sobre la legalidad de los mismos y se lleva exclusivamente para los efectos del artículo 1047 del Código de Comercio”.

Más adelante, precisó: “(…) nos permitimos informarle que esta entidad de control no lleva un registro centralizado de todas y cada una de las pólizas expedidas por el sector asegurador a los diferentes 20 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. tomadores o asegurados, sino de los modelos de las pólizas de seguro, que las entidades aseguradoras ofrecen al público; motivo por el cual, procede mencionar que con los datos suministrados en su memorando no se logró identificar producto alguno”, por ende requirió a Chubb Seguros Colombia S.A. y a Mapfre Seguros de Vida S.A.; sin embargo, con la información suministrada por la primera, no se encontraron depósitos “con esa fecha de comercialización o de la identificación interna ‘FORMA-FAL001’”; y, con ocasión de lo manifestado por la segunda, “verificada la información de los anexos de la respuesta, el radicado correcto de las condiciones informadas es el 2012003538-000-000, tal como se evidencia en el soporte de radicado allegado por la entidad, del cual adjuntamos copia de las condiciones generales radicadas bajo ese número” (Derivado 154).

En ese orden, sólo se allegaron las condiciones generales, sin que se adviertan las particularidades de la póliza que suscita la atención de la Sala. 6.- Puestas así las cosas, comoquiera que de un lado contamos con la versión de la accionante, esto, con ocasión del proceder de la aseguradora demandada; y, de otro, con aquéllas que exponen las convocadas, es decir, la de la mencionada aseguradora y la del tomador del seguro, deberá atenderse entonces a la interpretación pro consumatore como al principio de buena fe para definir la alzada, es decir, a la interpretación del contrato de seguros en favor del asegurado, que “se caracteriza principalmente por imponer límites al poder de la parte dominante.

En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i) no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o pro homine.

La Constitución protege de esta forma la posición de los usuarios de los contratos de seguros como manifestación del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende por el equilibrio de la relación de aseguramiento y la eliminación de todas aquellas condiciones que generan inseguridad jurídica en la ejecución del contrato”6, para concluir que como bien lo hizo el juez a quo, deberá atenderse a las condiciones particulares del negocio que adosara la parte actora, información que en últimas le fue proveída por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., conclusión a la que se arriba aun cuando se predique que se trató de una equivocación. Es que lo expuesto va de la mano con el alcance al derecho a la información respecto de aquélla que debía brindarle la aseguradora a la demandante a propósito de la petición de información que elevara a fin de acceder a la “caratula de la póliza” del seguro contratado y del rol profesional de este tipo de entidades en el país, por tanto, es de recordar que la Constitución Colombiana, específicamente, en su artículo 78º estableció la expresa protección de los derechos del consumidor, como un derecho colectivo, según el cual será la ley la encargada de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Además, entre los derechos del consumidor tenemos que el numeral 1.3. del canon 3º de la Ley 1480 de 2011, contempla el “[d]erecho a recibir información”, concretamente, a “(…) Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto 6 Cfr. C.C: T 902 de 2013. 21 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”, amén del contenido de los artículos 37 y 38 del mismo estatuto.

Por último, importa señalar en punto a la actividad del banco que ofertó el seguro ese deber de información se encuentra contenido en los artículo 3°, 5° y 7° de la Ley 1328 de 2009, comoquiera que las entidades financieras están obligadas a suministrar a los usuarios información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los mismos conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos de las relaciones que establece con la entidad vigilada, a fin de lograr la mayor transparencia en la actividad que ejerce o mejor aún en las operaciones que realiza, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas7.

Lo anterior, sin soslayar la teoría de los actos propios, según la cual, “las partes de una relación jurídica deben actuar con lealtad y coherencia, evitando afectar la confianza que ha depositado en ella la otra parte (…). Esta teoría, en suma, señala que la conducta previa lícita e inequívoca de una persona, que genera confianza en los demás de que actuará de la misma forma en los sucesivo, le impone actuar conforme a aquélla (…)”8, lo dicho, teniendo en cuenta que fue precisamente Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. quien, dada la solicitud del envío de la caratula de la póliza, le comunicó a la demandante las condiciones del contrato de seguro en cuestión, las que sólo vino a refutar con ocasión de la objeción a la respectiva reclamación y más adelante con la contestación a la demanda.

Añádase a lo expuesto, que no es motivo de discusión que a la data en que se pactó esa convención no le fue entregada a la demandante copia de la respectiva póliza. Finalmente, es de anotar que conforme al inciso primero del artículo 1046 del Código de Comercio en cita, el contrato de seguro se prueba “por escrito o por confesión”, ello quiere decir que en lo que atañe a ese tópico no hay libertad probatoria, por ende, puede predicarse la existencia de una “tarifa legal”, de tal modo que la prueba testimonial no era la conducente para establecer el alcance del contrato.

En efecto, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia (…) “(…) no resulta desacertado sostener que la desatención al artículo 3 de la Ley 389 de 1997 (1046 del Código de Comercio) que señala que el contrato de seguro se prueba mediante escrito o confesión constituye una infracción de ese linaje, si por ejemplo se da por acreditado con un elemento suasorio diferente o se exige otro para ese fin”9.

En ese orden de ideas, los motivos de apelación invocados por la Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no tienen vocación de prosperar. En otras palabras, si la compañía es condenada por un amparo que no contrató, ello obedece a que: i). En el sub examine dadas las peculiaridades del asunto -existencia de varias pólizas- debía atenderse a la interpretación pro consumatore y al principio de buena fe; ii).

La demandada erró en la información 7 Artículo 97 Dec. 663/93 – EOSF- (antes Art. 1.5.1.3.1.), aplicable por remisión del Art. 13 Dec.2016 de 1992. 8 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. SC425-2024. Rad. 11001-31-033-035-2019-00063-01. 9 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. SC4121-2021. Rad. 11001-31-03-040-2014-0007201. 22 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que suministró a la demandante, así se aceptó, situación que ni siquiera fue corregida tiempo después, en ese orden, la demandante no podía ir en contra de sus propios actos.

En últimas lo que pretendía la actora era la información concerniente al contrato vigente; iii). La póliza que aportó, en la que funda sus defensas, no tiene coincidencia con la copia que arrimó Seguros Falabella; y, iv). El legislador determinó la forma en que se prueba el contrato de seguro, de forma tal, que el juzgador debía escoger acorde con los principios que regulan la materia cuál de los documentos aportados regularía la relación aseguraticia. 7.- Conforme con lo concluido desciende la Sala al análisis correspondiente al alcance de las coberturas contenidas en el certificado individual de seguro de vida con períodos de carencia que aportara la demandante.

De las condiciones particulares del seguro de vida grupo familiar – Falabella- contenido en el mismo certificado individual de seguro de vida con períodos de carencia se vislumbra: En este camino, sostiene la aseguradora que no procede condena alguna, concretamente, sobre el amparo por “BONO CANASTA” apuntó a sostener que las condiciones de la póliza indican que las coberturas se pueden contratar respecto de determinados grupos asegurables, “de suerte que cuando se elige al cónyuge o la familia se establecen unas condiciones y en estos eventos no se incluyó al esposo en la póliza y los asegurados son individuales por periodos anuales y hay un valor asegurado por cada persona en este evento solo en relación con la demandante”.

Frente a tal divergencia, estima la Sala, que tal como lo consideró el juez a quo el cónyuge de la aquí demandante no tiene la calidad de asegurado, esto, atendiendo a la literalidad del certificado individual, el tipo de plan “personal” y el objeto de la cobertura: “gastos de hogar”. 23 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En ese camino, resultaba procedente reconocer a la demandante la cobertura por el fallecimiento de su cónyuge, básicamente, porque el riesgo que se aseguró tuvo que ver con garantizar el pago de los gastos relacionados con el “hogar” ante la pérdida de aquél -relación económica amenazada por un riesgo-.

En otras palabras, la réplica no sale avante, porque ante el deceso del señor Noreña Delgado, la accionante únicamente tenía derecho a percibir la cobertura denominada: “Bono Canasta”, finalmente, ella era la asegurada -titular del riesgo asegurado que recibe la cobertura de la aseguradoray, en últimas, era su patrimonio el que podía verse comprometido ante la realización de dicho riesgo -la muerte de su esposo-.

En definitiva, si el contrato se prueba por confesión o por escrito, en el asunto de marras no es posible sostener, a propósito del contenido del certificado individual de seguro- que Noreña Delgado fungió como asegurado. Por último, no hay evidencia de la correspondencia entre la prima y el número de asegurados, ese estudio no se allegó, luego se trata de una mera especulación de la aseguradora demandada, es menester memorar que es deber del demandado probar los hechos en que funda sus defensas (Art. 167 del Código General del Proceso). 8.- Decantado lo anterior, desciende la Sala al examen de los motivos de inconformidad postulados por la parte demandante, que en exclusiva tienen que ver el valor reconocido por el juez a quo de cara al monto asegurado por persona respecto del denominado “Bono Canasta”.

En ese camino, debe decirse que resulta inane descender al examen de cualquier inconformidad postulada por la actora atinente al mérito de las excepciones y la responsabilidad de Mapfre Seguros Vida Colombia S.A., toda vez que en primera instancia se declararon probados los medios exceptivos denominados: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.”, “PRESCRIPCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR CUANTO EL ASEGURADO ES LA DEMANDANTE Y QUIEN FALLECIO FUE SU ESPOSO”, “AUSENCIA DE COBERTURA E INEXISTENCIA DE SINIESTRO INDEMNIZABLE POR CUANTO LA ÚNICA ASEGURADA EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA ES LA DEMANDANTE”, “CONSENSUALIDAD EN EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO Y EL PRINCIPIO TÉCNICO DE LA PRIMA”, “LA CUANTIA DE LA PERDIDA ES LA SUMA ASEGURADA Y NO LA RECLAMADA” y “CONOCIMIENTO DE LA POLIZA Y CONDICIONES”, postulados por los aquí demandados, es más, en cuanto a la aseguradora convocada se declaró contractualmente responsable “por el incumplimiento del contrato de seguro de vida en el que la señora SANDRA (…) fungió como asegurada al negar el reconocimiento y pago del amparo de Bono Canasta por el fallecimiento del asegurado principal o cónyuge para gastos de hogar (Durante 12 meses), con ocasión del fallecimiento del cónyuge de la aseguradora principal, DANIEL ALBERTO NOREÑA DELGADO (Q.E.P.D.)”; determinaciones que en últimas se tomaron con estribo en el contenido de la póliza que aportara la accionante con el escrito de demanda, además, no sobra señalar que como se indicó líneas atrás, los 24 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. motivos de apelación propuestos por la mencionada aseguradora no lograron salir avante, cuestión diferente será el examen de congruencia que a continuación emprenderá esta colegiatura con ocasión de las manifestaciones de la actora hoy apelante. 8.1.

En ese orden, es procedente referir que el canon 281 del Código General del Proceso establece que “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla (…). No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”.

Frente al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente: “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.

Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…”. Revisada la demanda, la parte actora solicita, entre otros, el pago de $1.200’000.000 respecto de la cobertura denominada: “Bono Canasta” por fallecimiento asegurado principal o cónyuge para gastos de hogar (Durante 12 meses) “siendo el tomador Banco Falabella S.A. (…) y afiliado principal SANDRA MILENA OBANDO SÁNCHEZ (…)”.

Ahora bien, es importante puntualizar que no hay discusión en esta instancia en lo referente al fallecimiento del cónyuge de la afiliada principal, esa cuestión, se itera, no se debate. Con ello en mente, es de recordar que el juez a quo a propósito del amparo “Bono Canasta” y con ocasión de dicha pérdida le reconoció a la demandante la suma de $100’000.000 junto con los intereses causados desde el 12 de noviembre de 2022; sin embargo, su apoderara considera que el plan que se eligió fue el de “Renta Mensual” lo que impone la recepción de $100.000.000 mensuales por 12 meses, ascendiendo ese monto a $1.200’000.000., a su juicio, no “existe en un documento que denote lo contrario, para que el juez (…)haga una interpretación parcial del contrato declarando el reconocimiento de tan solo un amparo, sin hacer una revisión acuciosa entre las coberturas, los amparos y en el condicionado contratado y entregado a la demandante”.

Pues bien, se observa: 25 Exp. No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Adicionalmente, en las condiciones particulares del “seguro de vida grupo familiar” tenemos la siguiente cláusula: Al cariz de esa condición, pronto advierte esta Colegituara que no erró el funcionario de primer grado al sostener con fundamento en el artículo 1079 del Código de Comercio: “(…) norma que con claridad establece que el valor asegurado es el valor máximo hasta el cual contractualmente la aseguradora deberá responder en afectación al amparo en estudio, Bono Canasta, es decir que si bien se pactó un pago en 12 meses, lo cierto es que este pago no podría exceder el valor asegurado, para este caso la suma de cien millones de pesos, por lo que la Delegatura encuentra que la cifra asegurada máxima a pagar por la aseguradora debió ser cien millones de pesos en pagos divididos en 12 meses para que no excediera el valor asegurado en la póliza, circunstancia que no resulta ajena a la consumidora asegurada dada atendiendo su calidad de asesora de seguros desde años atrás a la toma del seguro”, como quiera que el asegurador no está obligado a responder sino hasta la ocurrencia de la suma asegurada, y en el caso concreto, de conformidad con el numeral 6º de las condiciones particulares del contrato, el valor asegurado máximo “de cada persona” según se indicó en el certificado individual del seguro obedece a $100’000.000.

Si así son las cosas, se concluye que: i). El juez a quo tuvo en cuenta las reglas que rigen el contrato de seguro que pretendió hacer valer la demandante; ii). No desconoce la Sala que la aseguradora demandada soslayó su deber de informar de forma clara, veraz y apropiada a la asegurada sobre el producto adquirido; sin embargo, ello no es óbice para que el juzgador desconozca la inteligencia de las condiciones pactadas, en últimas, ha de recordarse que el contrato es ley para las partes (Art. 864 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil); y, finalmente, iii).

No hay lugar a una interpretación favorable en favor de la consumidora asegurada, toda vez que no hay duda en el alcance de la cláusula, tampoco, se vislumbran varias interpretaciones, razón por la que no es posible optar por la que más la beneficie. Añádase a lo dicho que el art. 1138 ibídem prevé que en los seguros de personas, el valor del interés asegurable no tendrá otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes, salvo en cuanto al perjuicio a que se refiere el ordinal 3º del artículo 1137 sea susceptible de evaluación cierta”, canon que tiene plena concordancia con el citado 1137, según 26 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. el cual, toda persona tiene interés asegurable en: i). Su propia vida; ii). En la de las personas a quienes legalmente puede reclamar alimentos; y, iii). En la de aquellas cuya muerte o incapacidad puede aparejarse un perjuicio económico, aunque “éste no sea susceptible de una evaluación cierta”.

Por último, es de advertir que en efecto el valor asegurado se estableció en favor de la persona, siendo la suma máxima asegura el monto correspondiente a $100’000.000, a eso y nada más. 8.2.- Decantado lo anterior, desciende la Sala al estudio relativo al alcance de la cobertura restante, esto es, “FALLECIMIENTO POR CUALQUIER CAUSA” por un monto de $100’000.000.

Frente al tópico, el juez de primer grado refirió que el cónyuge de la accionante no ostentaba la calidad de asegurado, concretamente consideró: “(…) la actora no demostró que su esposo ostentó la condición de asegurado más allá de su dicho en interrogatorio en el que se contradijo diciendo que para el año siguiente al fallecimiento de su esposo no se acordaba del contrato objeto del litigio y por eso pidió información y luego dijo que se acordaba muy bien de que cuando lo adquirió le dijeron que tenía coberturas de muerte por cualquier causa, bono canasta, un valor asegurado de cien millones y que su esposo era asegurado, reconociendo que solo ella suscribió los documentos para adquirir dicho contrato de seguro”, y más adelante, puntualizó: “(…) Por manera que dicha póliza es la que tiene como identificación del plan: Plan Personal que confirma lo concluido respecto a que su señor esposo no tuvo la calidad de asegurado, ante lo cual no podría afectarse el amparo de muerte por cualquier causa de dicho contrato”.

Se comparte la inteligencia y alcance dado al contrato de seguro de vida en este aspecto: sostener que el cónyuge de la demandante no ostenta la calidad de asegurado en el contrato en cuestión, en efecto, lo que se aseguró fue que en caso de que aquél faltara por causa de muerte, la aseguradora cubriría por 12 meses un valor mensual -que en total no ascendiera a $100’000.000- a título de “gastos de hogar”, luego, el causante en ningún momento aseguró su vida, es decir, le trasladó dicho riesgo a una de las aquí citadas, de modo que, no hay lugar a que Sandra Milena Obando Sánchez recibiera emolumento alguno por concepto de la cobertura por “FALLECIMIENTO POR CUALQUIER CAUSA”, pues éste solo tiene cabida en el evento de que fallezca la afiliada principal y en favor de sus beneficiarios.

En definitiva, de la literalidad del documento que sustenta la acción no es posible sostener que Danilo Alberto Noreña Delgado funja como asegurado, tampoco, que se trata de un seguro donde el grupo asegurable este conformado por la demandante y su cónyuge. Por tanto, contrario a lo dicho por la apoderada judicial de la accionante, el juez de primer grado estimó las particularidades del vínculo entre su representada y la aseguradora demandada, incluso, puede afirmarse que en la cobertura “FALLECIMIENTO POR CUALQUIER CAUSA” no se hizo alusión al cónyuge como si se hizo en lo referente al “Bono Canasta”, por ende, no era patente advertir que aquél también fungía como asegurado, y si ello no era así, no resultaba procedente reconocer algunos de los valores pretendidos. 27 Exp.

No. 003-2023-01289-01. Declarativo de Protección al Consumidor de Sandra Milena Obando Sánchez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En ese orden de cosas, estima la Sala que el fallo no adolece de incongruencia, en definitiva, el funcionario de primer grado estudio el mérito de las pretensiones. 9.- Por último, en lo que toca al papel del Banco Falabella S.A, es de puntualizar que mediante proveído de 23 de marzo de 2023 la Coordinadora del Grupo de Calificación y Cumplimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia lo vinculó al asunto.

Frente a su intervención debe decirse que no se acreditó un daño cierto a propósito de su actuar, máxime si es la aseguradora demandada quien debe responder por el pago de la suma reconocida por concepto de la cobertura “Bono Canasta”, es que, es Mapfre Seguros Colombia Vida S.A. exclusivamente la que asumió ese riesgo. 10.- Conforme con lo discurrido, sin que proceda otro análisis, se confirmará la sentencia. Sin condena en costas ante la improsperidad de los recursos.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia el 18 de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecd6ba0239c45521660e40db231c81f0e292d68a17a9eb975382ab020efae180 Documento generado en 14/03/2025 09:19:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica