Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2025-00005-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFRIMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Héctor Julio Velandia Parada y Luz Nydian Quevedo Soler. Demandado: German Orlando Puentes Núñez y Puentes y Asociados BPO S.A.S. Rad. 11001310305220250000501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil veinticinco Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2025, allegado a esta Corporación el 2 de mayo hogaño.

ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Héctor Julio Velandia Parada y Luz Nydian Quevedo Soler, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda verbal contra German Orlando Puentes Núñez y Puentes y Asociados BPO S.A.S. pretendiendo que se declare: i) el enriquecimiento sin justa causa a costa de los convocados al recibir $325.000.000; ii) se les condene a restituir dicho monto junto con los intereses y costas.

Exp. 11001310305220250000501 Adicionalmente, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, solicitaron como medidas cautelares las siguientes: -El embargo de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios a los que tiene derecho el señor Germán Orlando Puentes en la sociedad Puentes y Asociados BPO S.A.S; -La retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro de Bancolombia números 17100030241, 03076665710 y 10800004044, así como en cualquier otra cuenta corriente o título financiero a nombre de los convocados; -Requirió se oficiará a la CIFIN, en procura de que certificara los números de cuentas bancarias registradas a nombre de los demandados, y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para que suministrara los números de placa de los vehículos que sean de propiedad de éstos.1 2.

Admitido el libelo, y previo a pronunciarse sobre dichas cautelas se ordenó prestar caución por $65.000.000 M/cte. Aportada la misma en auto del 26 de febrero de 20252, el juez de conocimiento las denegó luego de considerar que no se cumplían los requisitos exigidos para su decreto, estimando que no eran razonables para “la protección del derecho en litigio”. 3.

Inconforme con dicha determinación, el extremo actor interpuso los recursos de Ley3, poniendo de presente que el juez de primera 1 Ver 001 PrimeraInstancia. Folio006MedidaCautelar.pdf. Ver 001 Primera Instancia. Folio016AutoNiegaMedida.pdf. 3 Ver 001 Primera Instancia. Folio011AllegaSubsanación.pdf. 2 Exp. 11001310305220250000501 instancia asumió que el sub-lite correspondía a un proceso contractual, no siendo así; que esa errónea interpretación afectó la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, indicando que en el presente asunto se cumplen los requisitos formales, materiales y específicos exigidos, esto es, “la apariencia del buen derecho, la amenaza o vulneración del derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. 4.

En pronunciamiento del 23 de abril de 20254, se mantuvo la decisión. Y se concedió la alzada objeto de estudio. CONSIDERACIONES 1. Para solventar la controversia propuesta, comporta resaltar que el artículo 590 del Código General del Proceso, además de las medidas cautelares tradicionales consistentes en la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro de bienes, autoriza, en los procesos declarativos, la práctica de “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” En consecuencia con la novísima regulación emerge una específica pauta legal que proclama que, de apreciarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la legitimación del interesado para solicitarla y la apariencia de buen derecho, se abre paso su decreto.

Lo anterior, porque los medios de prevención en el 4 Ver 001 Primera Instancia. Folio027AutoResuelveRecursoNiegaMedidaCautelar. Exp. 11001310305220250000501 ordenamiento jurídico, tienen, como una de sus finalidades, evitar los efectos nocivos que puede generar el trascurso del tiempo propio del trámite de los procesos judiciales, superando las posibles contingencias que sobrevengan durante el mismo sobre las personas o los bienes; instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. 2.

Con esta orientación, escrutado el material adosado al plenario se advierte, de manera liminar, que lo pretendido por el actor no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas en la norma citada. Y ello es así porque, los embargos, utilidades, dividendos, y demás beneficios a los que pueda tener derecho el demandado; la retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas denunciadas, o títulos financieros a nombre de los convocados; e incluso la petición de información de bienes, no corresponde a los presupuestos de los literales a), y b), como tampoco a lo contemplado en el literal c), que son precisamente los que regulan las medidas cautelares para los procesos declarativos, como el que aquí se formula en tanto las pretensiones tienen como propósito “la declaratoria de un enriquecimiento sin justa causa”.

Desde luego que, aunque el actor cuenta, desde la presentación de la demanda, con la facultad de pedir medidas cautelares, también lo es que tiene como carga solicitarlas dentro de los límites que prevé el legislador para la clase de acción que impetra, sin que el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, propias del proceso ejecutivo, sean plausibles en este escenario.

Exp. 11001310305220250000501 3. Por lo expuesto, se confirmará la decisión por las razones aquí anotadas. Por lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por lo aquí considerado. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin lugar a condena en costas.

Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5529a92d19b5eb9a0aa4a8e4c66e5eb4eaddfd3cbbe94e0367a27d64a58124f7 Documento generado en 25/07/2025 11:43:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310305220250000501