REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso concordatario de persona natural instaurado por Libia Marina Caicedo Escobar En orden a resolver el recurso de apelación que la señora Caicedo interpuso contra el auto de 8 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito Adjunto de la ciudad dentro del proceso de la referencia para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Para revocar el auto apelado basta recordar que la culminación anormal del juicio por el motivo previsto en el numeral 1º del artículo 317 del CGP, tiene como fundamento basilar que el proceso no pueda tener continuidad porque el interesado se abstiene de cumplir determinada carga procesal, pese a que el juez lo requirió con ese propósito.
De cierta forma, tal decisión lleva consigo un reproche a la parte omisiva, quien no puede justificar su culpa. Desde esa perspectiva, es claro que el juzgador no podía terminar el trámite aludido, pues si bien es cierto que Inversionistas Estratégicos S.A.S., en el plazo otorgado en la audiencia de 26 de abril de 2022 (30 días), no aportó evidencia de la gestión realizada para la inscripción del embargo del bien con matrícula No. 50N-201411721, también lo es que, antes de emitirse la providencia cuestionada (8 de mayo de 20252), dicha sociedad presentó prueba de ese trámite, como lo revela la nota devolutiva emitida por la ORIP el 13 de mayo de 2022, y le solicitó 1 2 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, 002CuadernoPrincipalFolios306Al533, p. 272; 003AudienciaPreliminar26Abril2022, min: 34:00 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, 007AutoDecreaDesisitmientoTacito República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil al juez adoptar las medidas necesarias para que dicha entidad cancelara “el embargo que se encuentra vigente (…) en la anotación número 9”, “inscribiera la medida” ordenada por el despacho y continuara la actuación, dado que “no se llegó a ningún acuerdo” con la deudora, quien “no presentó una fórmula de arreglo”3, sin que a tales pedimentos se les hubiera dado trámite puesto que el juez se limitó, en providencia de 14 de agosto de 2023, a poner “en conocimiento de las partes (…), para los fines a que haya lugar”, el pronunciamiento de registro4.
En suma, el juez no podía terminar el pleito pretextando que duró “inactivo en la Secretaría del Juzgado durante un plazo superior al de un (1) año”, y porque “no se dio cumplimiento a lo ordenado en audiencia”5, habida cuenta que él tenía actos pendientes por cumplir y de los cuales depende el curso del proceso. En este punto se recuerda que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, Sin embargo, esta Corporación reitera que para decretar el desistimiento tácito, el juez cognoscente debe evaluar que además de su papel en la dirección del pleito, es necesario verificar la eficaz colaboración de las partes e intervinientes del proceso que evite su parálisis y con ello la congestión del despacho a su cargo, sobre cuya base deben adoptarse las determinaciones que juzgue pertinentes6. 2.
Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado para que el juzgador continúe la actuación. Sin costas, por la prosperidad del recurso. 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, 002CaudernoPrincipalFolios306Al533, p. 283 4 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, 002CaudernoPrincipalFolios306Al533, p. 293 5 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, C01Principal, 007AutoDecreaDesisitmientoTacito 6 STC8911-2020, 22 de octubre de 2020.
Exp.: 022200700274 01 2 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito Adjunto de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Dese continuidad al trámite, para lo cual el juez adoptará con diligencia las medidas necesarias que permitan llevar a término este proceso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0afe154fd76100fd873a8b94b565529d7392c178588b652af62d6e252b295344 Documento generado en 19/12/2025 12:34:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 022200700274 01 3