A1 (2023-324) 730013105005-2022-00109-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral - Despacho 04 Ibagué, 1° de abril de 2025 Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Motivo: M. Sustanciador: Ordinario laboral. Yolanda Machado Ibáñez Colpensiones (2023-324)730013105005-2022-00109-01 Solicitud amparo de pobreza Jair Enrique Murillo Minotta.
El asunto. Procede el suscrito magistrado a resolver la solicitud de amparo de pobreza promovido por la señora Yolanda Machado Ibáñez, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que carece de los conocimientos y de los medios o recursos socioeconómicos suficientes para sufragar o costear un abogado que ejerza su representación judicial en la interposición del recurso extraordinario de casación. Consideraciones De acuerdo con el artículo 151 y s.s. del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones señaladas anteriormente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
El amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones A1 (2023-324) 730013105005-2022-00109-01 mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este.
La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.
Por regla general dicha intervención debe ser realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso (CSJ AL103-2021).
Caso concreto En la petición, ciertamente afirmó la señora YOLANDA MACHADO IBÁÑEZ que es una persona que no cuenta con los conocimientos y carece de los medios o recursos socioeconómicos suficientes para sufragar o costear un abogado que ejerza su representación judicial en la interposición del recurso extraordinario de casación. Tal afirmación, acompañada del certificado del SISBÉN en la que se categoriza a la señora YOLANDA MACHADO IBÁÑEZ dentro de la población vulnerable- C11, cumple las previsiones a qué refiere el artículo 151 del CGP, por lo cual, habrá de 1 https://www.sisben.gov.co/paginas/conoce_el_sisben.html A1 (2023-324) 730013105005-2022-00109-01 abrirse paso a la solicitud en tal sentido formulada, cuyo efecto es eximirle al pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere (artículo 154 ibídem).
Ahora bien, en lo que al nombramiento de un profesional respecta, será una petición que igualmente acogerá el suscrito, por lo que designará al profesional del derecho DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL, para que ejerza la representación judicial de la señora YOLANDA MACHADO IBÁÑEZ, conforme lo autoriza el artículo 154 del CGP2, quien deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación, advirtiéndosele que si no lo hace, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv).
Por Secretaria, en oportunidad notifíquesele la designación. Cabe señalar que, el profesional del derecho deberá analizar, en primer lugar, la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme las previsiones del artículo 87 del CPTSS, y si es del caso, interponerlo dentro del término previsto en el artículo 88 ibídem. Atendiendo lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral - Despacho 04, dispone: 1°.
CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la señora YOLANDA MACHADO IBÁÑEZ. 2 ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces.
El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.
El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. A1 (2023-324) 730013105005-2022-00109-01 2°. DESIGNAR al profesional del derecho DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL, como apoderado judicial de la demandante, conforme lo autoriza el artículo 154 del CGP, quien deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Por Secretaria, en oportunidad notifíquesele la designación. Notifíquese y cúmplase.
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46bca9032357f283b42b65c11025538fd47af286de84b2b96a39af25c73f60b3 Documento generado en 01/04/2025 05:13:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica