TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad.47.288.31.53.001.2020.00064.02 Santa Marta, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de queja presentado por el apoderado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por OSCAR ALFONSO NARVÁEZ MACHACÓN, LUZ MIRIAM NARVÁEZ MEDINA, EDELMIRA JUDITH MEDINA MONTENEGRO y LUÍS MIGUEL NARVAÉZ MEDICA en calidad de víctimas por la muerte de JOSÉ GREGORIO NARVAÉZ MEDINA (q.e.p.d) contra MIGUEL ANTONIO ZAPATA, MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN DEL PORTILLO, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLÁNTICA EN LIQUIDACIÓN y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se libró mandamiento de pago a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLÁNTICA “COOTRACOSTA” ahora EN LIQUIDACIÓN Y COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH SEGUROS S.A. Con auto del cuatro (4) de septiembre de 2025 se ejerció control de legalidad a efectos de corregir la 1 Rad.47.288.31.53.001.2020.00064.02 parte motiva del auto que libró mandamiento de pago y dejó sin efectos el auto que decretó medidas cautelares del 25 de agosto de 2025.
En proveído del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el A quo resolvió sobre la solicitud planteada por el extremo demandante en la que expuso que dejó sin efectos el mandamiento de pago contra ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. por lo que no accedió a la solicitud del ejecutante y ordenó la entrega del título a la aseguradora con el requerimiento de los documentos necesarios para tal fin.
El apoderado de la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación en contra del auto proferido el 22 de septiembre que ordenó la entrega a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. el título judicial por valor de $43.401.566 y lo requirió a efecto que aportara una documentación. El nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el A quo no repuso el auto proferido el 22 de septiembre de 2025 y no concedió la apelación por cuanto el Tribunal señaló que no era demandado y solo reintegraría lo que pagara la Cooperativa COOTRACOSTA en calidad de asegurada, sin que el auto que decida sobre la entrega de un título este enlistado dentro de los autos apelables del Art. 321 del CGP.
Inconforme con la determinación el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, por estimar la improcedencia de la entrega del título, como quiera que la Aseguradora reconoció que existía una obligación, lo que se evidencia con la consignación de la suma a la cual habían sido condenados por concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 2 Rad.47.288.31.53.001.2020.00064.02 Con auto del cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el A quo no repuso el auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y concedió el recurso de queja como quiera que el recurso presentado por el apoderado de la parte ejecutada es improcedente, toda vez que, el mismo se presenta contra un auto que resolvió una reposición y revisados los planteamientos y fundamentos esgrimidos por el quejoso, no se observa que aquel contenga puntos no decididos Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES La garantía del debido proceso se concreta en el cumplimiento de las ritualidades en el proceso que indican la forma como ha de ser desarrollada la actividad para obtener el pronunciamiento de la autoridad respectiva, de manera que al designar la ley la forma cómo han de llevarse los asuntos sometidos a su conocimiento, no lo hace de manera caprichosa sino, por el contrario, para garantizar el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Los recursos son medios procesales que disponen los extremos de la litis con el fin de oponerse a las decisiones de la administración, cuando consideren que los derechos sustanciales reconocidos por la ley no lo han sido por las autoridades o que éstas han errado en la interpretación de la norma. Pero tal mecanismo supone también una ritualidad definida, que le imprime a su utilización unos límites.
En materia civil, se tiene que el artículo 352 del Código General del Proceso, enseña: 3 Rad.47.288.31.53.001.2020.00064.02 “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” (Negrillas no originales).
De la norma en cita, se colige que este medio de la impugnación está basado en el principio de la doble instancia, lo cual, da lugar a que se promueva en los procesos que admitan el recurso de apelación o el de casación. De tal suerte, que este medio de opugnación está encaminado a que el superior funcional conceda el recurso de apelación que fue negado por el A Quo, en el evento que ello fuera viable.
Bajo estas directrices, al analizar el expediente se observa que el funcionario de instancia negó el remedio vertical por cuanto el auto no está enlistado dentro de los susceptibles de tal remedio en el Art. 321 del CGP. Pues bien, para esta Corporación el recurso impetrado fue bien negado comoquiera que, contra la decisión atacada que, valga precisar, se trata de la entrega a la aseguradora del título judicial ordenada en el numeral primero, no procede ese tipo de censura.
En efecto, en materia apelación, se advierte que el artículo 320 del estatuto adjetivo, establece que: «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente con relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien 4 Rad.47.288.31.53.001.2020.00064.02 le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 71».
Por su parte, el artículo 321, dispone providencias susceptibles de ese recurso: las “(…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.”. En torno a estos presupuestos, ha indicado el Órgano de Cierre de la Justicia Ordinaria: “…Ahora bien, ese conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las 5 Rad.47.288.31.53.001.2020.00064.02 condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las señaladas por los arts. 351 y 352 ibidem, como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.1” En el caso sometido a estudio, y como ya de enunció, la determinación de la que se duele el quejoso, por no habérsele concedido la apelación, consiste en la orden de devolver los dineros que reposan en la cuenta del Banco Agrario de Colombia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magd., puestos a disposición por el Banco Davivienda, por tener la naturaleza de inembargables.
Memórese que, la apelación contra autos se rige por el principio de taxatividad, atendiendo que solo las decisiones anotadas en el pluricitado artículo 321 o las que específicamente la determinen, pueden estudiarse por este medio vertical, sin que sea dable efectuar interpretaciones extensivas para su Sentencia del 22 de septiembre de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP.
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Expediente No. 5362. 1 6 Rad.47.288.31.53.001.2020.00064.02 aplicabilidad. De jurisprudencia: cara a ello, ha enseñado la “Con antelación había expresado: “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.2” En suma, al no ser viable la alzada de acuerdo a lo bosquejado, por no estar enlistado en la norma que regula la materia, este Órgano declarará bien negado el recurso impetrado.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, MAGD., dentro del Proceso Ejecutivo seguido a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por OSCAR ALFONSO NARVÁEZ MACHACÓN, LUZ MIRIAM NARVÁEZ MEDINA, EDELMIRA JUDITH MEDINA MONTENEGRO y LUÍS MIGUEL NARVAÉZ MEDICA en calidad de víctimas por la muerte de JOSÉ GREGORIO NARVAÉZ MEDINA (q.e.p.d) contra MIGUEL ANTONIO ZAPATA, MIGUEL Sentencia del 17 de enero de 2013.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. MP. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02834 2 7 Rad.47.288.31.53.001.2020.00064.02 ÁNGEL BELTRÁN DEL PORTILLO, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLÁNTICA EN LIQUIDACIÓN y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH SEGUROS S.A.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cac2cbd2aeb78ebc371a6d2c184af832c86e47629ca3ad20d0ba53b23c1552bf Documento generado en 26/11/2025 02:12:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Rad.47.288.31.53.001.2020.00064.02