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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360-31-05-001-2023-00429 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05360310500120230042901 Demandante EDILMA DEL SOCORRO MORENO RIVERA Demandada LUZ ELENA SÁNCHEZ OBANDO Providencia SENTENCIA Tema EXISTENCIA CONTRATO, APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, CÁLCULO ACTUARIAL Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 20 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120230042901 GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por EDILMA DEL SOCORRO MORENO RIVERA contra LUZ ELENA SÁNCHEZ OBANDO.

ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a la demandada entre el 04 de noviembre de 2004 y el 15 de septiembre de 2015, para en consecuencia, obtener el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones causadas y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, además de las costas procesales.

En respaldo a sus aspiraciones narró en síntesis que con la demandada existió un contrato de trabajo verbal como empleada doméstica, que inició el 4 de noviembre de 2004 y finalizó el 15 de septiembre de 2015. Que la terminación del vínculo se dio por su renuncia voluntaria para acceder a mejores condiciones laborales y que durante la relación laboral, que se extendió por 10 años, 10 meses y 12 días, la empleadora omitió el pago de la liquidación de prestaciones sociales y no realizó las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.

LUZ ELENA SÁNCHEZ OBANDO arrimó en término escrito de contestación en el que admitió la existencia de la relación laboral, pero negó el extremo final indicado. Argumentó que la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120230042901 certificación laboral aportada por la actora, aunque firmada por ella, fue expedida de buena fe y con fechas alteradas a petición de la misma demandante con el único fin de que esta pudiera arrendar un inmueble, señalando haberse pagado en su totalidad las prestaciones sociales directamente a la trabajadora al finalizar cada período.

Respecto a la seguridad social, manifestó que no realizó los aportes a salud por solicitud expresa de la demandante, quien prefería mantener sus beneficios en el régimen subsidiado, y en cuanto a la pensión, aceptó su obligación y se mostró dispuesta a pagar el cálculo actuarial, pero con base en el tiempo que se demostrará realmente laborado y no en el que se alega en la demanda.

Se opuso a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, alegando que no hubo mala fe y que tanto salarios como prestaciones fueron cubiertos. Como excepciones mérito propuso: falta de causa para pedir, por inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, caducidad de la acción, prescripción, buena fe de la demandada y pago. En ese marco procesal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, profirió sentencia el 23 de enero de 2025, donde decidió: “PRIMERO: Se CONDENA a la señora LUZ ELENA SÁNCHEZ OBANDO, a efectuar, a favor de la señora EDILMA DEL SOCORRO MORENO RIVERA, el pago del título pensional con base en cálculo actuarial que deberá realizar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, entidad a la que se encuentre afiliada, por los periodos comprendidos entre el 04 de noviembre de 2004 y el 15 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el mínimo legal vigente para cada anualidad.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120230042901 SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada, frente a los conceptos laborales reclamados.

TERCERO: Se ABSUELVE a la señora LUZ ELENA SÁNCHEZ OBANDO de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora EDILMA DEL SOCORRO MORENO RIVERA.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante.” La enjuiciada por medio de su mandatario judicial manifestó su disenso frente a lo decidido, advirtiendo que existió un error en la valoración probatoria para determinar el extremo inicial de la relación laboral.

Sostiene que la Juez de primera instancia erró al otorgarle pleno valor probatorio a la certificación laboral que data el inicio del contrato el 8 de noviembre de 2004 pues aduce que ésta no corresponde a la realidad y fue expedida únicamente como un favor a la demandante, señalando que el extremo inicial probado y reconocido por su parte fue el año 2007, y que en ese orden, la condena al pago de aportes pensionales debería limitarse al periodo entre 2007 y 2014.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120230042901 CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación el problema jurídico a definir se sintetiza en definir el extremo inicial de la relación laboral discutida, para en ese orden, establecer el momento a partir del cual surge la obligación de dar reconocimiento al cálculo actuarial ordenado.

En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.

Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

Ahora, dado el tema de discusión presente, es necesario advertir que la H. CSJ se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el empleador, y se ha aducido que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120230042901 se debe tener como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, porque se ha dicho que no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esta razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta, debiendo el juez acentuar el rigor de juicio valorativo, pudiendo restarle credibilidad solo cuando resulta abiertamente contrario a la evidencia real (Ver SL4426-2014, SL4735-2017, SL2024-2023, SL2367-2024 y SL952-2025). En este caso, se valió la Juez de instancia para determinar el punto de partida del nexo contractual objeto de la presente litis en la certificación laboral que se arrimó con el escrito de demanda (Pág. 20 Archivo 01), al encontrarla debidamente firmada por la demandada, y además porque la demandada, siendo su deber, no aportó ninguna prueba que lograra desvirtuar su contenido, no hallando suficiente la manifestación se haber sido expedida como “favor” para restarle mérito probatorio.

Acudiendo al contenido de la certificación aludida, ella explícitamente certifica: “… la señora Edilma del Socorro Moreno Rivera, identificada con cédula de ciudadanía 43.440.5052 labora para mi desde el 08 de noviembre de 2004 hasta la fecha, con un salario de $433.000 mensuales, tiene derecho a vacaciones y cesantías. La citada señora se ha distinguido por ser una persona muy honesta y responsable…”.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120230042901 Este documento, fue expedido el 26 de febrero de 2007 y da cuenta de forma indiscutida de un certificado que muestra que Edilma del Socorro Moreno Rivera laboró para la señora Sánchez desde el 08 de Noviembre de 2004, por lo que bajo la línea jurisprudencial ya anotada, la demandada era quien contaba con la carga de la prueba de desvirtuar esa aseveración, pues fue quien lo emitió, ya que de su parte no fue tachado de falso; no obstante esa carga, no fueron traídas probanzas que derruyeran la afirmación plasmada para de ese modo darle razón a los motivos que se aduce la llevaron a expedir tal certificado, siendo ausente la prueba documental y testimonial que soporte ese argumento de defensa, y por el contrario, fue recibido el testimonio de Omar de Jesús Vanegas Londoño quien afirmó haber transportado a la demandante a su lugar de trabajo durante el tiempo en que él laboró en una finca cercana, lo cual lo ubica entre los años 2005 y 2009 o 2010, y aunque no precisa el día exacto, sugiere fuertemente que la relación laboral ya existía en 2005, lo que contradice la afirmación de la demandada de que el vínculo inició en 2007 restando más credibilidad a su dicho; y aunque con esa declaración tampoco se da certeza de la data inicial del vínculo y tampoco se evidenció con el dicho de Mercedes Velásquez Vanegas, lo cierto es que el documento en cuestión, al ser un escrito privado emanado de la parte empleadora, opera como una confesión extrajudicial de los hechos que contiene en los términos de los artículos 191 del Código General del Proceso y siguientes, relevándose a la demandante de la necesidad de demostrar la fecha de inicio, lo que quiere decir que, acorde a las circunstancias, la controversia probatoria no consistía en si la demandante podía probar el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120230042901 inicio en 2004, sino en si la demandada podía desvirtuar su propia confesión escrita.

Según el desarrollo procesal, la única "prueba" que la demandada presentó en contra de su propia certificación fue su dicho en el interrogatorio de parte, donde afirmó que lo consignado allí "no es cierto", pero esa manifestación es una simple negación oral y autoexculpatoria que carece de cualquier respaldo probatorio, basándose su defensa en su propia palabra contra su propia firma, carencia probatoria que se suma a lo insostenible de la postura que se pretende sea acogida para definir este litigio, pues la apelante sugiere que no se dé validez a un documento que ella misma creó y firmó, bajo el pretexto de que lo hizo faltando a la verdad para beneficiar a un tercero, situación que además de no ser demostrada, ya que se incumplió el deber de probar la falsedad de su propia certificación, se sitúa en el hecho de alegar una falta propia para eludir las consecuencias de sus actos documentados.

En conclusión, la juez de primera instancia no erró en su valoración, sino que actuó conforme a la sana crítica y a los precedentes jurisprudenciales al otorgarle pleno valor probatorio a la certificación laboral, máxime cuando la parte que pretendía desvirtuarla no aportó pruebas que dieran cuenta de otra situación que impusieran una realidad distinta a la certificada, mostrándose como lógica y legalmente acertada la determinación adoptada, que conlleva a que sea confirmada.

En esta instancia las costas estarán a cargo de la demandada, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.423.500. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500120230042901 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,