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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310502520220006501

Sala: SALA LABORAL

RADICADO: 05001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 005001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: CONSULTA PROCEDENCIA: JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO INSTANCIA: SEGUNDA TEMAS Y SUBTEMAS: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL PROVIDENCIA: Sentencia No. 064 de 2024 DECISIÓN: CONFIRMA Medellín, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y del artículo 69 del CPT y SS, procede a resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín ANTECEDENTES CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 09 de diciembre de 1986, fecha de estructuración del RADICADO: 05001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES estado de invalidez e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

En sustento de sus súplicas dijo básicamente que fue diagnosticado con paraplejia no especificada – alteración para la marcha minf derecho y minf izquierdo, vejiga neurogénica y síndrome del manguito rotador derecha e izquierda, que en la actualidad es comerciante de vehículos. Mediante dictamen N° DML- 3776891 de 12 de mayo de 2020 emitido por Colpensiones, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 67,99% con fecha de estructuración del 09 de diciembre de 1986, que cuenta con 256,88 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

El 06 de agosto de 2020, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, negada mediante Resolución SUB 180545 del 24 de agosto del mismo año, contra la cual formuló apelación, confirmándose la decisión. Debidamente enterada de tal actuación la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de apoderado judicial aceptó los hechos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora y la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la pensión de invalidez, aceptó que el demandante cuenta con 291.14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, frente a los otros adujo que eran apreciaciones subjetivas.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como medios exceptivos que denominó: existencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de invalidez sin la acreditación de los requisitos legales, competencia y procedimiento de la calificación del estado de invalidez, no reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación. En su defensa sostuvo que se hace muy extraño que el hoy demandante, solo inicie su vida laboral y comience a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cuando contaba con 47 años de edad, en el año 2017 y lo más extraño es que a los 3 años exactos, solicite una valoración de su estado de invalidez y adquiera la calificación, por lo que no es dable aplicar la jurisprudencia, que hace referencia a la capacidad laboral residual.

El señor Ospina Rivera, le realizaron la calificación de pérdida de capacidad laboral el 12 de mayo de 2020, de acuerdo con la historia laboral su última cotización fue realizada RADICADO: 05001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES 2020/05/31, cotizo 291.14 semanas en toda su vida laboral por lo que no se cumplen las reglas de la sentencia de unificación toda vez que el demandante solo inicia su vida laboral 3 años antes de ser calificado por la entidad y su patología fue estructurada en el año de 1986.

Los casos expuestos en la sentencia de unificación hacen alusión de afiliados que a pesar de sus enfermedades y diagnósticos se incorporaron a la vida laboral y fueron cotizantes activos por muchos años, sumando un número importante de semanas, aportando con sus cotizaciones a financiar la prestación económica y contribuyendo con los principios de solidaridad y estabilidad financiera del sistema, lo que no ocurre en el presente caso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de Colpensiones. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $650.000.

TERCERO: De no ser apelada esta decisión, se dispone la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que surta en favor del demandante el grado jurisdiccional de la consulta. Consideró el juez de primera instancia que el señor Ospina Rivera no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común que reclama, ya que no demostró con fundamento en la tesis jurisprudencial de la capacidad residual al analizar los requisitos esbozados por las altas cortes, que permiten contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración dictaminada.

El primero es que la solicitud pensional sea presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y o degenerativa, en este caso, en la calificación de pérdida de la capacidad laboral, se indicó expresamente que los diagnósticos del demandante no tenían está condición, tampoco las demás pruebas allegadas se colige esta característica en relación con las patologías que padece el actor.

Segundo, que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médica, la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas, RADICADO: 05001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES tampoco se cumple ya que el actor registro un total de 291 semanas hasta el 31 de agosto de 2022, habiendo iniciado aportes únicamente desde el año 2017, tiempo muy, muy posterior a la fecha de estructuración determinada, y no existe prueba en el plenario que demuestre que al menos que las registradas con posterioridad al 2019 se hicieron en ejercicio de una actividad laboral producto de su capacidad residual.

Tampoco se encuentra acreditada la tercera exigencia referida a que los aportes sean realizados en el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que, en efecto, la persona desempeña una labor u oficio, y que la densidad de semanas aportadas permita establecer que el fin no es defraudar al sistema. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En el presente asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA conforme al haberse resuelto en su contra las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto del 21 de agosto de 2024, admitió el grado jurisdiccional de Consulta y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, ninguna de las partes emitió pronunciamiento. En orden a decidir, bastan las siguientes, II.

CONSIDERACIONES En el caso de autos, queda por fuera de discusión i) el 12 de mayo de 2020, Colpensiones, calificó al señora CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA, con pérdida de capacidad laboral del 67,99% estructurada el 09 de diciembre de 1986, ii) El 06 de agosto de 2020, el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez, iii) la demandada negó la pensión con fundamento en que no acreditó 150 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico gira en torno a establecer si al demandante CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez RADICADO: 05001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES con fundamento en una capacidad laboral residual.

En caso afirmativo estudiar la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL En relación con la pensión de invalidez, la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, es decir, en principio, la data de estructuración de la invalidez es la que debe tomarse como referente para verificar el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al sistema, con el propósito de acceder a la prestación. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido que, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, aunque la discapacidad se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Entendiéndose entonces por capacidad laboral residual como la posibilidad que tienen los individuos de ejercer actividades productivas para satisfacer sus necesidades, incluso padeciendo enfermedades que impacten su potencia laboral.

En relación a la capacidad laboral tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, en sentencia T-452/2017, se precisó: “[c]onforme con la jurisprudencia reseñada en precedencia, los fondos de pensiones tanto en el régimen de ahorro individual con solidaridad como en el régimen de prima media con prestación definida, deben contabilizar los aportes que realizan las personas calificados con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con ocasión de una enfermedad de tipo congénita, crónica y/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, cuando éstos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.

En consecuencia, el momento desde el que se debe proceder a verificar el requisito de la Ley 860 de 2003 – 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración – puede ser (i) la fecha de la calificación de la invalidez, (ii) la fecha de la última cotización efectuada o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo las circunstancias particulares de cada caso en concreto.” Por su parte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, SL2504- 2022, la Sala de Casación RADICADO: 05001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando.

En sentencia SL131 -2024, esto dijo la Corte: “…esta Corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo descrito, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una «efectiva y probada capacidad laboral» con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL14242023, que señaló que, en los eventos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, el cumplimiento del requisito de las 50 semanas, en los tres últimos años, se puede contabilizar de la siguiente manera: […] (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el RADICADO: 05001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. […] Así las cosas, para determinarla procedencia de la capacidad laboral residual, es necesario encontrar acreditadas tres reglas: (i) que la solicitud pensional sea presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, (ii) que después de la fecha de la estructuración de la invalidez fijada en el dictamen la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y (iii) que los aportes realizados se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual por cuanto la persona pudo desempeñar una labor u oficio y que no se hicieron con el único fin de defraudar el sistema de Seguridad Social.

Caso concreto Revisado la prueba documental obrante al plenario se advierte que para la determinación del estado de invalidez del demandante fue evaluado por Colpensiones, las siguientes patologías: paraplejia no especificada – alteración para la marcha minf derecho y minf izquierdo, vejiga neurogénica y síndrome del manguito rotador derecha e izquierda, del mismo dictamen se puede evidenciar cuando se refiere a tipo de Enfermedad, a la pregunta ¿Enfermedad degenerativa, progresiva o Crónica? La respuesta es NO, así mismo la pregunta ¿Enfermedad congénita o cercana al nacimiento? la respuesta es NO. y por último a la pregunta ¿Catastrófica, alto costo, ruinosa? la respuesta es NO, de esto da cuenta el Dictamen de pérdida de Capacidad laboral del 12 de mayo de 2021 que obra a Folios 16 a21 del documento 01DemandayAnexos) Teniendo en cuenta lo anterior, en razón de que no se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, que dicho dictamen no fue recurrido antes las juntas de calificación y que el actor no presentó ninguna otra prueba que pueda demostrar que padece alguna enfermedad de este tipo, se tiene que no se cumple con el primer requisito señalado por la jurisprudencia para el estudio de la pretensión bajo la excepción de la capacidad laboral residual.

En cuanto a las demás exigencias, advierte la Sala que tampoco se encuentren satisfechos por la potísima razón que no acredita cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. RADICADO: 05001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES No se trajo al proceso ninguna otra prueba que pudiere demostrar que las cotizaciones al sistema se dieron en razón de una verdadera Capacidad Residual, pues las únicas pruebas que arribó al proceso fueron: la Copia de la cedula de ciudadanía, Copia de la resolución SUB180545 del día 24 de agosto de 2020, y la Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del día 12 de mayo de 2020, de las cuales no se puede extraer que las cotizaciones efectuadas por el actor se dieran producto de su capacidad residual además de lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte así: INTERROGATORIO DE PARTE DE OFICIO ¿Cuál es su ocupación actual? R/ en este momento ninguna al verificar la historia clínica que se consignó en esa evaluación que a usted le hizo Colpensiones, en la cual le declaro una pérdida de la capacidad laboral del 67%, encontré que cuando usted tenía 16 años, le hicieron la recepción de un tumor en la médula, después de esa recepción, ¿qué otros tratamientos con ocasión de ese tema de la médula han tenido usted? R/ Ninguno. ¿Cuéntenos a qué se ha dedicado usted laboralmente a lo largo de su vida? R/ Solamente le ayudó a mi papá en el almacén que tenía y pues solamente le ayudaba a él, pero no he trabajado en más nada, ya después de eso nunca más pudo volver a trabajar ¿El almacén que su papá se tenía era de qué? ¿Qué comercializaba que vendía? R/ de telas, de textiles, ¿y en qué tiempo? ¿En qué años fue que usted estuvo ahí en ese almacén? R/ Tengo 53 años y fue a los 16 años que me operaron, no sé en qué fechas exactas no. Usted indicada en su demanda que se dedica a la comercialización de vehículos ¿Eso es cierto por qué nos acaba de decir que no realiza ninguna actividad? R/ No, ya en este momento no la estoy ejerciendo.

¿Y durante cuánto tiempo ejerció esa actividad? R/ Como 5 años, ¿Entre qué fechas? R/ Antes de la pandemia, ¿Esa actividad con qué frecuencia la realizaba?, ¿era de manera permanente, ocasional para comercializar vehículos con su familia, con sus allegados o era algo frecuente, una actividad permanente? R/ Ocasional, ¿Usted lo realizaba en algún establecimiento o era de manera independiente totalmente? R/ independiente.

En el año 2020, en el momento en el que usted acude para que Colpensiones lo califique, usted indicó que era dependiente, o sea que era trabajador. ¿Usted en ese momento estaba empleado en alguna empresa o para alguna persona como dependiente? R/ No. ¿Usted recuerda haber informado que era dependiente? R/ No, no recuerdo. ¿Recuerda usted, Don Carlos, ¿desde cuándo es que usted empieza a aportar al sistema de pensiones? ¿Y qué lo motivó a iniciar con esos aportes? R/ Hace como 4 años, 4, 5 años más o menos y de pronto, con el fin de algún día lograr una pensión, pero es complicado.

¿Esos aportes que usted ha hecho de dónde obtienen los ingresos los recursos para el pago de la cotización? R/ Hay un familiar que me ayuda mucho y los familiares de mi esposa. ¿Usted me confirma que entonces esa RADICADO: 05001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES actividad de comercializar vehículos que usted nos dice hacía de manera independiente, no la ejerce aproximadamente hace 5 años? R/ Más o menos después de la pandemia, o sea, ya después de la pandemia ¿no la volvió a ejercer? R/No, porque ya no, lo poquito que había o lo que se hizo ya se quedó ahí porque seguimos quebramos.

¿Usted ha continuado aportando al sistema de pensiones hasta el día de hoy o ya suspendió el pago de cotizaciones? R/ No, todavía, todavía estoy cotizando … Señor Carlos los ingresos o los recursos para su sostenimiento, me refiero a alimentación, vivienda, salud. ¿De dónde los obtienen usted? ¿Quién se los proporciono? R/ Como te dije hay un familiar que siempre me ha colaborado mucho y como yo vivo con la familia de mi esposa ellos también, pues me colaboran ahí en ese sentido.

De dicho interrogatorio podemos extraer varias confesiones así: 1. Que luego del tratamiento en la medula no ha tenido más tratamientos. 2. Existe contradicciones en cuento a la forma de obtener sustento, pues inicialmente manifiesta que solo trabajó para el almacén de telas del papá, luego acepta que trabajó independiente comercializando vehículos, y luego indica que es la familia de su esposa la que proporciona su sustento. 3.

Que solo comenzó a cotizar hacia 4 o 5 años antes de su declaración (26 de abril de 2024), es decir para cuándo niega ejercer alguna activad laboral. 4. Confiesa que el dinero con el que paga los aportes no proviene de una actividad laboral, sino de un familiar y de los familiares de la esposa. 5. Indica que la actividad de comercialización de vehículos ya no lo volvió a hacer porque en sus palabras indica “lo poquito que había o lo que se hizo ya se quedó ahí porque seguimos quebramos”, es decir, dejó de ejercer la actividad fue por temas económicos y no por su estado de Salud. 6.

Que a la fecha de su deposición 26 de abril de 2024 permanecía cotizado al sistema de pensiones. Es por lo anterior que, sin mayores desgastes frente a la demostración de que la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas, advierte está colegiatura que el demandante, quien tiene la carga de la prueba, no demostró cumplir con las reglas establecidas jurisprudencialmente.

Conforme a lo expuesto, se CONFIRMA la decisión de primera instancia. No se condenará en costasen esta instancia por conocer en el grado jurisdiccional de consulta. RADICADO: 05001310502520220006501 DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA DEMANDADO: COLPENSIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALEXANDER OSPINA RIVERA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado