Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2024-00210-01 (1281-25) Apelación de auto en proceso verbal de RCE Diego Alejandro Rodríguez Guerrero y Otros Camilo Fernando Pabón Gonzáles y Otros Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por el demandado CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLES, frente al auto proferido por el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. Los señores DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO, INGRID VANESSA CASTRO TREJO, MARÍA NELCY GUERRERO CÓRDOBA, HERMEN HÉCTOR RODRÍGUEZ y DANILO ANDRÉS RODRÍGUEZ GUERRERO, formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores CAMILO FERNANDO PABÓN GONZALES, MAURICIO FERNANDO BUSTAMANTE ACOSTA y LABORATORIO DE ESPECIALIDADES CLINIZAD S.A.S; con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 06 de diciembre de 2020 en la ciudad de Pasto, donde resultó lesionado el primero de los demandantes en mención. 2.
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto; Despacho que admitió el líbelo y ordenó la notificación de los convocados mediante auto de 11 de septiembre de 2024. 3. El 25 de septiembre de esa misma anualidad, el señor MAURICIO FERNANDO BUSTAMANTE ACOSTA confirió poder a una profesional del derecho para que representara sus intereses al interior del litigio y, mediante proveído de 07 de octubre siguiente el Despacho lo tuvo como notificado por conducta concluyente. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00210-01 (1281-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 4.
Igualmente, el 22 de noviembre de 2024, el señor CAMILO FERNANDO PABÓN GONZALES compareció al proceso a través de mandatario judicial, solicitando la remisión del link o enlace del expediente para poder ejercer su derecho de defensa. En atención a lo anterior, el 06 de febrero de 2025, el Juzgado procedió a reconocer personería al togado del citado demandado; ordenándole al extremo actor remitir dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la decisión, la demanda junto con sus anexos y auto admisorio correspondiente. 5.
En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición, aduciendo que el 14 de noviembre de 2024 allegó al buzón del Despacho memorial de notificación personal efectuada a lo demandados CAMILO FERNANDO PABÓN GONZALES y LABORATORIO DE ESPECIALIDADES CLINIZAD S.A.S., con constancia de recepción de iniciador expedida por la empresa Servientrega.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se declare que la notificación efectuada frente a los convocados se surtió en debida forma y que aquellos dejaron vencer en silencio el término para contestar el líbelo. 6. Mediante proveído de 21 de mayo de 2025, el Juzgado anotó que, por una irregularidad en el correo institucional, se omitió cargar al expediente el documento allegado por el vocero judicial de la parte demandante donde indicaba haber cumplido con la diligencia de notificación personal a los demandados; misma que, revisada en su contenido, permitía colegir que hubo allanamiento a los parámetros dispuestos en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022 a efectos de tener por notificados personalmente a los demandados.
En ese sentido, decidió reponer su decisión y tener como notificado personalmente al demandado CAMILO FERNANDO PABÓN GONZALES a partir del día 24 de septiembre de 2024, indicándole que debía tomar el proceso en el estado en que este se encontraba para ese momento. 7. Inconforme con este último proveído, el señor PABÓN GONZALES formuló recurso de apelación; no obstante, el mismo fue denegado por el Juzgado de conocimiento tras advertir que dicho auto no era susceptible del citado medio de impugnación. 8.
Mediante escrito de 29 de agosto de 2025 el apoderado judicial del señor PABÓN GONZALES formuló solicitud de nulidad por indebida notificación, insistiendo en que su prohijado jamás recibió en su correo electrónico la comunicación de notificación que la parte demandante aduce haber enviado el 19 de septiembre de 2024 y que, pese a la existencia de constancia de envío, esta no es suficiente para tener por cumplido el acto de enteramiento, en tanto la certificación de la empresa Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00210-01 (1281-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Servientrega, en esencia, lo que dice es que el mensaje enviado al demandado fue puesto en cola para entrega en un servidor ("Queued mail for delivery"), pero no que haya sido efectivamente depositado en la bandeja de entrada del destinatario y, mucho menos, que este haya tenido acceso al mismo.
Esgrimió que, a la fecha de presentación de la nulidad, el demandado desconoce el escrito introductor y sus anexoss, destacando que dicha situación vulnera sus derechos al debido proceso y defensa. 9. El Juzgado mediante auto de 29 de septiembre de 2025, previo traslado y decreto de pruebas dispuso negar la nulidad alegada, esgrimiendo, en síntesis, que las pruebas obrantes en el expediente sugieren que la notificación fue enviada y recibida en el buzón del demandado y que este último no cumplió con la carga de la prueba de acreditar lo contrario. 10.
Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial del señor PABÓN GONZALES formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. 11. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante auto de 22 de octubre de 2025; procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo. 12. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal; siendo asignado, por reparto, al Despacho de la suscrita Magistrada, el 05 de noviembre de 2025.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial que la Juez de primera instancia desestimó las pruebas solicitadas por la defensa bajo una interpretación circular y restrictiva, en tanto negó la solicitud de dictamen pericial ante el CTI de la Fiscalía bajo el argumento de tratarse de una prueba que debía aportar directamente la parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 227 del C. G. del P. Acotó que, la normatividad en comento no prohíbe que, ante una dificultad material o técnica, el Juez no pueda decretar su práctica a través de una entidad idónea y oficial.
Ello, por cuanto en el presente asunto, el demandado buscó y cotizó peritos informáticos que pudieran rendir el concepto referido, pero sus tarifas eran extremadamente altas aunque aparentemente el peritaje sea muy sencillo. Que así entonces, pensó en una entidad púbica de reconocida trayectoria, imparcialidad y capacidad técnica como lo es el CTI de la Fiscalía, el cual maneja costos razonables que claramente serían asumidos por el interesado; sin embargo, dicha entidad solo actúa a instancia de Jueces y Fiscales, lo que implica que los abogados litigantes no Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00210-01 (1281-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto puedan acudir directamente a dicho cuerpo para tratar de obtener un dictamen de esa naturaleza.
Esgrimió que, la Juez de primera instancia también negó la prueba de inspección judicial al correo del demandado, argumentando que existen otros medios como el dictamen pericial que también fue denegado, pero adicionalmente a ello, omitió otorgar un término para que la parte interesada aportara un nuevo dictamen, conforme lo dispone el artículo 236 ibídem.
En este punto destacó que, siendo una cuestión tan importante y trascendental, el Juzgado aun de oficio debió ordenar las pruebas necesarias para esclarecer la verdad sobre la notificación del demandado. Por otra parte, sostuvo que existió una indebida valoración de las pruebas ya existentes y aportadas por el apoderado judicial del extremo demandante, en tanto la constancia de envío a la cual se le otorgó todo el valor probatorio, contiene una expresión de "Queued mail for delivery" que refiere a "correo en cola para entrega", lo que significa que el mensaje llegó a un servidor intermediario, pero no que fue depositado exitosamente en la bandeja de entrada del destinatario final.
Anotó sobre este último punto que la Jueza basa su certeza en explicaciones genéricas de la empresa de mensajería y en unas "alertas" aportadas por la misma parte interesada, sin permitir que la parte afectada desvirtúe dicha presunción con verificación directa del Juzgado o con pruebas técnicas. Finalmente sostuvo que la decisión reprochada privilegia la forma sobre la sustancia, apartándose de la doctrina de las Altas Cortes que han sido enfáticas en señalar que el fin último de la notificación es garantizar el acceso efectivo del demandado al proceso para que pueda ejercer su derecho de defensa.
En virtud de lo anterior solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de mayo de 2025; procediendo a tener al demandado como notificado por conducta concluyente y concediendo el término para dar contestación a la demanda. De manera subsidiaria solicitó que se revoque el auto apelado para ordenar al Juzgado dar aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 236 del C. G. del P., concediendo un término razonable para aportar el dictamen pericial informático que demuestre la no recepción del mensaje de notificación, o, libre la orden al CTI de la Fiscalía para que proceda a rendir el informe correspondiente; siendo el señor PABÓN GONZÁLEZ quien asuma los costos a que haya lugar; y, recaudada la prueba, se resuelva nuevamente de fondo la solicitud de nulidad.
II. CONSIDERACIONES Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00210-01 (1281-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Jueza que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO.- De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si al interior del presente asunto se encuentra o no estructurada la nulidad por indebida notificación alegada por el señor CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLES. Para resolver lo anterior es menester indicar que la nulidad es una institución jurídica sustentada en el concepto de validez, la cual se configura cuando el acto jurídico se ha producido sin atender las normas que gobiernan su formación acorde con sus finalidades y se concibe como una serie de vicios capaces de afectar el curso del proceso, gobernándose por los principios de protección2, trascendencia3, especificidad o taxatividad4 y convalidación5.
Actualmente, la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8° regula las notificaciones personales por mensaje de datos, mientras que las reglas generales de notificación se mantienen establecidas en el artículo 291 del C. G. del P., es decir, coexisten dos regímenes procesales para adelantar los actos de enteramiento del auto admisorio de la demanda. 2“…mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos” CSJ SC15413-2014 3“su configuración [de una causal de nulidad] se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega…porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 4“aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre” CSJ SC15413-2014 5“refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00210-01 (1281-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En este asunto, se advierte que la parte demandante acudió a la primera de las disposiciones en comento para guiar la notificación del demando CAMILO FERNANDO PABÓN GONZALES, presentado como prueba de su gestión una certificación expedida por la empresa SERVIENTREGA que contiene la siguiente información: Ahora, la certificación en cuestión cuenta con una “trazabilidad de notificación electrónica” donde indica: Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00210-01 (1281-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Finalmente, el mandatario judicial de la parte actora arribó la constancia de Outlook con el mensaje de acuse de recibido, así: Bien, con esa información técnica, el Juzgado de primera instancia consideró que la notificación personal del demandado en cuestión se surtió en debida forma y que, por consiguiente, el término para contestar la demanda corría conforme las previsiones del artículo 8° de la citada Ley 2213 de 2022.
Inconforme con dicha decisión, el mandatario judicial del señor CAMILO FERNANDO PABÓN GONZALES, de manera reiterada, tanto por vía de reposición, como a través de la solicitud de nulidad que ahora se revisa, manifestó que su prohijado no recibió en momento alguno el correo electrónico que la parte demandante aduce haber enviado a la dirección cfpabon20@hotmail.com; afirmación que efectuó bajo manifestación jurada en el escrito de nulidad, dando cumplimiento al inciso final de la última norma en cita que reza: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” En este punto es pertinente indicar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que “así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma6”.
Sumado a ello, tomando apartes de la sentencia C-420 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria resaltó que “es necesario que el juez valore integralmente la 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4204 de 03 de mayo de 2023. Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00210-01 (1281-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada”; de ahí entonces, que es al fallador a quien inicialmente le corresponde verificar si la notificación se envió de forma idónea para entenderla surtida, toda vez que, adicionalmente, la actuación del libelista está cobijada por una presunción de recepción de la misiva.
Bajo todo este contexto y revisado detalladamente el expediente, estima la Sala Unitaria que, si bien el demandante acreditó haber remitido mediante correo electrónico la demanda, sus anexos y el auto admisorio del líbelo con mediación inclusive de una empresa de correos, lo cierto es que no existe plena certeza para la judicatura de que se haya cumplido con la publicidad de dichas piezas procesales frente a la parte apelante; ello, por cuanto la prueba técnica obrante en el expediente no determina que el mensaje de datos en efecto fue recibido en el buzón electrónico del señor PABÓN GONZÁLES.
De acuerdo con la prueba reseñada al inicio de esta providencia se tiene que servientrega certificó que el 19 de septiembre de 2024, a las 14:20:54 horas se produjo el acuse de recibido; no obstante, en la descripción se anotó: “la respuesta recibida contiene la frase 'Queued mail for delivery' correspondiente al servicio de correo Microsoft Exchange, y tras certificar la ausencia de notificaciones de rechazo en las 48 horas posteriores al envío, constituyen evidencia suficiente para concluir que el mensaje ha sido entregado de manera satisfactoria al destinatario final” y, adicionalmente, el demandante aportó una evidencia de Outlook donde consta una alerta de “mensaje enviado con estampa de tiempo”, que data a las 14:37:24, pero también otro de “acuse de recibo” a las 14:53:01 de esa misma fecha.
De manera que, existe una discrepancia en la constancia de acuse de recibido con la cual se pretende tener por surtida la notificación personal, en tanto se anuncia, inicialmente, en la certificación de servientrega, que esta tuvo lugar a las 14:20:54 horas, mientras que en el mensaje de Outlook dice que fue a las 14:53:01 horas; interregno de tiempo que se desconoce cómo interpretarlo; máxime cuando el estado inicial del mensaje de datos enviado era de “correo en cola para entrega” según la traducción de 'Queued mail for delivery', lo que implica que deba considerarse, adicionalmente, si existió o no una notificación de rechazo dentro de las 48 horas posteriores al envío conforme la guía suministrada por la misma empresa servientrega; sin embargo, no existe prueba de ello en el expediente.
Bajo ese entendido, contrario a lo que consideró la señora Jueza de primera instancia, no es dable validar que efectivamente la misiva llegó al destinatario y, ante las dudas existentes, considera la Corporación que debe garantizarse el principio de publicidad de los actos procesales, memorándose que “, tratándose de Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00210-01 (1281-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso.
En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso7” En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda frente al demandado CAMILO FERNANDO PABÓN GONZÁLES y, en su lugar se le tendrá por notificado por conducta concluyente como quiera que aquel ya compareció al proceso y constituyó apoderado judicial; de hecho, debe destacarse que ya se le había reconocido tal calidad y por un error del Juzgado de primera instancia de no agregar oportunamente al expediente un memorial allegado por el demandante, fue que se retrotrajo tal actuación para en su lugar colegir la tempestiva notificación personal del demandante, cuando esta, en realidad, no luce del todo clara ni ofrece certeza frente a la verificación oficiosa que debe efectuar el fallador.
En ese sentido y, para concluir, debe indicarse que, permitir la intervención del citado demandado en las circunstancias ya descritas, garantiza el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales deben garantizarse a todos los extremos en litigio, en pie de igualdad. Así entonces, se acogerán favorablemente las pretensiones principales del recurso interpuesto, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre la prueba técnica incoada, en tanto ella se encontraba relacionada con la pretensión subsidiaria propuesta, la cual no se estudiará por carencia de objeto.
Finalmente, dado el éxito de la alzada, no se impondrá condena en costas de segunda instancia, aunado a que las mismas no se causaron, conforme lo autorizan los numerales 1° y 8° del artículo 365 del C. G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ STC16733-2022, reiterada en CSJ STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023 y STC8435-2023. Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00210-01 (1281-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto y, en su lugar DISPONER: “PRIMERO.- DECLARAR probada la nulidad por indebida notificación alegada por el demandado CAMILO FERNANDO PABÓN GONZALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se tiene por no efectuada su notificación personal y por ende, debe mantener incólume su notificación por conducta concluyente.
En el auto de obedecimiento al superior, el Juez A quo dispondrá el traslado respectivo y determinará la fecha desde cuándo empieza a contabilizarse el término para contestar el líbelo”
SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO. - ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb127f5be7013e00f21e84b620cd27f33deffcee8a5ac214c63734c6f28d788f Documento generado en 09/02/2026 09:06:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal No. 2024-00210-01 (1281-25)