República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE YUDEX JOSÉ VALLE LEYVA CONTRA ÁLVARO RAFAEL CORONADO GÓMEZ, ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ DELGADO, MANUEL ANTONIO GÓMEZ DELGADO, ELIZABETH GÓMEZ DELGADO, MARLENE GÓMEZ DELGADO Y, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ÁLVARO RAFAEL GÓMEZ DELGADO.
Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Manuel Antonio Gómez Delgado, revisa la Corporación el auto de fecha 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, que República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros negó la solicitud de nulidad presentada, al considerar que aquel cuenta con pluralidad de domicilios, sin que exista prueba que controvierta lo certificado por la empresa de correo INTERRAPIDÍSIMO, en cuyos términos las notificaciones fueron recibidas por “MANUEL ANTONIO” y “MANUEL”, en un domicilio extraño al ejecutante, además, alegar su estado de salud tampoco resulta suficiente, ya que, no denota enajenación de magnitud que lo sustraiga o despoje de su conciencia1.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Manuel Antonio Gómez Delgado, interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que al verificar la notificación del mandamiento de pago con los soportes obrantes en el expediente digital, se colige que no se cumplieron los mandatos de los artículos 291 y 292 del CGP, ineludibles por cuanto no se informó en la demanda dirección electrónica.
En el libelo incoatorio solo aparece un soporte de constancia de notificación que no se sabe si es citatorio o aviso, pero, para efectos legales deben aparecer los dos, tampoco es cierto que se hayan entregado esos documentos, por lo que, niega haber firmado el recibido de algún documento relacionado con el asunto, como aparece anotado en uno de esos soportes que indica “constancia de entrega, recibido por: MANUEL.
Fecha de entrega 6/9/2025”. Agregó que el agente de la empresa de correos INTERRAPIDÍSIMO, afirmó que el 06 de septiembre de 2025, a las 08:39 a.m., en la dirección Calle 1ª N° 3 - 25 de Santa Ana – Magdalena, entregó a una persona que le firmó el recibido como “MANUEL”, los documentos contentivos de 1 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “064AutoDecideIndicente.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros la notificación, sin embargo, tiene 76 años y, en diciembre de 2024, sufrió lesión de rotura de cadera que lo mantiene recluido en la vivienda ubicada en la calle 6 N° 5 - 57 de Santa Ana - Magdalena, por tanto, no es posible que en esa fecha, lugar y, hora el mensajero de INTERRAPIDÍSIMO lo hubiese ubicado en esa dirección. En este orden, en la vivienda ubicada en la calle 1ª N° 3 - 25 de Santa Ana – Magdalena, propiedad de su hermana fallecida, Elizabeth Gómez Delgado, habita una de sus hijas, Martha Viviana Ospino Gómez; resaltó que la vivienda ubicada en la dirección física calle 6 N° 5 - 57 de Santa Ana - Magdalena, es donde actualmente reside con su esposa Alicia Morales Urbina e hijos, inmueble que aparece como propiedad de su suegra Gloria Urbina, quien siempre ha vivido allí y “(…) conoce perfectamente bien el demandante, porque la consignó en un memorial genitivo de la demanda dentro del proceso divisorio del radicado N° 2015 - 00040, adelantado en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANA MAGDALENA, donde se le cita como demandado.
Por tanto, se configura la nulidad procesal por indebida notificación”. También existió indebida valoración de la prueba decretada de oficio, pues, se habla de pluralidad de domicilios, cuando su único domicilio es el Municipio de Santa Ana – Magdalena, tampoco se valoró en debida forma la prueba practicada de oficio, como lo es el expediente digital enviado por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Santa Ana, radicado 2015 - 00040, de uno de los procesos respecto de los cuales el demandante pretende derivar el cobro de honorarios, lo cual, es improcedente, en tanto, fue convocado a dicho asunto como demandado, mientras que el actor actuaba como apoderado de los accionantes2. 2 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “065RecursoReposicionSubApelacion.pdf”, “067RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” y “069ComplementoRecurso.pdf” del expediente digital. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por sabido se tiene que la omisión de las formas legales establecidas para el desarrollo de la relación jurídica procesal puede configurar una anormalidad que impida el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, cuya consecuencia sería la nulidad del acto, sanción que en momento alguno es ilimitada, pues, se encuentra restringida en los términos de los artículos 1323 y 1334 del CGP. 3 ARTÍCULO 132.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 4 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros La Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 1345, 1356 y, 1367 ibídem, sobre oportunidad y trámite, requisitos y saneamiento de la nulidad, asimismo, a los términos del artículo 41 del CPTSS, en armonía con lo previsto por los artículos 291 y 292 del CGP, sobre forma de las notificaciones, traslado del libelo, demanda y notificaciones personales, respectivamente.
Cabe señalar, que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada debe manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia, solicitando la nulidad de lo actuado, además de cumplir lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP. En el examine, dentro del libelo incoatorio presentado por Yudex José Valle Leyva contra Álvaro Rafael Coronado Gómez, Álvaro Rafael Gómez Delgado, Manuel Antonio Gómez Delgado, Elizabeth Gómez Delgado, Marlene Gómez Delgado y, los herederos determinados e indeterminados 5 ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 6 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 7 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros de Álvaro Rafael Gómez Delgado, se libró mandamiento de pago mediante providencia de 10 de abril de 2023, por $30´342.000.00, por capital, derivados de la prestación de servicios profesionales como abogado, pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, intereses moratorios causados desde la fecha en que se debió pagar la obligación hasta el día en que se haga efectivo el cubrimiento total; se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 080 - 64276 de Álvaro Rafael Gómez Delgado, N° 080 - 64277 de Elizabeth Gómez Delgado, N° 080 64278 de Manuel Antonio Gómez Delgado, N° 080 - 64279 de Álvaro Rafael Coronado Gómez y, N° 080 - 64280 de Marlene Gómez Delgado; además se ordenó la notificación de los demandados de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y, el artículo 87 del CGP8.
Posteriormente con auto de 26 de abril de 2023, el operador judicial de primer grado dejó sin efectos el numeral segundo del auto de 10 de abril de esa anualidad, referente a las medidas cautelares decretadas, en su lugar, ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 226 - 64276 de Álvaro Rafael Gómez Delgado, N° 226 - 64277 de Elizabeth Gómez Delgado, N° 226 - 64278 de Manuel Antonio Gómez Delgado, N° 226 - 64279 de Álvaro Rafael Coronado Gómez y, N° 226 - 64280 de Marlene Gómez Delgado, limitando la medida hasta $45´513.000.00, mantuvo incólumes las demás disposiciones de la providencia9. 8 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “006AutoLibraMandamientoPago.pdf del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “008AutoDecretaMedidasCautelares.pdf del expediente digital. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros Para efectos de la notificación de los enjuiciados, el 16 de junio de 2023, el a quo accedió a la solicitud de la parte demandante de notificar a Álvaro Rafael Coronado Gómez al correo alvarocoronadogomez@hotmail.com. También ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Rafael Gómez Delgado, Elizabeth Gómez Delgado y, Marlene Gómez Delgado y, finalmente dispuso “De igual manera, solicita el abogado demandante que el señor Manuel Antonio Gómez Delgado sea notificado en la calle 1 No 3 - 25 en el municipio de Santa Ana – Magdalena, manifestando bajo la gravedad del juramento desconocer el correo electrónico del mismo, en este orden de ideas, se conmina al interesado a aportar los aranceles judiciales respectivos para lograr dicha notificación personal (fotocopiado de la demanda, sus anexos, auto que libra mandamiento de pago y costo del envió por la empresa de mensajería autorizada).Ofíciese”10 En este orden, el 29 de junio de 2023, el juzgado de primer grado notificó vía correo electrónico a Álvaro Rafael Coronado Gómez, al canal digital alvarocoronadogomez@hotmail.com, remitiendo el link de acceso al expediente11, enjuiciado que acusó recibo el mismo día12 y, luego, manifestó allanarse a la demanda en cuanto a hechos y pretensiones, reconociendo el derecho que le asiste al actor para reclamar el pago de sus honorarios13.
Mediante auto de 26 de julio de 2023, el operador judicial de primer grado dispuso, entre otras cosas, conminar “(…) al demandante, para comparezca a este despacho a cancelar las expensas o aranceles judiciales, tendientes a realizar la notificación personal al demandado arriba mencionado, teniendo en cuenta que a la 10 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “013AutoOrdenaEmplazar.pdf del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “017Notificacion.pdf del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “018AcuseRecibido.pdf del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “019Allanamiento.pdf del expediente digital. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros fecha no se ha podido llevar a cabo” y, designó curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Rafael Gómez Delgado, Elizabeth Gómez Delgado y, Marlene Gómez Delgado14. A través de providencia de 23 de octubre de 2024, el a quo tuvo por contestada la demanda por el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Rafael Gómez Delgado, Elizabeth Gómez Delgado y, Marlene Gómez Delgado y, requirió al actor para que culminara el trámite notificatorio de la demanda a Manuel Antonio Gómez Delgado, a la dirección física aportada15.
En este sentido, el accionante allegó memorial con el que adujo aportar “certificación de la notificación realizada con el envío de la demanda mandamiento de pago y anexos al señor MANUEL ANTONIO GÓMEZ DELGADO a través de la empresa de mensajería INTERRAPIDÍSIMO S.A.”16, sin embargo, mediante auto de 16 de mayo de 2025, el a quo no aceptó el trámite realizado por la parte actora, como quiera que la notificación de la demanda debió hacerse con arreglo a los artículos 41 del CPTSS y 291 del CGP, pues, la parte ejecutante manifestó desconocer el correo electrónico del ejecutado, “(…) debiendo como tal inicialmente enviar una comunicación en la cual se le pone de presente la existencia del presente proceso, para que dicha persona se haga presente al despacho a recibir notificación de la demanda, y que transcurridos los 5 días, si no se hace presente se procede al envío del aviso, en el cual se anexa la demanda y sus anexos, junto con la providencia a notificar, y que una vez recibido y demostrada la entrega de dicho aviso se procede a contabilizar el término de 10 días para que se conteste la demanda”, así, ordenó al actor que notificara en debida 14 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “020AutoOrdena.pdf del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “032AutoDaContestadaDdaYRequiereDte.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “033MemorialNotificacion.pdf” y “034ConstanciaNotificacion.pdf” del expediente digital. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros forma el mandamiento de pago y, que el expediente permaneciera en secretaría hasta tanto se cumpliera la carga o se allegara copia cotejada y sellada por la empresa de correos, para ser incorporada al expediente y proseguir con la etapa procesal correspondiente17.
Dando cumplimiento a lo anterior, el demandante aportó el citatorio de que trata el artículo 291 del CGP, enviado a la calle 1ª N° 3 – 25 y, la empresa INTERRAPISIDIMO S.A. informó que fue recibido el 16 de mayo de 2025, por “Manuel Antonio” con N° de identificación “21516”18. Luego, aportó la certificación del envío de la demanda, sus anexos y el mandamiento de pago a la misma dirección física, con constancia de haber sido recibida el 09 de junio de 2025, por “Manuel”, con identificación “849”19.
En este orden, mediante auto de 15 de agosto de 2025, se declaró en firme el mandamiento de pago al no haberse presentado excepciones de mérito. Ahora, la nulidad invocada por Manuel Antonio Gómez Delgado se funda en la causal 8º del artículo 133 del CGP, esto es, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser 17 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “035AutoOrdenaNotificar.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “037ConstanciaCertificacion.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “039SoporteNotificacion.pdf” del expediente digital. 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros citado”, al considerar que no ha recibido notificación alguna en la vivienda ubicada en la calle 1ª N° 3 – 25 de Santa Ana – Magdalena, pues, para la fecha que certificó INTERRAPISIMO S.A. se encontraba recluido (sic) en la vivienda ubicada en la calle 6 N° 5 – 57 de ese mismo municipio, dirección que conoce el demandante, porque, la consignó en la demanda del proceso divisorio con radicado 2015 – 00040 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena, donde fungió como enjuiciado20.
Atendiendo lo anterior, mediante providencia de 04 de noviembre de 2025, el a quo ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena para que remitiera copia digital del expediente con radicado 2015 – 00040 y, ofició a la oficina del SISBEN de la Alcaldía Municipal de Santa Ana - Magdalena, para que remitiera copia de la ficha de SISBEN de Manuel Antonio Gómez Delgado, en que se refleje la dirección de residencia y el historial de cambios de las mismas, indicando la fecha en la cual fueron efectuados21.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana – Magdalena allegó el link de acceso al proceso de división material y/o venta de cosa común con radicado 4770740890022015000400022, promovido por Álvaro Rafael Coronado Gómez y, Marlene Gómez Delgado, contra Manuel Antonio Gómez Delgado, Elizabeth Gómez Delgado, Jorge, Gustavo, Juan, Eunice y, Vilama Carreño Jiménez, dentro del cual, el actor fungió como apoderado judicial de los demandantes. 20 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “052IncidenteNulidad.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “054AutoDecretaPruebasIncidenteNulidad.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “059RespuestaJuzgadoSantaAna.pdf” del expediente digital. 10 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros En ese asunto, en la demanda se indicó que Manuel Antonio Gómez Delgado recibiría notificaciones en la calle 6 N° 5 – 57 en el Municipio de Santa Ana – Magdalena, sin embargo, le fue enviado citatorio para diligencia de notificación personal, en los términos del artículo 291 del CGP, entregado en la dirección física calle 6 N° 7 – 129 Plaza Boyacá del Municipio de Santa Ana – Magdalena, según certificación de la empresa de mensajería INTERRAPIDÍSIMO S.A., en que consta que la notificación fue recibida el 05 de junio de 2019, por “Manuel Gómez” con identificación “9260721”23 y, posteriormente, a través del correo electrónico interesanteal100@gmail.com, Manuel Antonio Gómez Delgado informó al operador judicial que otorgaba poder al profesional del derecho Álvaro Rafal Coronado Gómez24, a quien le fue reconocida personería para actuar mediante providencia de 30 de abril de 202525.
Por su parte, el SISBEN, allegó la ficha del hogar de Manuel Antonio Gómez Delgado que registra como dirección de residencia “CL 6 KR 7 – 85 SECTOR PLAZA DE BOYACA”26, además, con asocio del Departamento Nacional de Planeación – DNP, informó que Gómez Delgado registraba las siguientes direcciones de habitación27: DIRECCIÓN DE VIVIENDA FECHA ENCUESTA CL 6 KR 7 - 85 SECTOR PLAZA DE BOYACA 2025-03-06 CL 6 KR 7 - 85 SECTOR PLAZA DE BOYACA 2025-03-06 23 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “059RespuestaJuzgadoSantaAna.pdf” del expediente digital, al ingresar al link, ver folios 191 a 194 del archivo denominado “02ExpedientePrincipal2.pdf”. 24 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “059RespuestaJuzgadoSantaAna.pdf” del expediente digital, al ingresar al link, ver archivo denominado “140MemorialOtorgamientoDePoder.pdf”. 25 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “059RespuestaJuzgadoSantaAna.pdf” del expediente digital, al ingresar al link, ver archivo denominado “141AutoReconocePersoneriaJuridica.pdf”. 26 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “062Sisben.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “064AnexoDnp.pdf” del expediente digital. 11 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros CL 6 # 7 – 85 2019-08-02 CL 6 # 7 – 85 2019-08-02 CL 6 # 7 – 85 2019-08-02 CL 6 # 7 – 85 2019-08-02 CL 6 # 7 – 85 2019-08-02 CL 6 # 7 – 85 2019-08-02 De lo anterior, se colige que respecto de Manuel Antonio Gómez Delgado se han señalado varias direcciones de residencia en el municipio de Santa Ana – Magdalena: (i) calle 1ª N° 3 – 25, (ii) calle 6 N° 5 - 57, (iii) calle 6 N° 7 – 129 sector Plaza Boyacá y, (iv) calle 6 N° 7 – 85.
Además de la dirección de correo electrónico interesanteal100@gmail.com, por ello, atendiendo las pruebas practicadas dentro del asunto y, por provenir de una entidad pública que da fe de sus registros y bases de datos, se colige que previo a la fecha en que fue notificado Manuel Antonio Gómez Delgado en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP - 16 de mayo y 09 de junio de 2025 -, este había actualizado sus datos en la encuesta del SISBEN, reportando como dirección de residencia la calle 6 con carrera 7 - 85 Sector Plaza de Boyacá, del Municipio de Santa Ana – Magdalena, dirección que figura en los registros de la entidad desde 2019.
En adición a lo anterior, de las constancias expedidas por la empresa de mensajería INTERRAPIDÍSIMO S.A., se observa que quien recibió el citatorio de que trata el artículo 291 del CGP, enviado a la calle 1ª N° 3 – 25 el 16 de mayo de 2025, fue “Manuel Antonio” con N° de identificación “21516”28 y, quien recibió el envío de la demanda con sus respectivos anexos y mandamiento de pago a la misma dirección física el 09 de junio 28 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “037ConstanciaCertificacion.pdf” del expediente digital. 12 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros de 2025 fue “Manuel”, con identificación “849”29, números de identificación que no concuerdan con el de Gómez Delgado – 9260721 -, por ende, no se puede tener certeza de que efectivamente recibió la notificación personal y el aviso. En este orden, se revocará el auto apelado de 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, para en su lugar, declarar la nulidad por indebida notificación, de lo actuado con posterioridad al auto de 10 de abril de 2023, que libró mandamiento de pago, en lo que respecta únicamente a Manuel Antonio Gómez Delgado.
Ahora, a falta de regulación expresa dentro del procedimiento laboral sobre la notificación por conducta concluyente, se debe acudir a lo dispuesto por el artículo 301 del CGP, en cuyos términos “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad” y que “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (Negrillas fuera del texto). 29 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “039SoporteNotificacion.pdf” del expediente digital. 13 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral. Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros En este sentido, atendiendo que con la solicitud de incidente de nulidad Manuel Antonio Gómez Delgado actuó a través de apoderado judicial, se dispondrá que el juez de conocimiento lo tenga notificado por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del CGP, en este orden, el término de traslado del mandamiento de pago empezará a contar a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior.
COSTAS Ante el resultado favorable del recurso interpuesto por Manuel Antonio Gómez Delgado, no se le condenará en costas de segunda instancia, con arreglo al numeral 5° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto apelado de 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, para en su lugar, DECLARAR la nulidad por indebida notificación, de lo actuado con posterioridad al auto de 10 de abril de 14 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00021 01 Ejecutivo Laboral.
Yudex Valle Vs Álvaro Coronado y otros 2023, que libró mandamiento de pago, en lo que respecta únicamente a Manuel Antonio Gómez Delgado. SEGUNDO.- ADICIONAR el auto impugnado, en el sentido de DISPONER que el juez de conocimiento tenga por notificado a Manuel Antonio Gómez Delgado por conducta concluyente, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 301 del CGP, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia TERCERO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 15