Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2020-00097-03 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013199002-2020-00097-03 Verbal - Rendición provocada de cuentas Apelación sentencia Garsa Ltda. Jorge Iván García Bahamón Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 19 de junio y 10 de julio de 2024, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado JORGE IVÁN GARCÍA BAHAMÓN frente a la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso verbal promovido por GARSA LTDA., contra el reseñado apelante.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La mencionada sociedad solicitó ordenar al convocado rendir cuentas de su gestión, fijadas en $28’491.500, por actuaciones que adelantó mientras fungió como representante legal de aquélla, en el año 2018 hasta su finalización1. Adicionalmente, condenarlo al pago de las costas del proceso. Ver archivo “01Demanda2020-01-140757.PDF” de la carpeta “2020-800-00097” del cuaderno “SuperintendenciaDeSociedades”. 1 Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 2.

Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. Mediante Escritura Pública 1499 del 6 de junio de 1995, expedida en la Notaría 1ª del Círculo de Neiva, Huila, se registró en la Cámara de Comercio de esa ciudad, la constitución de la persona jurídica demandante, cuyos únicos socios fueron Yasmine Sáenz de García y Diego Mauricio García Sáenz. 2.2.

A través de Acta 13 del 20 de diciembre de 2003, la junta directiva designó como representante legal al hoy enjuiciado, quien detentó el cargo durante el periodo comprendido entre la fecha aludida hasta el 27 de marzo de 2019, cuando comunicó su renuncia irrevocable bajo el argumento que la sociedad había cumplido el término de duración. 2.3.

En alcance a la misiva, el 30 de abril siguiente, reiterado los días 5 de junio y 19 de noviembre postreros, la asamblea inquirió al señor García Bahamón para que suministrara información contable, rindiera cuentas de su gestión, así como presentara los balances correspondientes al año 2018; requerimientos que no fueron atendidos. 2.4. El 14 de enero de 2020, resultó fallida la conciliación adelantada ante el Centro de Arbitraje, ya que el conminado indicó que la empresa se encontraba liquidada. 3.

Posición del convocado El intimado contestó el libelo introductor, aceptó parcialmente unos hechos, desmintió otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al formular la excepción que rotuló: “SIMULACION ABSOLUTA DE GARSA LTDA.”2. 2 Archivo “13ContestaciónDemanda2020-01-424024.pdf”, ibídem. Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 4.

Sentencia de primer grado Agotado el trámite de rigor, la funcionaria a quo empezó por constatar los presupuestos procesales e indicó que el planteamiento del problema jurídico se circunscribe en dilucidar si a cargo del demandado, en su condición de representante legal de Garsa Ltda. desde el 30 de diciembre de 2003, existe la obligación de rendir cuentas.

Memoró que en el caso particular la actora le atribuye tal deber, por concepto del año fiscal 2018, así como por la finalización de su gestión. Relievó que las probanzas allegadas acreditan tal supuesto, en tanto desatendió la obligación legal consagrada en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, pues no confeccionó ni presentó al máximo órgano social los documentos exigidos tanto al finalizar el ejercicio contable de la referida anualidad, como tampoco al retirarse del cargo.

Destacó que no existe en el plenario un pronunciamiento judicial que haya declarado la supuesta simulación del contrato constitutivo de la prenombrada sociedad demandante, de ahí que, al no obrar algún elemento de convicción que dé cuenta de dicha situación, el interpelado debe atender los deberes previstos en las normas societarias vigentes.

Así las cosas, la falladora despachó desfavorablemente la excepción propuesta por la pasiva, a quien ordenó rendir cuentas de su gestión de conformidad con los preceptos 45 y 46 de la ley citada3. Archivos “33Audiencia2021-01-057838.mp4” 059739.PDF”, ibídem. 3 y “34ActaAudiencia2021-01 Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 5. El recurso de apelación Inconforme con tal pronunciamiento, el apoderado judicial del convocado formuló oportunamente recurso de apelación, bajo el supuesto que la juzgadora de primer grado no hizo un análisis adecuado de la situación fáctica, al igual que la decisión adolece de fundamentación jurídica, se encuentra inmotivada y lo resuelto es incongruente con lo alegado por dicho extremo procesal.

Con base en los mismos argumentos en que fincó su excepción, reiteró que la sociedad mercantil demandante no existe al ser simulada su constitución, debido a que fue creada con el único propósito de acreditar un requisito exigido por Bavaria S.A., para la concesión de un contrato de distribución de licores -agencia mercantil-, circunstancia que tampoco fue dilucidada por la a-quo al omitir decretar las pruebas que acreditan tal situación. Sostuvo que el señor Jorge Iván García Bahamón, presentó renuncia al cargo de representante legal de la actora el 27 de marzo de 2019, inscrita en el registro mercantil el 8 de mayo siguiente, de manera que, a la data de presentación del libelo, operó el fenómeno de caducidad de la acción. Agregó que de acuerdo con el artículo 317 del Estatuto Adjetivo, se estructuró la figura del desistimiento tácito que consagra la referida norma, toda vez que el diligenciamiento permaneció inactivo desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 9 de marzo de 2022, fecha última en la que arribó al Tribunal para dirimir la alzada, de ahí que a términos del canon 121 ejúsdem, el plazo para resolver la segunda instancia feneció y, por tanto, la justicia civil perdió competencia para conocer el asunto4. 6.

La pretensora guardó silencio frente a la alegación de su contraparte. 4 Archivo “06SustentacionApelacion.pdf” del “CuadernoTribunalApelacion02”. Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.

De manera que, se resolverá el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2. De la rendición provocada de cuentas Por sabido se tiene que el juicio de rendición de cuentas procura como finalidad esencial, que todo el que conforme a la ley esté obligado a suministrar balance de su administración o gestión de negocios de la que pudieren derivarse obligaciones y derechos de contenido económico a su cargo, o a su favor, lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello.

El mandato legal descansa de suyo en la norma positiva que impone tal deber, pero referida al contrato del que dimana, por lo que es el destinatario de aquellas quien, por ley, o por virtud de la relación jurídica, está legitimado para demandar al que debe rendirlas. Del citado procedimiento se perfilan como aspectos relevantes dos etapas o fases claramente definidas, la primera dirigida a establecer si al demandado, tratándose de la rendición provocada, le asiste obligación de presentarlas, o si corresponde a la espontánea, aquél jurídicamente debe recibirlas; la segunda, enfilada a determinar su cuantía o monto, como el valor que corresponde asumir, o al que tiene derecho cada uno de los sujetos procesales.

Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 Lo anterior, claro está, siempre que el extremo pasivo de la relación procesal se oponga a las pretensiones del actor, objete la estimación realizada por aquél, o formule excepciones, como lo prevé el artículo 379 ibídem, pues en caso contrario lo procedente será emitir auto que acoja la valoración realizada por el activante o apruebe las cuentas presentadas. 3.

Análisis del caso concreto El pronunciamiento que corresponde efectuar a la Colegiatura en orden a desatar la alzada se circunscribe en establecer si al extremo pasivo le asiste el deber jurídico de presentar las cuentas impetradas, conforme lo solicitado en el escrito genitor. Esa obligación de rendir informe que incumbe a la presente decisión está regulada por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, norma que, entre otras hipótesis que aquí no interesan, faculta a las sociedades mercantiles para exigir de quienes hubieran fungido como sus representantes legales, que expongan cálculo comprobado de su gestión dentro del mes siguiente a la fecha de su retiro del cargo.

En el asunto sub lite, no se discute que el señor García Bahamón -aquí demandado-, desde el 30 de diciembre de 2003, hubiera detentado la representación legal de Garsa Ltda. demandante-, gestión que terminó, según al unísono lo proclaman las partes, el día 27 de marzo de 2019. A la luz del reseñado canon 45 de la Ley 222 de 1995, el cuadro fáctico recién traído a colación permite colegir, contrario a lo esgrimido en la censura, que la obligación de rendir cuentas aducida por la parte actora sí se suscitó a cargo de la pasiva, tema que, en puridad, ésta no disputó, debido a que su oposición a la demanda incoada por su contraparte obedeció a razones distintas, Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 principalmente a que según lo expuso al formular la respectiva excepción de mérito, tal deber se promovió por una persona jurídica simulada, creada con fines de que se le otorgara un convenio por parte de Bavaria S.A., para la distribución de sus productos.

Acorde con el citado precepto 45, nada hay que objetar a la legitimación por activa en este asunto, debido a que como demandante funge Garsa Ltda., en su condición de persona jurídica -sociedad mercantil- a la que durante el periodo reseñado precedentemente prestó sus servicios el señor García Bahamón, de donde aflora que la susodicha sociedad es la llamada judicialmente a exigir cuentas de su otrora representante legal.

Desde esta perspectiva no debe alcanzar éxito la excepción de “SIMULACION ABSOLUTA DE GARSA LTDA.”, defensa que fincó el demandado en que quien exige las cuentas no existe, asunto sobre el que conviene precisar que, conforme lo apuntaló la primera instancia, al no obrar un pronunciamiento judicial que dictamine la ficción de la mencionada sociedad mercantil, se encuentra facultada para acudir al juez con el mencionado propósito, porque en tanto no se haya producido una decisión en el sentido indicado, le es dable hacer gala de la capacidad de goce que le es propia dada su condición de persona jurídica.

Por supuesto que en su condición de ente moral, la excepción invocada, relativa en que la génesis de la empresa demandante tuvo como soporte una fachada para cumplir las exigencias de otra sociedad para la obtención de un contrato de agencia mercantil a fin de ejecutarlo el conminado, la Sala no se detendrá a dilucidar si el sustrato fáctico de dicha defensa se demostró o no, ya que al no definirse esa situación por una autoridad competente habría que ver que ni la Ley, ni los estatutos sociales de la firma activante previeron que la aducida hipótesis involucrara que el representante legal de la actora estaría exento de rendir cuentas dentro del mes Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 siguiente a la fecha en la que se retiró de su cargo, cual en forma categórica lo prevé el artículo 45 de la Ley 222 de 1995.

De manera que la excepción en estudio ameritaba despacho desfavorable. A este respecto, igualmente carece de recepción la inconformidad atañedera a que ante esa circunstancia, la juzgadora debió, de oficio, decretar las probanzas pertinentes, porque aun cuando no desconoce la Colegiatura que en repetidas oportunidades la Alta Corporación ha señalado que “(…) la atribución que la ley otorga al funcionario para decretar pruebas de oficio -explica la Corte en reciente pronunciamiento- si bien por el interés público del proceso no constituye una facultad sino un deber (…) establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente ( ), no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario (…), juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con estas, así como cuales de esos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles de éstas considera útiles para tal efecto.

De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad ( ) sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno ( ) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) (…)”5.

Vale decir, esta atribución está bajo la óptica del funcionario cognoscente, quien en esta oportunidad no consideró adoptar ante la claridad del asunto. Atinente a los motivos de censura relativos a que la especialidad carece de competencia para seguir conociendo del litigio, al operar la caducidad, así como el desistimiento tácito, no serán objeto de análisis, debido a que, pese a que se sustentó Sentencia del 1° de marzo de 2021, radicado 17001310300420140017701.

M.P. Francisco Ternera Barrios. 5 Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 ante esta Sede, no fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos, carga necesaria al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo, numeral 3°, canon 322 ídem, ya que el superior solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido sustentados.

Aunado, los tópicos reseñados tampoco fueron planteados en la oportunidad que legalmente procedía, especialmente el que concierne a la extinción de la acción, que debió alegarse en la contestación de la demanda, circunstancia que le impide proponerlos como desencuentro frente a la sentencia. Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) En repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”6.

Si se admitiera su disertación, produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales, particularmente las civiles y, de contera, terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la litis con un supuesto frente al que no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, trasgrediendo de manera franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional.

En otros términos, se trata de un aspecto novedoso que resulta sorpresivo para las partes, quienes, se insiste, no contaron con la oportunidad de formular sus defensas frente a una pretensión 6 Cfr. Sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667 y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras. Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 fundamentada bajo esa perspectiva.

Siendo ello así, la Sala no ahondará sobre el particular. Aunado, se destaca que a través del recurso vertical planteado no es dable atacar tópicos que no fueron objeto de análisis en la decisión confutada. Memórese que, a voces de la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, apelar “(…) no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada (…)”, sino “(…) sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada (…).

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. (…) 328 del C. G. del P.) (…)”7.

Tampoco haciendo abstracción de lo descrito la Sala comparte la tesitura del opugnante, quien refiere que se estructuró la alegada caducidad de la acción por el hecho de que la renuncia del interpelado como representante legal de la sociedad demandante se inscribió en el registro mercantil el 8 de mayo de 2019, como quiera que para los efectos que aquí interesan, lo relevante no es la anotación del acto, en tanto que dicha formalidad, institucionalizada principalmente en protección de terceros, tiene una teleología simplemente publicitaria o de divulgación de la voluntad social respecto de dicha actuación, sino el efectivo cese en el ejercicio de las funciones propias de la aludida representación legal por parte del señor García Bahamón. Añádase a lo anterior, que en el expediente obra comunicación que el enjuiciado dirigió a Diego Mauricio García Sáenz y Yasmine 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014.

Expediente 01190-00. Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 Sáenz de García, socios de la empresa demandante, “(…) RENUNCIA IRREVOCABLE CARGO DE REPRESENTANTE LEGAL (…)”, oportunidad en la que aquel exteriorizó que desempeñó las funciones de representación legal de Garsa Ltda., al indicar que “(…) Señores Socios propietarios de la SOCIEDAD (…) por medio de la presente me permito presentar a ustedes la RENUNCIA IRREVOCABLE del cargo como REPRESENTANTE LEGAL de la Mencionada Sociedad (…)”8; luego reiteró “(…) solicito a ustedes se me acepte la RENUNCIA IRREVOCABLE del cargo de REPRESENTANTE LEGAL a partir de la fecha (…)”9.

La mencionada aserción, en ausencia de la determinación explicada con antelación -declaratoria de simulación-, aunado a que la firma impuesta en la mentada misiva no fue redargüida en esta tramitación, constituye fundamento suficiente para que el Tribunal dé por probado que el señor Jorge Iván García Bahamón, fungió como representante legal de la actora durante el período que ésta señaló en el libelo demandatorio, esto es, entre el 30 de diciembre de 2003 y el 27 de marzo de 2019, lo que sin duda da al traste con el único medio defensivo propuesto.

Respecto de la incongruencia en que habría incurrido la falladora a quo, al ordenar la rendición de cuentas por causas diferentes a las alegadas por el intimado, señala el Tribunal que, efectuada la confrontación de rigor, no se aprecia la discordancia invocada por la censura, dado que la defensa analizada fue desechada. Por el contrario, es ostensible que la actora, al fincar su pretensión adujo que, habiendo sido la pasiva su representante legal, no rindió cuentas comprobadas de su gestión cuando se retiró del cargo, de ahí que estaba forzada a hacerlo de conformidad con Folio 18 del archivo “01Demanda2020-01-140757.PDF” de la carpeta “2020-80000097” del cuaderno “SuperintendenciaDeSociedades”. 9 Ibídem. 8 Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, aserción y efectos que la dispensadora de justicia de primera instancia hizo suyos, lo que, de contera, desvirtúa la denunciada inconsonancia. Colofón, las pretensiones invocadas por Garsa Ltda., sí tienen entidad para ser acogidas, para lo que vale la pena manifestar, a riesgo de ser reiterativo, que la eventual simulación no es de resorte de este proceso, si se repara en que la supuesta apariencia de la empresa es aspecto diferente de la esencia o naturaleza de esta clase de debates, antes bien debe mirarse es lo concerniente a la obligación de rendir cuentas y establecer su cuantía, momento en el que será viable cuestionarse la existencia o no de utilidades a favor de las partes.

III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, se convalidará la sentencia fustigada, aunque sin condena en costas, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte del apelante vencido no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.

Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Radicado: 11001 31 99 002 2020 00097 03 Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 99 002 2020 00097 03 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 99 002 2020 00097 03 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 11001 31 99 002 2020 00097 03 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e16b6c2d0c60b33a205b6d5e475e77295805d49cd024c192e43ea46123d06103 Documento generado en 24/07/2024 03:28:32 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica