Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2015-00761(2019-00745) Apel. Sent. Laboral No Acreditan Extremos Temporales - Confirma

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandados: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación Sentencia – Ordinario Laboral 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) Maryory Rocio Meneses Torres Municipio de Orito, Aseguradora Solidaria de Colombia y Fundación Integral para el Desarrollo Sostenible de Colombia (FUNIDESC) Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala ordinaria del 20 de mayo de 2025 039 Mocoa, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación presentada en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda El día 04 de diciembre de 20151, la señora Maryory Rocio Meneses Torres, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Integral para el Desarrollo Sostenible de Colombia (FUNIDESC), el Municipio de Orito y la Aseguradora Solidaria de Colombia pretendiendo que: 1. Se declare que entre la señora Maryory Rocio Meneses Torres y la Fundación Integral para el Desarrollo Sostenible de Colombia (FUNIDESC) existió un contrato de trabajo que terminó por causas imputables al empleador. 2.

Que se declare solidariamente responsables al Municipio de Orito y a la Aseguradora Solidaria de Colombia al pago de los emolumentos reconocidos a la parte actora. 1Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 03 a

11. PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) 3. En base a dichas declaraciones solicita se condene solidariamente a los demandados por los siguientes conceptos: ✓ Auxilio de transporte por 90 días por un valor de $203.400. ✓ Cesantías por 90 días por un valor de $141.675. ✓ Intereses sobre las cesantías por un valor de $8.500. ✓ Prima de diciembre por 116 por un valor de 141.675. ✓ Salarios pendientes de pago por 90 días por un valor de $1.700.100. ✓ Sanción moratoria por 728 días por un valor de $13.600.800.

El apoderado de la demandante fundamentó las pretensiones, en las siguientes circunstancias fácticas: Manifiesta que la fundación demandada suscribió el contrato de cooperación mutua No. 033 del 20 de diciembre de 2011 con el municipio de Orito, que tenía como objeto «IMPULSAR LOS PROGRAMAS DE COBERTURA EDUCATIVA, FORMACIÓN DEPORTIVA, RESCATE FORTALECIMIENTO DE VALORES INSTITUCIONAL, ARTISTICOS INFRAESTRUCTURA Y CULTURALES, ESTRATÉGICA, ORDEMANMIENTO MUNICIPAL Y EQUIPAMIENTO MUNICIPAL A TRAVÉS DE LA EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN», en favor del municipio.

En relación con dicho contrato, indicó que la señora Maryory Rocio Meneses Torres fue vinculada mediante contrato de trabajo por la Fundación Integral para el Desarrollo Sostenible de Colombia, para desplegar funciones propias del cargo de asistente de administración desde 01 de mayo de 2012 hasta terminar las obras del convenio, con un salario de $566.700 mensuales, correspondiente al mínimo de la época, salario que permaneció constante durante toda la relación laboral.

Respecto a su labor indicó que su representada cumplió sus funciones de manera personal, sin que mediara queja alguna en su contra, bajo la observancia del horario impuesto y acatando todas y cada una de las órdenes de sus superiores. Por otro lado, señala que el convenio suscrito entre la fundación demandada y el municipio de Orito, fue liquidado.

Por lo cual la fundación empleadora cerró sus puertas y terminó sus actividades de forma intempestiva y abrupta, sin comunicar a la demandante dicha situación y sin permiso de las autoridades competentes en materia laboral. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) En dichos términos manifiesta que al demandante no se le pagaron los conceptos correspondientes a salarios, prestaciones sociales, los subsidios correspondientes ni las cotizaciones a la seguridad social integral.

Indica que el 08 de enero de 2013, ante la inspección de trabajo de Orito, se logró conciliar parcialmente la situación de la señora Maryory Rocio Meneses Torres con la fundación empleadora, sin embargo, esta última jamás cumplió los compromisos adquiridos. Por último, aduce que la fundación demandada con el fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, adquirió la póliza de seguros con la empresa Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa con No. 560-47994000038519 con una vigencia del 20 de diciembre de 2011 hasta el 20 de octubre de 2015 por un valor de $105.667.656,25. 2.

Trámite procesal Mediante auto del 09 de diciembre de 20152, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados y acorde al C.G.P., ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Encontrándose debidamente notificada, la Aseguradora Solidaria de Colombia3, a través de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Frente a las pretensiones alegó oponerse a todas y cada una de ellas proponiendo como excepciones de mérito la i) «falta de legitimación por activa» por la cual alega que la demandante no tiene acción directa en contra de su representada, en el entendido de que ella no ostenta la calidad de tomadora, garantizada, aseguradora o beneficiaria; ii) «inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con multas y sanciones» escuetamente alega que según la ley y la jurisprudencia las multas y sanciones no se encuentran amparadas por tratarse de circunstancias ajenas a la relación contractual; iii) «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros» en lo pertinente adujo que esta acción se encuentra prescrita, toda vez que desde que el demandante se retiró de su trabajo, es decir, a partir del 30 de abril de 2013 a la 2 Cuaderno Juzgado.

PDF01. Pág. 56. 3 Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 76 a 83. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) presentación de la demanda han transcurrido 2 años y 8 meses años, por ende, opera el fenómeno establecido en el artículo 1086 del Código de Comercio; iv) «inexistencia de amparo en lo que tiene que ver con perjuicios morales» manifestó que según la Ley y la jurisprudencia los perjuicios morales se encuentran excluidos del contrato de seguros; v) «límite del valor asegurado» advierte que de existir condena en contra de su representada según la póliza y la ley se debe limitar la condena al valor asegurado; y vi) «excepción de buena fe» manifiesta que su representada siembre ha actuado acorde a la ley.

Ahora, en relación con los hechos, manifestó que eran ciertos los referentes a la póliza del contrato de seguros suscrito entre su poderdante y la fundación demandada y el referente al objeto del contrato No. 033; frente al resto manifestó que no le constaban o que no eran ciertos por ser afirmaciones del apoderado de la parte demandante que debían ser establecidas en el proceso.

Posteriormente, notificado el municipio de Orito, a través de apoderado judicial procedió a presentar contestación de la demanda4, en la cual, frente a las pretensiones, solicitó no se condenara a su representado dado que en el presente caso no existe relación laboral entre el municipio y la demandante y en el entendido de que en este caso no se configuran los presupuestos para que opere la responsabilidad solidaria.

Respecto a los hechos adujo que son ciertos los que refieren al contrato No. 033 suscrito entre el municipio de Orito y la fundación, los que refieren a la conciliación de la fundación con el trabajador y los que tienen que ver con la póliza del contrato de seguros. Por otro lado, frente a la relación laboral entre FUNIDESC y la demandante, manifiesta que no le constan y que la relación laboral deberá ser probada en el proceso.

Posterior a la notificación por aviso de FUNIDESC, en auto del 07 de noviembre de 20185, la primera instancia, ante la imposibilidad de notificar personalmente a esta parte, procedió a designarle curador ad litem para su representación y a ordenar su emplazamiento. 4 Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 116 a 120. 5 Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 164 a 165. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) Habiéndose posesionado el curador ad litem de la fundación demandada6, este allegó la contestación a la demanda mediante memorial el 25 de enero de 20197 en la cual indicó que eran ciertos los hechos concernientes a la conciliación y los relacionados con la póliza, por ser documentos que se allegan con la demanda y respecto a la relación laboral expuso que no le constaba ninguno. Por otro lado, ante las pretensiones indicó que se aceptarán las que se prueben en el proceso.

El 10 de junio de 20198, la primera instancia deja constancia de la notificación del asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Con auto del 13 de junio de 20199, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa resuelve tener por contestada la demanda por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia y, respecto a el municipio de Orito y el FUNIDESC resolvió devolver las contestaciones para que se subsanen acorde a la Ley.

Frente a la devolución el curador ad-litem de la fundación demandada agregó a la contestación presentada los fundamentos de derecho que sustentan su réplica10. Por otro lado, el municipio de Orito no allegó subsanación alguna. Consecuente a lo anterior, mediante auto del 04 de julio de 201911, el juzgado de primera instancia tuvo como contestada la demanda por parte FUNIDESC y como no contestada la demanda por parte del municipio de Orito, igualmente fijó fecha llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. El día 26 de agosto de 201912 la primera instancia celebró la audiencia programada, donde se agotó la etapa de conciliación, declarándose fracasada por la inasistencia del representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia y de FUNIDESC, razón por la cual se los sancionó en los términos de ley; no hubo pronunciamiento en relación con las excepciones previas porque no fueron presentadas por las partes; se agotó la etapa de saneamiento sin novedad alguna; se realizó la fijación de litigio de la cual se declararon probados los hechos concernientes al objeto del contrato de cooperación mutua y los referentes a la póliza. 6 Cuaderno Juzgado.

PDF01. Pág. 178. 7 Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 179 a 182. 8 Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 189 a 191. 9 Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 193 a 195. 10 Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 196 a 199. 11 Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 200 a 201. 12 Cuaderno Juzgado. CDS. CD Folio 179. MP3 2015-00761 Art. 77. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) Por otro lado, dentro de dicha diligencia se realizó el decreto de pruebas solicitadas por las partes y, de oficio, se requirió al municipio de Orito para que se allegue copia del contrato de cooperación mutua No. 033, igualmente ofició a Emssanar EPS con el fin de que certifique el tiempo de afiliación en salud de la demandante y certifique el periodo en que recibió pagos por parte de FUNIDESC y en los mismos términos ofició a Porvenir, Colpensiones y Colfondos.

Continuando con el asunto, el 20 de noviembre de 201913, la primera instancia dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se decidió incorporar al expediente las contestaciones de las entidades oficiadas, se declaró cerrado el debate probatorio por no existir pruebas para practicar en la diligencia y se otorgó la palabra a las partes para que realizaran los alegatos de conclusión. 3.

Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas procesales, en audiencia del 25 de noviembre de 201914, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, resolvió: «Primero: Absolver al municipio de Orito, Aseguradora Solidaria de Colombia y FUNIDESC, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, en razón a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, más exactamente a la no demostración de los extremos laborales.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante de 5 S.M.L.D.V. y a favor del municipio de Orito, Aseguradora Solidaria de Colombia y FUNIDESC.»15 Para emitir la resolución precedente, en lo relevante, la primera instancia, posterior a exponer la normatividad y jurisprudencia que considera aplicable al caso, adujo que con el contrato de obra - labor aportado con la presentación de la demanda, el acta de conciliación No. 001 de 08 de enero de 2013, incluida la certificación emitida por Porvenir, no era posible establecer los extremos temporales concernientes a la relación laboral por la que se depreca la acreencia de los emolumentos.

Aunado a esto, indica que no hubo testimonios que dieran cuenta de la prestación personal del servicio, ni del cumplimiento de un horario o si la misma era subordinada, ni siquiera se presentó a la audiencia la propia demandante para que, mediante declaración decretada de oficio, aclarara lo pertinente a los extremos temporales. 13 Cuaderno Juzgado.

CDS. CD Folio 213. MP3 2015-00761 Pru y Juz. 14 Cuaderno Juzgado. CDS. CD Folio 216. MP3 2015-00761 Tram y Juz. 15 Cuaderno Juzgado. CDS. CD Folio 216. MP3 2015-00761 Tram y Juz. 00.25.25 h. a 00.26.06 h. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) Con lo anterior arguye que, si bien puede establecerse que la demandante estuvo vinculada, lo cierto es que no hay claridad respecto a los extremos temporales de dicho vínculo con lo que sea posible realizar una correcta liquidación, y estima que ni siquiera existen hechos probados por los cuales sea posible evidenciar indicios respecto a los aludidos extremos temporales.

Agrega a lo anterior que en el presente caso no se puede tener como confesión del demandado los extremos temporales, ya que el curador ad-litem, en relación con los indicados en el libelo inaugural, manifestó que no le constaban y, según la jurisprudencia aplicable, la carga de la prueba en relación lapso del vínculo correspondía a la parte demandante, ya que la presunción establecida en el artículo 24 de C.S.T. no la releva de probar otros aspectos relevantes al asunto, como lo sería en este caso los extremos temporales de la relación, ya que quienes afirman algo son quienes están obligados a probarlo.

Por último, respecto al inicio del vínculo, la primera instancia refuerza su postura argumentando que hay disonancia entre pruebas documentales, toda vez que en el contrato allegado con la demanda se indica que el vínculo inició el 01 de mayo, pero en las cotizaciones se establece que la primera cotización se realizó para el mes de junio, por lo cual el operador judicial no puede entrar a suponer ni aproximar esta situación. Por otro lado, respecto a las costas indicó que, acorde al acuerdo que fijan las agencias en derecho se condenaba a la parte demandante en favor que cada uno de los demandados. 4.

Recurso de apelación16 Inconforme con la decisión de la primera instancia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Para sustentar su recurso arguyó, en relación a los extremos temporales, que la iniciación del vínculo está claramente establecida dentro en el contrato allegado con la demanda, el cual se encuentra suscrito por la demandante y FUNIDESC, que es el 01 de mayo 2012, y que la finalización se encuentra determinada dentro del libelo 16 Cuaderno Juzgado.

CDS. CD Folio 216. MP3 2015-00761 Tram y Juz. 00.25.25 h. a 00.26.06 h. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) inaugural, ya que el 30 de noviembre de 2012, la fundación demandada cerró sus puestas de manera intempestiva. En igual sentido aduce que el contrato allegado es claro respecto a la prestación personal del servicio, ya que en la cláusula primera del mismo se expone que se contratan los servicios personales del trabajador y en la cláusula segunda, punto tercero, agrega que textualmente se señala que se debe ejecutar por sí mismo las funciones asignadas y cumplir estrictamente las instrucciones presentadas por la empresa o por quien la represente, respecto al desarrollo de su actividad, con lo que estima que la subordinación está probada dentro del asunto.

Aunado a lo anterior, alega que en el mismo contrato se encuentra estipulado el salario acordado entre la demandante y FUNIDESC. Con ello concluye que se encuentran probados todos y cada uno de los elementos que constituyen un contrato de trabajo. Por último, indica que las pruebas decretadas de oficio, como lo es la certificación de las cotizaciones en pensión realizadas por FUNIDESC a la demandante refuerzan la existencia de la relación laboral.

Por otro lado, aduce que en acta de audiencia de conciliación No. 001 del 08 de enero de 2012(sic), quedo plasmado que el representante legal de la fundación demandada reconoció y se obligó a pagar las acreencias laborales a los trabajadores de la fundación, entre ellos la demandante lo cual, junto a los gastos personales realizados por el mencionado representante, evidencian la mala fe de FUNIDESC al omitir el pago de los emolumentos que por derecho le correspondían a su representada. 5.

Tramite segunda instancia Mediante auto del 09 de junio del 202117 esta magistratura procedió a admitir el recurso de apelación concedido por la primera instancia y, en tal sentido, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos pertinentes. 17 CuadernoTribunal. PDF09. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) Frente al traslado, mediante memorial allegado el 17 de junio de 202118, únicamente la Aseguradora Solidaria de Colombia, en calidad de demandada, presentó las alegaciones para este trámite solicitando se confirme la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos.

El apoderado de la aseguradora en mención arguye en el presente caso no existe prueba que acredite que entre su representada y la demandante exista algún vínculo contractual, por lo cual aduce que existe una falta de legitimación de la demandante para accionar a su representada. Igualmente, frente a la relación laboral advierte que tal como lo establece la primera instancia el demandante no cumplió con la carga probatoria establecida por la ley para acreditar los extremos temporales el extremo inicial y final de la relación laboral.

Por otro lado, en los mismos términos de su contestación arguyó que según el artículo 1081 del estatuto comercial, la acción derivada del contrato de seguro en este caso se encuentra prescrita. Por último, alega el apoderado de esta parte que, en caso de que se tome una decisión en contra de su representada, la misma debe sujetarse a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, por lo cual, teniendo en cuenta que la aseguradora tiene una obligación condicional de indemnizar siempre y cuando ocurra el riesgo debidamente probado y cuando se haya encontrado algún tipo de responsabilidad por parte del municipio de Orito, se debe considerar que la demandante no logro comprobar su relación laboral con dicha entidad ni ostenta la calidad de tomador, asegurado o beneficiario respecto a la póliza objeto de litigio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala para conocer la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Numeral 1 Literal B del Artículo 15 del C.P.T.S.S.), y como quiera 18 CuadernoTribunal.

PDF20. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado por la primera instancia. La presente decisión se emite bajo la observancia del principio de consonancia contenido en el artículo 66-A del C.P.T.S.S. 2. Problemas Jurídico En relación con los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandante en la sustentación de su recurso la Sala se centrará en solventar los siguientes problemas jurídicos: A fin de confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se acreditan todos y cada uno de los elementos esenciales para que sea posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y FUNIDESC.

En caso de ser así, comprobar si existen pruebas por las cuales sea posible establecer los extremos temporales del contrato alegado, para realizar las declaraciones y condenas pretendidas en el libelo inaugural. 3. Solución al interrogante planteado Para determinar la existencia de un contrato de trabajo es necesario recordar los elementos que lo configuran como tal.

Así las cosas, el mismo se encuentra definido en el artículo 22 del C.S.T., de la siguiente manera: «1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.» Destacado de la sala Por su parte, el artículo 23-1 ibidem, establece los elementos que se requieren para que se configure el contrato de trabajo, los cuales son: «(…) a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio» Destacado de la Sala. La misma norma esgrime en su numeral segundo que «una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual, una persona natural, de manera libre y voluntaria, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica. Cuya existencia se reputa perfeccionada cuando concurren estos de tres elementos: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) Un salario como retribución del servicio.

Aclarándose que en evento que falte uno de estos tres, no sería posible la configuración del contrato laboral. Al respecto, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha establecido, de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse principalmente la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, así lo explicó por ejemplo en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, donde precisó que: «…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente» Bajo la observancia de la jurisprudencia en cita queda claro que, una vez probada la prestación personal del servicio, nos encontramos ante la presunción señalada en el artículo 24 del C.S.T, que indica que con toda prestación personal del servicio por parte del trabajador, se entiende que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo y, como consecuencia se trasladará la carga de la prueba a la parte demandada, quien deberá desvirtuar la presunción legal, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Esta conclusión tiene su sustento constitucional en el artículo 53 superior, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, normativa sobre la cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: «Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica»19 En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de junio de 2016, enfatizó que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo «el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad 19 Corte Constitucional Sentencia C-665/98 del 12 de noviembre de 1998. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”»20 Con todo lo anterior para el caso que nos ocupa es necesario en principio determinar si mediante las pruebas documentales allegadas al expediente se logró probar que el demandante realizó sus labores de manera personal, como lo sostiene su apoderado, para con ello entrar a determinar, con la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., si se acreditan los extremos temporales de la relación laboral para que sea posible declarar el vínculo laboral y realizar condenas en contra de los demandados.

Para establecer este tópico, encontramos que la parte demandante allegó un contrato de trabajo21 por obra o labor determinada, suscrito entre el señor Eliderman Londoño, en calidad de representante legal de FUNIDESC (empleador), y la señora Maryory Meneses, en calidad de asistente de administración de la mencionada fundación (trabajadora), en el que se establece en su cláusula primera que FUNIDESC «(…) contrata los servicios personales del trabajador (…)», igualmente en su cláusula segunda punto tercero, se acordó que una de las obligaciones de la trabajadora era «[e]jecutar por sí mismo las funciones asignadas (…)».

Con dicho contenido es posible concluir, además de que efectivamente la prestación personal del servicio está probada, también que en el presente caso existe una relación entre la demandante y la fundación demandada la cual está regida por un contrato laboral. En ese sentido, no se entiende por qué la operadora judicial de primera instancia soslayó las cláusulas del contrato de trabajo en mención, en el cual se establecen las condiciones en las cuales la demandante debía prestar el servicio por el cual estaba siendo contratada, incluso considerando que el documento no fue tachado, desconocido ni siquiera se presentaron pruebas en contrario que dieran cuenta de que en la realidad dicho contrato no se estuviese haciendo efectivo en los términos en el contemplados. 20 CSJ Sentencia SL11436-2016 del 26 de junio de 2016. 21 Cuaderno Juzgado.

PDF01. Págs. 19 a 21. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento de la primera instancia en el que expone que, por la ausencia de testigos que dieran cuenta de la prestación personal del servicio y de la subordinación de la demandante, dichos elementos esenciales para el contrato de trabajo no se encontraban acreditados; ya que el documento allegado como contrato de trabajo por la parte demandante es válidamente un medio de prueba en virtud al artículo 165 del C.G.P. aplicable a esta especialidad por analogía según el artículo 145 del C.P.T.S.S. y toda vez que para probar las circunstancias concernientes a los elementos esenciales del contrato de trabajo la ley no exige solemnidad alguna para ser analizadas, máxime cuando la tarifa legal está proscrita del ordenamiento jurídico colombiano22.

En fundamento de lo anterior, es claro que en el presente caso existió un vínculo laboral entre la demandante y la FUNIDESC el cual se rigió por un contrato laboral por obra o labor determinada, para que la señora Maryory Rocio Meneses Torres desempeñara funciones de asistente de administración dentro de la fundación demandada en vigencia del del contrato de cooperación mutua No. 033 del 20 de diciembre de 2011 suscrito entre FUNIDESC y el municipio de Orito, por un salario mensual de $566.700.

Ahora, respecto a los extremos temporales de la relación laboral esta Sala dista del análisis realizado por la primera instancia en torno al extremo inicial de la misma, toda vez que el contrato es claro en establecer que las labores se iniciarían a partir del 01 de mayo de 2012 y no habría lugar a analizar una discrepancias respecto a las cotizaciones realizadas por su empleador según la certificación allegada por Porvenir S.A.23, que establece que la afiliación de la trabajadora inició desde el 29 de junio de 2012 y que existen cotizaciones por parte de la fundación demandada desde el mes de junio de dicha anualidad por 3 días, ya que la fundación en mención pudo haber omitido la vinculación de la trabajadora en el mes de mayo y su cotización correspondiente.

Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, la Sala considera que la certificación aportada por Porvenir S.A. no tiene la aptitud para desvirtuar el acuerdo realizado por las partes mediante el contrato laboral del 01 de mayo de 2012, toda vez que en este último se plasmó la voluntad de los intervinientes respecto a las condiciones que iban a regir la relación jurídica que nos ocupa, máxime cuando lo cierto es que, a pesar de que la afiliación al sistema general en pensiones en nuestro 22 Artículo 61 C.P.T.S.S. 23 Cuaderno Juzgado.

PDF01. Págs. 232 a 235. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) ordenamiento jurídico es obligatorio24, este no se cumple automáticamente con el inicio de un contrato laboral, es necesario que el empleador realice la afiliación pertinente, en caso de no estar afiliada o que inicie a realizar los aportes.

Por otro lado, a pesar de las aclaraciones de los párrafos previos, frente al extremo final de la relación laboral, es donde la Sala considera que debe darle la razón a la juez de primera instancia, puesto que, si bien en la demanda se expone que FUNIDESC cerró sus puertas y terminó sus labores de manera intempestiva de la noche a la mañana25, lo cierto es que en la misma no se plantea ninguna fecha al respecto, solo se encuentra en los hechos del cobro prejudicial26 realizado por la misma parte, que se menciona que dicho cierre acaeció el 30 de noviembre de 201227 sin darle aviso a los trabajadores.

Sin embargo, de este hecho no existe prueba alguna dentro del plenario que permita tener en cuenta la situación narrada por el apoderado demandante, en los términos de su recurso. Ahora, si bien podría plantearse la idea de que con el certificado de cotizaciones a pensión allegado por Porvenir S.A. es posible determinar el extremo final de la relación laboral, en el que se encuentra que la fundación demandada realizó aportes en favor de la demandante hasta el mes de septiembre de 2012, lo cierto es que dicha circunstancia, como se advirtió anteriormente, no da certeza alguna respecto a los extremos temporales de la relación laboral.

Incluso, mucho menos nos puede dar certeza respecto a las razones de la terminación del contrato, ya que la experiencia ha demostrado que este concepto, a pesar de ser obligatorio, es soslayable por parte del empleador y, por tanto, se hacen necesarias pruebas que demuestren la finalización efectiva de la desvinculación de la trabajadora.

En este sentido respecto a la carga probatoria para establecer los extremos temporales el artículo 167 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales por analogía artículo 145 del C.P.T.S.S., señala: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» 24 Num. 1 Artículo 15 Ley 100 de 1993. 25 Cuaderno Juzgado.

PDF01. Pág. 04. Numeral decimo de los hechos de la demanda. 26 Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 13 a 18. 27 Cuaderno Juzgado. PDF01. Págs. 14. Numeral decimo de los hechos. 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) Es claro el inciso del artículo citado en indicar que está en cabeza de quien persigue el reconocimiento de un derecho, el probar el supuesto de hecho correspondiente para su subsunción. Por lo cual, para el asunto de marras, es claro que estaba a cargo de la parte demandante el probar la finalización de la relación laboral, ya que dicha circunstancia era de vital importancia para que prosperen sus pretensiones condenatorias, esto considerando que los extremos temporales de la relación laboral resultan un insumo imprescindible para calcular quantum de las obligaciones laborales deprecadas al empleador.

Aunado a que tampoco están probadas las circunstancias que rodearon terminación de la relación laboral que permita declarar la procedencia de las indemnizaciones y sanciones deprecadas en la demanda. En relación con este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: «1. Que conforme lo ha indicado la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549;

CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL1181-2018; CSJ SL2536-2018; CSJ SL2608-2019; CSJ SL2172-2019; CSJ SLSL676-2021 y CSJ SL728-2021, la presunción de subordinación no le releva de la carga de demostrar como elemento inherente al contrato de trabajo, entre otros tantos, los extremos temporales de la relación laboral. Lo dicho, porque de la manera en que se explicó, particularmente en la decisión CSJ SL2536-2018, aunque aquellos, al tenor del artículo 23 del CST, no son elementos esenciales, «[ ] solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador», máxime si en casos como el presente, «los [extremos] enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado [pues, en ese escenario] persiste en cabeza del trabajador, su deber de demostración». 2.

Que si bien es cierto la Corte también ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018, que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, ello es así, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, en otras palabras, cuando por lo menos se conoce el año de inicio y el de terminación. Por tanto, como no pudo haberse equivocado el Tribunal en la forma que se le adjudicó, al absolver al demandado, debido a que no encontró demostrado el año hasta el cual se extendió el servicio y la censura no confrontó ese último aserto, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL16794-2015;

CSJ SL5156-2018; CSJ 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) SL3326-2019, CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, no es posible quebrar la segunda decisión.»28 Destacado de la Sala Aplicando la jurisprudencia en cita al presente caso se debe precisar que, si bien el extremo inicial se encuentra establecido en los términos ya indicados, no sucede lo mismo con el extremo final de la relación laboral, ya que no existe siquiera prueba que dé cuenta de manera certera una fecha ni mínimamente el año como para que sea posible para el operador judicial el aplicar la jurisprudencia vigente y establecer por él mismo el extremo final.

Por todo lo anterior, si bien en el presente caso existieron yerros en la valoración probatoria realizada por la primera instancia respecto a algunos aspectos correspondientes a la relación laboral, lo cierto es que la juez no se equivocó en su decisión, toda vez que no existe prueba alguna por parte de la demandante que dé certeza del extremo final de la relación laboral, como para realizar las declaraciones y condenas deprecadas en la demanda.

En consecuencia, no tiene otra opción esta Corporación más que confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. 4. Costas: Respecto a este acápite es necesario aclarar que, considerando que las costas se componen por los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho; los 5 S.M.L.D.V. por los cuales la primera instancia condena a la señora Maryory Rocio Meneses Torres en favor de cada uno de los demandados, corresponden a las agencias en derecho, toda vez que los gastos sufragados durante el proceso serán los que se logren probar a la hora de liquidar integralmente este concepto29.

Ahora, en relación a las costas de la presente instancia, se condenará a la parte demandante, como recurrente, puesto que la decisión de primera instancia será confirmada en todas sus partes30 y teniendo en cuenta que las mismas se causaron bajo el concepto de agencias en derecho por el pronunciamiento del apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia.

Para tal efecto, una vez la Secretaría de esta Corporación allegue a este despacho la constancia de ejecutoria de la presente 28 Sentencia CSJ SL1409-2021. Véase también CSJ SL Rad. 36549 del 05 de agosto de 2009. 29 Inciso 1 Artículo 366 C.G.P. 30 Num.3 Articulo 365 C.G.P. 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 039 RADICADO NO. 860013105001-2015-00761-01 (R.I. 2019-00745-01) providencia, se fijarán las agencias en derecho mediante auto de magistrado sustanciador31.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ACLARAR, respecto al numeral segundo de la sentencia de primera instancia, correspondiente a la condena en costas, que el concepto por el cual se condena a la parte demandante pertenece a las agencias en derecho, de conformidad a las consideraciones contenidas en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante en favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia; para tal efecto, una vez la Secretaría de esta Corporación allegue a este despacho la constancia de ejecutoria de la presente providencia, se fijarán las agencias en derecho objeto de la condena mediante auto de magistrado sustanciador.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 31 Num. 3 Artículo 366 C.G.P. 18