Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2020-00347-02 (232) Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto Demandante: María Fernanda Paredes Chana Demandado: Corporación Mi IPS Nariño Asunto: Confirma sentencia apelada No. ACTA 204 San Juan de Pasto, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) I.ASUNTO Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita la promotora del juicio, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo. En consecuencia, se condene al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicios, intereses de cesantías por el lapso comprendido entre el 23 de abril de 2018 hasta el día 22 de enero de 2019, indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y las costas procesales. 2.
Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: En el libelo genitor, señala la accionante que fue contratada por la CORPORACIÓN MI IPS NARIÑO, como Auxiliar de Laboratorio, vinculación laboral que se estableció mediante contrato de trabajo a término fijo con vigencia entre el 23 de abril de 2018 Rad. 520013105001-2020-00347-02 (232) hasta el 22 de enero de 2019, por renuncia voluntaria del cargo.
Que se pactó un salario de $812.700 pesos. Que las labores consistían en la atención a los usuarios de MEDIMAS EPS, en la toma y aislamiento de muestras, envío y entrega de resultados, envío de cuentas y solución de inactivos. Que la demandada ha incurrido en la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST por el no pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales desde el día 23 de enero de 2020 hasta la presentación de la demanda. 3.
Contestación de la demanda. Trabada la litis, el demandado, CORPORACIÓN MI IPS NARIÑO, al ejercer su derecho de defensa, aceptó la vinculación laboral, los extremos y el salario, y negó adeudar aportes a seguridad social. Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, argumentando que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de manera automática, toda vez, que para su aplicación se requiere que se acredite mala fe por parte del emplerador en la no cancelación de acreencias laborales.
Propuso las excepciones de mérito denominadas: prescripción, ausencia de mala fe respecto de la sanción moratoria por falta de pago de emolumentos laborales y la genérica que resulte probada. El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 28 de abril de 2025 declaró terminado el proceso frente a la demandada MEDIMAS EPS (PDF 80 del cuaderno de primera instancia). 4.
Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 28 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo escrito a término fijo entre la demandante MARIA FERNANDA PAREDES CHANA identificada con cedula de ciudadanía No. 1.085.294.041 como trabajadora y la CORPORACION MI IPS NARIÑO, identificada con NIT. 814006380-4 como empleadora, contrato que tuvo ocurrencia desde el 23 de abril del 2018 al 22 de enero del 2019.
SEGUNDO. - CONDENAR a la CORPORACION MI IPS NARIÑO a cancelar en favor de la demandante dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por concepto de SALDO PENDIENTE DE PAGO DE AUXILIO DE LA CESANTIA la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($57.517).
Por concepto de SALDO PENDIENTE DE PAGO DE INTERESES A LAS CESANTIAS la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.982). Rad. 520013105001-2020-00347-02 (232) Por concepto de SALDO PENDIENTE DE PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS la suma de QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($507.482). Por concepto de COMPENSANCION EN DINERO DE VACACIONES la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($310.554).
Por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA DEL ART 65 DEL CST Y la SS, se condena al pago de un salario diario de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($27.603,87) desde el día 23 de enero de 2019 hasta que se produzca el pago total de las prestaciones sociales adeudadas, indemnización que a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($62.274.323).
TERCERO. - ABSOLVER de las restantes prestaciones formuladas en la demanda.
CUARTO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva.
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demanda y en favor de la parte demandante, en cuantía equivalente a 3 SMLMV, esto es la suma de cuatro millones doscientos setenta y cinco mil novecientos pesos $4.275.900 por concepto de agencias en derecho.” El Juzgado de conocimiento forjó su decisión en la aceptación que la pasiva hizo al contestar la demanda frente a la existencia del contrato de trabajo a término fijo dentro de los extremos temporales y el monto del salario señalados en la misma.
Respecto de la aplicación de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, indicó que no es automática, y tratándose de la crisis económica de la empresa, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que este hecho, por sí solo, no acredita la buena fe del empleador, deben tenerse en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, y en caso de que una empresa se acoja al mecanismo de reestructuración empresarial, se estableció que es menester acreditar por parte del empleador que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.
Concluyó, que no se aportaron pruebas de la situación económica concreta de la enjuiciada Corporación Mi IPS. 5. Apelación. Contra la anterior decisión se reveló parcialmente la apoderada judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN MI IPS NARIÑO, manifestando que la indemnización moratoria no aplica de manera automática y para su procedencia se debe verificar el actuar del empleador.
Aduce que, en virtud de la cláusula de exclusividad para la atención de los usuarios de EPS Saludcoop, a la Corporación Mi IPS Nariño le resultó imposible establecer relaciones comerciales con otras Empresas Promotoras de Salud, por lo que, todos sus recursos se aplicaban a la prestación de servicios de Saludcoop EPS. Señala, que en virtud de la resolución No 2426 del 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se aprobó la sesión de los contratos Rad. 520013105001-2020-00347-02 (232) asociados a la prestación de servicio de salud a Medimas EPS, no obstante, mediante la resolución No 2022320000036-6 del 8 de marzo del 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS Medimas, entidad contratante única, situación que acrecentó la dificultad económica.
Enfatizó, que el retraso en los pagos laborales no se protagonizó con el fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la demandante, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural imprescindible y de fuerza mayor. 6. Trámite de segunda instancia. En el presente caso, pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial (PDF 08, cuaderno de segunda instancia).
III CONSIDERACIONES 1. Consonancia. En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico. En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: ¿La crisis financiera que aduce la pasiva es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria vertida en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002? La respuesta es negativa.
Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Sea lo primero indicar que la parte contradictora, manifiesta su desacuerdo con la indemnización moratoria, amparada en la ausencia de mala fe, por tanto, importa recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas, ha enseñado que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Es pertinente mencionar que mediante sentencia SL 2964 de 2024 puntualizó: Rad. 520013105001-2020-00347-02 (232) “quien debe asumir la carga de probar es el empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la providencia CSJ SL 199-2021: [ ] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” Así mismo, cabe traer a colación lo que de vieja data ha dicho nuestro máximo órgano de cierre1, respecto a la sanción moratoria en los eventos de iliquidez o crisis económica de la empresa: “Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria.
En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.” Y, conservando pacifica esta postura, en sentencia SL3719 de 2022, trajo a colación su precedente contenido en la sentencia SL 845 de 2021, en el que la alta Corporación reiteró su posición, indicando haber adoctrinado que la crisis financiera no exonera al empleador de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
En el presente asunto, según el alcance de la impugnación la parte demandada enrostra la condena por concepto de la indemnización moratoria vertida en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y procura su revocatoria, arguyendo que ha actuado de buena fe, en tanto, la tardanza en el pago de los derechos laborales de los trabajadores, obedece esencialmente, a la crítica situación económica, derivada de la falta de pago de los servicios prestados a los afiliados de la EPS, SALUDCOOP, CAFESALUD y MEDIMAS. 1 Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de enero de 2012, radicado 37288.
Rad. 520013105001-2020-00347-02 (232) Dentro de esta órbita, importa tener en cuenta que, al hacer uso de su derecho de contradicción, aceptó todos los supuestos relacionados con el ligamen laboral contractual que tuvo con la actora; además, consintió estar en mora en el pago de las obligaciones laborales que ella reclama, trayendo como justificación que la intervención y liquidación de las EPS SaludCoop, Cafesalud y Medimás por cuenta de la Superintendencia Nacional de Salud, entidades con las cuales mantenía relaciones contractuales, que, a su turno, constituían su pedestal económico, la llevaron a una crisis financiera.
Analizado el discurso argumentativo de la alzadista, la Sala no pierde de vista, que la impugnante al contestar el escrito inaugural, puntualizó que, en virtud de un plan de reorganización de Cafesalud EPS con reasignación de usuarios a Medimás EPS, derivado de la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, expedida por la Superintendencia de Salud, desde finales de 2017 ejecutó relaciones comerciales con esta última, sugiriendo esto, una mejora en el flujo de caja al obtener pago de los servicios prestados, permitiéndole que se vayan superando las dificultades económicas, confiriendo prioridad a la cancelación de las relaciones laborales vigentes y paulatinamente a las relaciones ya terminadas.
Ante la insistencia de nuestro órgano de cierre, referida a que la crisis financiera de una empresa no solo no justifica la falta de pago de salarios y prestaciones, sino que debe acreditarse tal circunstancia, esgrimiendo y probando razones satisfactorias y justificativas de su conducta al punto que pueda infundir certeza sobre su buena fe, en el plenario, a juicio de esta Colegiatura se advierte la mala fe de la demandada, por cuanto, respecto de la liquidación de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, se constata que, habiendo culminado el contrato el 22 de enero de 2019, no existe acreditación de pagos efectuados, sin que se haya adosado prueba que dé cuenta que la mora obedeció a la crisis financiera que alega la pasiva como mecanismo de defensa.
Cumple razonar que, en atención al cataclismo financiero de una empresa, debe anteponerse que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora de conformidad con el Art. 28 del CST y que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás según el artículo 2495 del Código Civil.
En suma, no le asiste razón a la convocada al litigio en su alegación de haber actuado de buena fe para exonerarse de la indemnización moratoria impuesta en su contra, en consecuencia, se impone su refrendación. COSTAS Rad. 520013105001-2020-00347-02 (232) De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada CORPORACIÓN MI IPS NARIÑO, impera condenarla en costas.
Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP. IV DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto el 28 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FERNANDA PAREDES CHANA contra la CORPORACIÓN MI IPS NARIÑO.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada CORPORACIÓN MI IPS NARIÑO. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado