REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310501020230017001 RAIMUNDO RAFAEL TENORIO TORRENTE PUERTO DE MAMONAL S.A” EN REORGANIZACION EMPRESARIAL” Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Auto resuelve excepción previa Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: I. AUTO ANTECEDENTES: RAIMUNDO RAFAEL TENORIO TORRENTE promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declare que prestó sus servicios personales al servicio de la entidad demandada; que como consecuencia de lo anterior se pague la indemnización por la terminación injusta y unilateral de dichos servicios; además, la suma de $213.414.004.oo, por concepto de honorarios por tales servicios prestados como revisor fiscal; así mismo deprecó el pago de los perjuicios morales causados.
(Demanda admitida en auto del 09 de febrero de 2024 y por remisión avoca conocimiento el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena en auto de fecha 25 de julio de 2024) La entidad demandada, PUERTO DE MAMONAL S.A” EN REORGANIZACION EMPRESARIAL”, al contestar la demanda propuso excepción previa de falta de jurisdicción, al considerar que, las pretensiones de la demanda no están dirigidas al reconocimiento y pago de honorarios derivada de una relación de servicios personales si no que se encausan al cobro de indemnización de perjuicios materiales y morales con fundamento en los artículos 206,420,425 y 830 del Código de Comercio y 603 del Código Civil, derivadas de un presunto abuso del derecho, en consecuencia, debería ser tramitado ante la jurisdicción civil, al no versar sobre reclamaciones laborales y a las contraprestaciones causadas por prestaciones de servicios temporales.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020230017001 1.1. Auto Apelado El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2025, declaró NO probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada.
Fundo su decisión en que, el demandante solicitó en la demanda el pago de los honorarios por los servicios prestados, que se declare la terminación unilateral de los servicios prestados, así mismo la indemnización de perjuicios. Expresó que si bien, se fundamentó esta última pretensión en normas del Código de Comercio y Civil, ello no desnaturaliza la competencia del juez laboral para resolver estos casos, tal como lo enseña el numeral 6° del artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia de la CSJ. 1.2.
Recurso de Apelación La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, no se está reclamando honorarios originados de una relación de servicios personales si no respecto a una indemnización por los periodos faltantes, además que, la parte demandante sustenta su pretensión bajo sentencia de la CSJ Sala de Casación Civil del 16 septiembre de 2010 Ref. 1100131030272005-00590-01, por el cual, la pretensión recae sobre normas del Código Comercio.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción en este caso, se encuentra ajustada a derecho.
Página 2|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020230017001 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen. 3.4.
Marco Jurídico • • • • • Artículo 66 A, 145 del CPTSS Artículo 100 CGP Artículo 2, numeral 6° del CPTSS CSJ SL 020/2023 CSJ SL 2385/2018 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
La parte demandada insiste en la alzada que se declare probada la excepción previa de falta de jurisdicción dada la naturaleza de lo pretendido en el libelo de la demanda. Esta Sala rememora que las excepciones previas tienen como finalidad mejorar el procedimiento a efectos de evitar nulidades, es por ello que no se dirigen contra las pretensiones de la demanda.
En el marco del procedimiento laboral el artículo 32 del CPTSS admite la posibilidad de proponer excepciones previas, sin embargo, su régimen viene a ser regulado por las disposiciones del procedimiento general en vista de no existir en el estatuto especial normas sobre su trámite y ante la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. En ese orden, el artículo 100 del CGP dispone de manera taxativa cuáles son las excepciones previas y entre ellas se encuentra la falta de jurisdicción. En el caso bajo estudio, la demandada propuso en la contestación de la demanda como excepción previa falta de jurisdicción, al considerar que, no se está pidiendo el pago de honorarios por servicios prestados, sino la indemnización por el lapso en que estos no fueron cancelados, fundamentando su pretensión en normas del Código de Comercio y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, conforme al artículo 2 numeral 6 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de las controversias que se originen respecto al ‘’reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive´´, y no del reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios materiales y morales como se alude en lo solicitado en la demanda.
La CSJ en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL020/2023 ha dispuesto que, dicha normativa alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la Página 3|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020230017001 persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto.
En la sentencia CSJ SL2385-2018 rad. 47566, la misma Corporación, al interpretar la citada disposición concluyó que esta preceptiva no se limitaba al cobro de los honorarios pactados como tales y que no se hubieran satisfecho, y precisó el criterio según el cual ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de prestación de servicios de carácter privado también pueden reclamarse ante la justicia ordinaria laboral, como el caso por ejemplo de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida que es dable entender que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones» que trae la norma procesal, sin que ello implique desconocer que el contrato de mandato es eminentemente civil o comercial.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala, es perfectamente válido establecer desde la competencia de la especialidad laboral, aquellos aspectos intrínsecos derivados al incumplimiento del contrato de prestación de servicios entre las partes, esto es, la verificación sobre la existencia de cláusulas leoninas o abusivas, el pago de los honorarios producto del incumplimiento y la respectiva indemnización pedidas en la demanda.
Léase la pretensión tercera de la demanda, donde el actor claramente depreca el pago de los honorarios, y aunque alude a que, fueron los no pagados durante la prestación de servicios y ello puede verse como el pago de una indemnización, comprende claramente ese monto que por honorarios a su juicio no recibió, lo que a todas luces se enmarca en el contexto de la norma atrás referenciada y de la jurisprudencia de la CSJ SL El hecho de que RAIMUNDO RAFAEL TENORIO haya hecho énfasis en la jurisprudencia de otra especialidad, para sustentar sus pretensiones, ello no es óbice para advertir que exista la falta de competencia alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, erradamente como falta de jurisdicción, pues, recuérdese que se está frente a una misma jurisdicción, pero a una distinta especialidad.
En conclusión, se confirmará el auto apelado. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la entidad PUERTO DE MAMONAL S.A” EN REORGANIZACION EMPRESARIAL” ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado Página 4|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020230017001 por RAIMUNDO RAFAEL TENORIO TORRENTE contra PUERTO DE MAMONAL S.A” EN REORGANIZACION EMPRESARIAL”, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 5|5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 343e559fd491302c8d30dec4bfa4dd617ccea19ecc2c7f138b32565fe993f833 Documento generado en 25/09/2025 09:55:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica