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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 1. 2017-00049-02 (568) GUILLERMO ZARAMA VS PORVENIR REVOCA PARCIAL AUTO EJECUTIVO mandamiento de pago y medidas cautelares

Sala: SALA LABORAL

Ejecutivo Laboral 520013105002-2017-00049-02 (568) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Julio diez (10) de dos mil veintitrés (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Ejecutante: Ejecutivo Laboral 520013105002-2017-00049-02 (568) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto Guillermo Edmundo Zarama Santacruz Ejecutado: Porvenir S.A Asunto: Se revoca parcialmente el auto apelado.

No. Acta: 266 I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutada contra el auto proferido el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto II.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz, instauró demanda ejecutiva laboral contra Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, con el propósito que se libre en su favor mandamiento de pago por las obligaciones de hacer y dar, consecuencialmente, se le ordene cancelar la suma de $529.847.929,17 por concepto del valor total de las mesadas pensionales adeudadas comprendidas entre el 6 de abril de 2006 a febrero de 2018; por mesadas pensionales causadas a partir de marzo de 2018, con valor de mesada de $4.402.449; por costas procesales de primera instancia el valor de $11.762.883,1584; por costas procesales en casación el monto de $9.400.000.

Así mismo, depreca que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 1993 desde el 17 de julio de 2017 hasta el pago efectivo de las mesadas adeudadas. 1 Ejecutivo Laboral 520013105002-2017-00049-02 (568) Ejecución que solicita con base en la sentencia SL3085-2022 con Radicación No. 82345 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2022, mediante la cual casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto calendada a 19 de julio de 2018 dentro del proceso seguido por Guillermo Edmundo Zarama Santacruz contra de la AFP Porvenir S.A. Auto apelado El juzgado de conocimiento en auto del 7 de junio de 2023, al considerar que la sentencia del 31 de agosto de 2023 emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó integralmente la decisión de primera instancia, constituye una obligación clara, expresa y exigible; además, de no encontrarla satisfecha, libró mandamiento de pago, por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 06 de abril de 2006 a febrero de 2018 la suma de $529.847.929,17, por concepto de mesadas pensionales a partir de marzo de 2018 el monto de $4.402.449 más ajustes anuales, por intereses moratorios la tasa máxima vigente al momento del pago a partir del 17 de julio de 2017 hasta el pago efectivo de la obligación y por costas procesales fijadas en primera instancia y en casación en cuantía de total de $21.166.583,1584.

Adicionalmente, accedió a la deprecada medida cautelar consistente en el embargo y retención de dineros que la accionada posea en las entidades financieras requeridas en la demanda, por encontrarla procedente, limitando la cautela a la suma de $1.100.000.000. Apelación Inconforme con la anterior decisión la ejecutada apeló, esgrimiendo que el A quo no reparó que a órdenes del juzgado se encuentra un título judicial por $616.900.048,oo que cubre todo lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, por tanto, el mandamiento de pago no tiene asidero, toda vez, que el pago ya se efectuó, incluso antes que se iniciara la presente ejecución, y de contera, el mandamiento de pago.

De otro lado, increpa el decreto de las medidas cautelares arguyendo que no tienen razón de ser, en la medida que ha demostrado, no solo su voluntad de cumplir la obligación que le fue impuesta en el ordinario, sino que efectivamente ha efectuado el pago de la condena, misma que se ordena en el auto de mandamiento ejecutivo recurrido. 2 Ejecutivo Laboral 520013105002-2017-00049-02 (568) III.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por la parte ejecutante. Alegatos de conclusión Cumplido el traslado para la formulación de alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial, las partes hicieron uso de este derecho.

La ejecutante. Exhorta la confirmación del mandamiento de pago, argumentando -en síntesis- que; las mesadas pensionales adeudadas están liquidadas hasta la muerte del actor, esto es; el 25 de enero de 2022, que la misma asciende a un total de $ 773.545.695,70, la que luego de efectuar el descuento de 12% por los aportes que le corresponden al sistema de salud, queda en $680.711.412,22 y que los intereses hasta el 26 de febrero de 2024 escalan a $718.363.351,02, para un total, de capital e intereses, de $1.399.074.763,24.

Agrega que, al momento iniciar el proceso ejecutivo no se había efectuado el pago, y que, si bien hubo una consignación a órdenes del juzgado, no se tuvo conocimiento del mismo sino hasta la formulación del recurso de apelación; y añade que la consignación efectuada por valor de $616.900.048, es inferior al total de la deuda, generando un capital insoluto que sigue causando intereses.

La ejecutada. En procura de lograr la revocatoria del mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas, reproduce los argumentos expuestos en la alzada., así, manifiesta que a órdenes del juzgado, desde el 12 de mayo de 2023 se encuentra un título judicial por $616.900.048,00 en cumplimiento de la condena impuesta en primera instancia respecto de las mesadas pensionales adeudadas, adiciona que desde el 26 de julio de 2023 reposa título judicial a órdenes del juzgado por el valor de $346.494.205,00 que satisface la condena de intereses moratorios y que desde el 4 de julio de 2023 se efectuó el pago de las costas procesales de primera instancia y casación, todos a través de título judicial a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. 3 Ejecutivo Laboral 520013105002-2017-00049-02 (568) IV.

CONSIDERACIONES Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: ¿La decisión del A quo, de librar mandamiento de pago en los términos solicitados por el ejecutante se ajusta a la legalidad? ¿Es procedente la medida cautelar de embargo y retención de dineros que posee la demandada en distintas entidades financieras? Respuesta a este cuestionamiento Previo a dar solución a estos planteamientos, importa memorar que, de conformidad con los numerales 7º y 8º del artículo 65 del CPTSS, el auto que decreta medidas cautelares y el que decide sobre el mandamiento de pago son apelables, por ende, esta Sala es competente para conocer del recurso de alzada formulado contra el auto que libró mandamiento de pago, mediante el cual, concomitantemente se decretaron medidas cautelares.

Del mandamiento de pago El artículo 100 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

(…)1” A su vez, el artículo 422 del CGP, prevé que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (…)2”. 1 2 CPTSS;

Art 100. CGP; Art 422. 4 Ejecutivo Laboral 520013105002-2017-00049-02 (568) De la interpretación sistemática de las normativas en cita, se desprende que el proceso ejecutivo tiene como propósito lograr mediante un procedimiento sumario el cumplimiento de una obligación, teniendo como presupuesto básico que la deuda se encuentre consignada claramente en un documento que preste mérito ejecutivo y tenga poder suficiente para constituir plena prueba, esto es, que, de la simple observación de aquel, se desprenda certeza y seguridad del derecho material pretendido; además, quien persigue la satisfacción de la pretensa obligación tiene que estar legitimado para hacer efectiva la deuda y quien figura como demandado debe haber suscrito el título ejecutivo que sirve de recaudo.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-747/13, asentó: “(…) el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.3” Con sujeción a las anteriores pautas legales y jurisprudenciales, luego de analizar la sentencia presentada como título ejecutivo, esto es la SL3085-2022 con Radicación No. 82345 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2022, mediante la cual casó la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, calendada a 19 de julio de 2018, dentro del proceso seguido por Guillermo Edmundo Zarama Santacruz contra de la AFP Porvenir S.A., y confirmó íntegramente la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pasto, de manera diáfana se constata que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar sumas de dinero derivadas de la causación de mesadas pensionales, los intereses de mora4.

En torno a las costas procesales, consta en los archivos 04 y 05 del expediente la liquidación de las mismas y su consecuente auto de aprobación. 3 4 Corte Constitutional T-747/13 Ver folio 9 archivo 01 5 Ejecutivo Laboral 520013105002-2017-00049-02 (568) Así las cosas, luce claro que, en lo que respecta a los aspectos netamente formales del título ejecutivo, se encuentran cumplidos y valga decir, sobre el particular la impugnante guardó silencio, por lo que, aquellos se encuentran superados.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte el Colegiado que el impugnante en aras de derruir la orden de pago, trae un discurso argumentativo del que se desprende que disputa aspectos de carácter sustancial, como es el pago de la obligación materia de ejecución, lo cual debe promoverse por vía de excepciones de mérito, las que deben proponerse en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo5, tal como se dispone en el numeral 1º del artículo 442 del CGP, situación que no se consumó en el sub examine, de manera que los fundamentos sobre los cuales se edifica la alzada, no es dable analizarlos en esta instancia; pues, si bien es cierto, haciendo gala al principio de economía procesal, eventualmente, atendiendo tales fundamentos, podría considerarse el estudio y decisión de la excepción de pago, esto, cede ante el respeto que se debe guardar a las formas propias de cada juicio, incorporado en el artículo 29 Superior; y, lo que es más importante, con el propósito de darle prevalencia al derecho de contradicción y de defensa, dado que, si eventualmente en esta instancia se estudiara y decidiera obre el referido medio exceptivo, y resultara con vocación de prosperidad, se cercenaría tal garantía supralegal a la parte vencida con la decisión y de contera se atentaría contra el principio de la doble instancia. De la medida cautelar.

Como viene de verse, la ejecutada procura la revocatoria de la medida cautelar decretada en primera instancia, con esa finalidad, acredita que, con miras a cumplir la obligación contendida en la sentencia ejecutada ha efectuado depósitos judiciales por el valor de $619.900.0486 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas (consignado antes de librarse el mandamiento de pago), $346.494.2057 por los intereses moratorios causados y $21.116.5838 por costas procesales en primera instancia y en sede de casación, todo lo cual, arroja un total de $ 987.510.836,oo; y, la orden de pago, por todos los conceptos adeudados es por $555.466.961,17, más los intereses de mora regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que conforme el mandamiento de pago se deslindan desde el 17 de julio de 2017 hasta que la obligación se haga efectiva. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, el término par proponer excepciones se encuentra suspendido, ante la interposición del recurso de apelación contra el mandamiento de pago 6 Folio 7, archivo 08- alegatos 7 Folio 11, archivo 08- alegatos 8 Folio 13, archivo 08- alegatos 6 Ejecutivo Laboral 520013105002-2017-00049-02 (568) Bajo estas coordenadas, estando debidamente acreditado que entre mayo y julio del año 2023, la parte ejecutada consignó a través de depósitos judiciales, sumas de dinero con las que se cubren el valor de las mesadas pensionales; el monto de las costas procesales, y una suma adicional, que, por decir lo menos, representa un rubro importante por concepto de intereses moratorios, estima la Sala que no existen motivos atendibles para mantener una medida cautelar, porque a la postre, resulta innecesaria, ante la nítida voluntad de pago que ha demostrado la ejecutada, la cual, se constata con el depósito efectuado el 12 de mayo de 2023 9 por valor de $619.900.048, es decir antes que se librara el mandamiento de pago, esto es, el 7 de junio de dicha anualidad10, depósito con el cual se cubren las mesadas pensionales cuyo pago se estableció en el mandamiento ejecutivo; incluso, según consta en el memorial que milita en el archivo 13, ofreció constituir una póliza de seguros para garantizar su solicitud de levantamiento de la medida cautelar en cuestión. A propósito de dicha caución, debe decirse que la misma es procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 602 del CGP, dispositivo que, en inciso primero, regula “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%) En concordancia con las razones consignadas en este proveído, se abre paso revocar el ordinal segundo del auto apelado, en tanto, decretó la medida cautelar objeto de reproche, exhortando al juzgado de concomimiento atender la solicitud de prestar caución elevada por la pasiva, en proporción a la deuda que eventualmente gravite a su cargo.

V. COSTAS Dada la prosperidad parcial de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte apelante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA – LABORAL, 9 Folio 7 archivo 08 2ª Inst. Archivo 11 10 7 Ejecutivo Laboral 520013105002-2017-00049-02 (568) R E S U E L V E:

PRIMERO. - REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 7 de junio de 2023, dentro del proceso promovido por Guillermo Edmundo Zarama Santacruz contra Porvenir S.A. Se ordena al juzgado de concomimiento atender la solicitud de prestar caución elevada por la pasiva, en proporción a la deuda que eventualmente gravite a su cargo.

Se confirma el auto en lo demás.

SEGUNDO. - Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (en Comisión de Servicios) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 11 DE JULIO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 8