REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Sandra Regina Rubio Edilberto Rincón Moreno 11001 31 03 029 2023 00328 01 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión adoptada el 8 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante auto de 24 de julio de 2023, se libró mandamiento de pago a favor de Sandra Regina Rubio en contra de Edilberto Rincón Moreno1. 1.2. El demandado compareció al proceso por intermedio de su apoderada general y propuso, a través de apoderado judicial, la nulidad de la actuación por indebida notificación, con fundamento en que: i) el demandante incumplió con la carga prevista por el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, en cuanto a la afirmación de la forma como obtuvo la dirección electrónica de notificación y las evidencias respectivas; ii) la notificación debió dirigirse a la apoderada general del demandado, debido a que el ejecutante tuvo conocimiento, antes de presentar la demanda del Archivo 07AutoLibraMandamientoPago.
Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013103 029 2023 00328 01 poder otorgado y los datos para efectuar la notificación; iii) el demandado por ser un adulto mayor no maneja el correo electrónico al que fue remitida la notificación y iv) porque el mensaje no fue recibido en la cuenta de correo a la que se remitió2. 1.3.
En decisión de 8 de abril de 20243 el a quo negó la solicitud de nulidad, tras considerar que la notificación del ejecutado se realizó con apego a los lineamientos del canon 8º de la ley 2213 de 2022 por correo electrónico el 30 de noviembre; además que, el mensaje fue remitido a la cuenta de correo suministrada por el demandante y corresponde a la consignada por el demandado en el poder general otorgado mediante escritura pública.
Adicionó que la actuación quedó saneada, por cuanto la comparecencia del demandado se produjo dentro del término de traslado, lo que evidencia que el acto procesal cumplió su finalidad y porque, al haberse presentado el poder otorgado a la profesional del derecho, que representa el extremo demandado, el 15 de diciembre de 2023, durante el término para excepcionar y no haber formulado la nulidad implica que aquel extremo actuó en el proceso sin formular la irregularidad. 1.4.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la pasiva apeló insistiendo que la notificación no se surtió en debida forma ya que el correo electrónico no fue recibido en la bandeja de entrada, lo que se soporta con el dictamen técnico adosado, frente al cual no se efectuó ningún pronunciamiento por parte del juez de primera instancia; adujo también que aunque se hubiera recibido, este no cumple los parámetros de la norma, dado que, según el memorial aportado, no se allegaron las copias de la demanda.
Agregó el censor que, la guía de envió No. LW10405014 tiene fecha de recepción de 5 de diciembre de 2023, pero el cotejo de los documentos de la comunicación tiene fecha de 30 de noviembre de esa misma anualidad, del mismo modo criticó que la certificación de entrega del 2 Archivo 01 AlleganIncidenteNulidad. Subcarpeta 03CuadernoIncidenteNulidad.
Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo03AutoResuelveNulidad. Subcarpeta 03CuadernoIncidenteNulidad. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 029 2023 00328 01 correo electrónico no cuenta con los datos del proceso y certifica la entrega del mandamiento de pago, pero no de los anexos, además, no se adosó la certificación de la guía remitida el 5 de diciembre.
Reiteró que no procedía la notificación electrónica al correo registrado en la escritura pública, dado que sólo fue indicado para llenar un requisito exigido por la notaría, pero que no es usado por el demandado debido a su edad, asimismo, reiteró que no se requirió al extremo actor para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el precepto 8º de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a indicar la forma como obtuvo la dirección y aportar las evidencias de que esa dirección electrónica es usada por el demandado.
Precisó que la apoderada general del demandado, tuvo conocimiento de la demanda al consultar la pagina web de la Rama Judicial y no en virtud del correo remitido y que la nulidad no se encuentra saneada, como quiera que el poder aportado, fue precisamente para obtener la notificación dentro del presente asunto. 2. Consideraciones 2.1.
El inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”; por su parte el inciso 3º de esa misma norma, establece que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga de después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Por su parte, el precepto 136 de aquella codificación, establece los eventos en los que se considera saneada una nulidad, siendo uno de ellos, “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (transcripciones destacadas). Exp. 110013103 029 2023 00328 01 Ahora bien, tratándose de la nulidad por indebida notificación, claramente la oportunidad para proponerla será la primer intervención en el proceso, de la parte que se considera que fue notificada con desmedro de sus derechos y esto es así, porque la causal de nulidad se genera desde el momento en que se tiene por notificado al afectado, de manera que si comparece al proceso tiempo después, la nulidad es la primer actuación que debe proponer, porque de lo contrario, la posible irregularidad se sanearía conforme al numeral primero del canon 136 ya citado.
En este caso, el juez de primera instancia tuvo por saneada la actuación, al considerar que la nulidad debió proponerse desde el 15 de diciembre de 2023, momento en el que se adosó el poder al profesional del derecho que representa los intereses del ejecutado, sin embargo, considera esta magistratura que no ocurrió el mentado saneamiento, en tanto, con aquel memorial el extremo pasivo señaló: “adjunto memorial poder con el fin de notificarme del mandamiento de pago, agradezco su colaboración”4, sin que se evidencie de las posteriores actuaciones que se puso a disposición de la apoderada judicial el expediente.
En otras palabras, con esa intervención aquel extremo pretende acceder al proceso con el fin de estudiarlo; luego, para ese momento no tiene conocimiento de las actuaciones de notificación adelantadas y, por ende, no puede establecer la existencia de una irregularidad, no obstante, la nulidad si fue propuesta en días posteriores (31 de enero de 2024) y antes de adelantarse cualquier actuación del proceso, por lo que resulta evidente que no actuó sin proponerla.
Igualmente, no es posible asegurar que se configuró la causal 4ª de saneamiento prevista por el canon 136 del estatuto procesal, como lo señaló el juez de primera instancia, ya que esta únicamente se configura si el acto procesal cumple su finalidad y no se vulnera el derecho a la defensa, lo que precisamente es el objeto del debate planteado, al señalar que el correo de notificación no fue recibido y que fue remitido sin los anexos necesarios para ejercer la defensa, además, de no cumplirse con Ver Folio 1 Archivo 12Poder20231215.
Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Exp. 110013103 029 2023 00328 01 los requisitos de la norma que regula la notificación por medios electrónicos. 2.2. Establecido que no operó el saneamiento, corresponde determinar si se configuró o no la causal de nulidad alegada, para lo cual es necesario señalar que el numeral 8º del artículo 133 del compendio procesal, prevé como una causa de nulidad “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.
Sobre esta última, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”5, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia en tanto, compromete el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el sub judice, se tuvo por notificado al demandado conforme a los lineamientos del precepto 8º de la ley 2213 de 2022, al haberse remitido la comunicación de notificación al correo electrónico del demandado con resultado positivo certificado por una empresa de mensajería. En este punto, es preciso mencionar que la Corte Suprema de Justicia, al unificar los criterios de aplicación de las notificaciones por medios electrónicos, señaló que el sistema previsto por la indicada ley 2213 “… consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado”6. 5 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 6 STC 16733-2023 Exp. 110013103 029 2023 00328 01 En efecto, la norma impuso tres cargas a quien pretenda usar ese mecanismo de notificación, con el fin de garantizar su efectividad: i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica de notificación aportada, es utilizado por la persona a notificar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la notificación y iii) acreditar el modo en que la obtuvo.
De tal forma que, si se llega a demostrar que el extremo demandante entregó una dirección o canal digital de notificación, con conocimiento que no es un sitio donde pueda cumplirse la notificación o que la entregó con la intención de cercenar el derecho a la defensa, daría al traste con el empeño de notificación personal, pero la carga demostrativa recae sobre el extremo ejecutado que considere que existió alguna irregularidad en la notificación. En este caso, el extremo demandante no cumplió con los primeros requerimientos de la norma pues, no hizo la explicación de la forma como obtuvo el correo electrónico al que remitió la notificación, ni adosó las evidencias de su obtención; más, esa sola falencia no es suficiente para configurar la indebida notificación, ya que es posible que aun sin haber efectuado aquella manifestación, se remita la notificación y cumpla su finalidad.
Pues bien, así ocurrió en el proceso de marras, ya que con la nulidad planteada y los documentos adosados, es posible deducir la forma cómo el extremo actor obtuvo la dirección electrónica, en tanto, se aportó el poder general otorgado por el demandado a sus hijos y en dicho instrumento se indicaron los datos personales del aquí demandado, plasmándose la dirección de correo electrónico “edilbertorncn@gmail.com”, misma a la que se dirigió la notificación, además, se señaló que aquel documento fue puesto en conocimiento del apoderado demandante en otros procesos judiciales, por lo tanto, al estar plasmado aquel correo electrónico en un instrumento público, es posible concluir que es el usado para las notificaciones del mencionado señor.
Ahora, si el poderdante no hace uso de dicho buzón electrónico, como se afirmó aquí, debió hacerse dicha manifestación en la escritura Exp. 110013103 029 2023 00328 01 pública, o simplemente no indicar una dirección electrónica, porque la información plasmada aquel documento se presume veraz y puede ser usada con los fines para los que allí se consignó, lo que sucedió en este caso.
Y si bien, en el mandato se otorgó la facultad a los apoderados, de recibir notificaciones judiciales, lo cierto es que, no por eso la notificación en este proceso judicial debía hacerse exclusivamente a los apoderados. Por otra parte, es preciso memorar que la ley 2213 estableció que la notificación se entiende surtida pasados dos días, desde el envío de la comunicación, de manera que se entiende surtido el acto de enteramiento con el sólo envío del mensaje acompañado de la providencia a notificar y de los documentos necesarios para el traslado, esto es, la demanda y sus anexos.
En ese sentido, en el proceso milita una comunicación, que contiene la información necesaria para surtir la notificación conforme a la norma referida, copias de la demanda y del mandamiento de pago cotejadas por una empresa de mensajería y una certificación de dicha empresa en la que consta que se remitió la comunicación al correo edilbertorncn@gmail.com y que señala que “El mensaje se entregó correctamente al servidor del correo del destinatario”, y que sí se obtuvo un acuse de recibo, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 20237.
En ese orden, le correspondía al ejecutado desvirtuar el contenido de aquella certificación o bien demostrar que el correo electrónico no es el usado para las notificaciones del señor Edilberto Rincón Moreno; pero, se allegó la escritura publica 46 de 24 de enero de 2022 otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, de la cual se extrae que en los datos de contacto del ejecutado se plasmó la dirección electrónica ya indicada, también se adosaron pantallazos de las diferentes bandejas del correo electrónico con el fin de demostrar que no se recibió el mensaje de datos, no obstante, de esas documentales lo que se concluye es que esa dirección electrónica si pertenece al demandado y que si tiene acceso a ella.
Archivo 13AlleganSoporteNotificaciòn. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 7 Exp. 110013103 029 2023 00328 01 También se aportó un informe de perito en evidencia digital, el cual señala que “[s]e practicó procedimiento diagnóstico de la cuenta de correo electrónico edilbertorncn@gmail.com, a efectos de determinar desde las perspectiva técnica y forense, la existencia o no de comunicaciones electrónicas provenientes del ‘Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y/o del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024’ ”, entonces, de ese texto se evidencia una desviación del objeto del informe, porque se centró primero, la existencia de un mensaje de datos y no en su recepción o ingreso al mencionado correo; sin embargo, lo que debe demostrarse es si el mensaje ingresó en algún momento o no al buzón electrónico destinatario.
Por otra parte, se menciona que el mensaje cuestionado es alguno proveniente de los Juzgados 29 y/o 36 Civiles del Circuito de esta ciudad, lo cual, también es un defecto, ya que el mensaje objeto de cuestionamiento fue remitido desde un correo electrónico de una empresa de mensajería y no desde el correo del despacho judicial. Sumado a lo anterior, el documento no reúne los requisitos para ser considerado un dictamen pericial, conforme a los lineamientos del artículo 226 del estatúo procesal y, en todo caso, señala que el diagnóstico tuvo “resultados negativos, se encuentra supeditado a la existencia de una certificación proferida por una empresa que presta servicios de certificación de notificación virtual”, a renglón seguido se señala que para realizar el dictamen pericial es necesario contar con “la mencionada certificación de correo electrónico, en formato de imagen forense, con sus respectivos algoritmos hash y de suma verificación de archivos M5 como garantes de originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad”, de la misma forma se solicitó aportar el “header o cabecera del correo electrónico”.
Es decir, lo aportado no corresponde a una experticia sino a un informe en el que se refiere que, para efectuar el estudio adecuado, es preciso acceder a una información técnica que debe ser proporcionada por la empresa de correo electrónico; en ese orden de ideas, las pruebas aportadas no desvirtúan el contenido de la certificación de la empresa de mensajería, adicionalmente, como se mencionó en el expediente obran tanto la demanda como el mandamiento de pago cotejados por la Exp. 110013103 029 2023 00328 01 empresa, como los enviados en el 30 de noviembre de 2023, al correo electrónico ya mencionado con resultado de entregado y con acuse de recibo.
Entonces, con esas documentales se extrae que la notificación se realizó conforme a los lineamientos del precepto 8º de la ley 2213 de 2022, y el hecho que no se haya tenido acceso al mensaje por la falta de uso de la cuenta de correo electrónico, no es una situación atribuible al extremo demandante, pues dicha dirección fue plasmada en un acto publico y, por ende, podía ser usada por el extremo actor para efectuar la notificación, como en efecto lo hizo. 3.
Conclusión No se evidenció ninguna irregularidad con la notificación practicada, menos si se tiene en cuenta que existe una certificación que da cuenta de la entrega del mensaje y que no se demostró que el mensaje de datos no hubiere sido recibido por parte del extremo demandado, por lo que se confirmará la decisión objeto de alzada.
Y se impondrá condena en costas al apelante (art. 365 # 1-8 c.g.p.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
RESUELVE
4.1. CONFIRMAR la decisión apelada. 4.2. CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte actora. Liquídense como lo señala la norma 366 del indicado código procesal. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho la suma de $1’000.000. Exp. 110013103 029 2023 00328 01 La secretaría envíe la comunicación a que se refiere el precepto 326 inc. 2 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 087ddc2b8631e58e801f0648d4ca5b92db35e251fbf3c3692228ec2a9c79dcc6 Documento generado en 23/08/2024 12:44:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica