REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de septiembre de 2025 Ejecutivo-Auto 05001310501220140167701 Porvenir S.A. Construcciones E.F.P. E.U. en Liquidación Auto resuelve apelación Resolución de excepciones Declara nulidad.
Acta 172 Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir pronunciamiento de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
La parte ejecutante Porvenir S.A solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la sociedad por lo siguiente 1.- Sírvase Señor Juez librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de mi poderdante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Proceso Radicado Ordinario 05001310501420230036502 CESANTÍAS PORVENIR S. A, y en contra de la PARTE EJECUTADA, por la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS UN PESOS ($21'484.501), así: 1.1.- TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS UN PESOS ($13'578.901), por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte ejecutada en su calidad de empleador por los períodos Octubre 2010 hasta el período Junio 06 de 2014, por los cuales se requirió mediante carta de fecha 31 de Julio de 2014; correspondiente a los trabajadores y períodos relacionados en la liquidación de aportes pensionales, título ejecutivo, base de esta acción, presentado en DOCE (12) FOLIOS. 2.- Por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los períodos adeudados a los trabajadores mencionados y relacionados en el título ejecutivo base de esta acción, desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar, hasta la fecha de pago efectivo, correspondiente a las Cotizaciones Obligatorias y a los Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales deberán ser liquidados a la fecha de pago, de acuerdo con la tasa vigente para impuestos de renta y complementarios, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994.
Que ascienden a SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($7'905.600), conforme a liquidación del 04 de noviembre del 2014, sin perjuicio de la variación que pueda tener por la causación de intereses. 3.- Por las sumas que se generen por concepto de Cotizaciones Obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional, en los casos en que haya lugar, que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda y que no sean pagados por la parte ejecutada, en el término legalmente establecido. 4.- Por concepto de intereses moratorios que se causen en virtud de la cesación del pago de los períodos a que hace referencia la pretensión anterior, desde el momento en que dicho período debió ser cancelado, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con la tasa vigente para impuestos de renta y complementarios, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994.
Condenar en costas a la ejecutada. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420230036502 Que con el producto del remate de bienes o de los dineros embargados, se pague a mi poderdante el valor de las cantidades ya especificadas en la demanda. Ante lo anterior, el juzgado mediante auto del 14 de septiembre de 2015, (fls 45 PDF 01), al resolver la solicitud de mandamiento de pago dispuso lo siguiente:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral a favor de la administradora DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en contra de CONSTRUCCIONES E.F.P.E.U, representada legalmente por EDUARDO FLÓREZ PÉREZ, identificado con el CC 781.064, por los siguientes conceptos y valores: Por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($33.766.096) por concepto del pago de las cotizaciones obligatorias del empleador comprendidas desde Octubre de 2010 hasta el período de abril de 2014.
Por los intereses moratorios causados por cada uno de los períodos adeudados a los trabajadores. Por las cotizaciones adeudadas al Fondo de Solidaridad Pensional. Por los intereses moratorios causados en virtud de la cesación del pago de las cotizaciones que se lleguen a generar, desde la fecha en que se incumplió hasta el corte de cuenta para el requerimiento por mora.
Posteriormente luego de ser notificada la entidad ejecutada a través de curador y haber propuesto las respectivas excepciones el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante diligencia de forma escrita realizada el 25 de abril de 2025 resolvió las excepciones propuestas por la ejecutada disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada perdida de competencia del juez laboral a causa de la liquidación obligatoria de la persona jurídica ejecutada, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ejecutada, Proceso Radicado Ordinario 05001310501420230036502 según lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, las demás quedan resueltas implícitamente.
TERCERO: TERMINAR el presente proceso ejecutivo, por lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas a la ejecutante y en favor de la ejecutada, se fijan agencias en derecho en la suma de $1.503.915 QUINTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas si a ello hubiere lugar.
SEXTO: ARCHIVAR el expediente luego de las respectivas anotaciones en el Sistema de Información Judicial.”. RECURSO DE APELACION Inconforme con lo anterior el apoderado de la parte ejecutante interpone recurso de apelación manifestando que el juzgado se equivocó al predicar como inexistente la obligación que se persigue con el actual proceso ejecutivo, pues en su sentir, la misma está debidamente soportada y presta mérito ejecutivo, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y adicionalmente expone, que existe solamente una diferencia en el saldo del capital, y por tanto, de los interés entre el requerimiento y el título, pero es debido a un cruce interno de información que evidencia reporte de novedades como retiro y/o pago, posterior al requerimiento enviado al empleador.
Así mismo se indica que hay una diferencia entre el titulo ejecutivo cobrado y el aportado, pero que esto corresponde a situaciones administrativas internas de la entidad. No obstante, lo anterior considera la Sala que no puede conocerse de dicho recurso con fundamento en las siguientes Proceso Radicado Ordinario 05001310501420230036502 CONSIDERACIONES Según el artículo 03 de la ley 1149 de 2007 que reformó el artículo 42 del C.P.T y ss estableció que “las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, SO PENA DE NULIDAD, salvo las que expresamente señalen la ley” Así mismo se indicó en el parágrafo 01 de la referida normativa que “En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones”.
De igual forma el artículo 06 de la ley 1149 de 2007 establece con respecto a las actas y grabación de audiencias que estas serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren. Para el caso que nos ocupa se observa que el A Quo resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada mediante diligencia realizada de forma escrita el 25 de abril de 2025, (PDF 34), por lo que se configura en los términos del artículo 42 del C.P.T y ss la nulidad de la actuación. Partiendo de lo expuesto y teniendo en cuenta la normativa transcrita se desprende claramente que la sanción por no celebrarse las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias en audiencia pública, es la nulidad de la actuación realizada sin el cumplimiento de dichos requisitos, pues debe tenerse en cuenta además que las normas de procedimiento son de orden público y de aplicación inmediata y que por lo tanto según el artículo 42 del C.P.T y ss Proceso Radicado Ordinario 05001310501420230036502 modificado por el artículo 03 de la ley 1149 de 2007, dicha diligencia debió tramitarse de forma oral sin que se hubiera hecho.
Visto lo anterior, lo legal y pertinente es DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la diligencia escrita realizada el 25 de abril de 2025 mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo adelantado por Porvenir S.A en contra de Construcciones E.F.P. E.U. en Liquidación, conservando validez las pruebas recaudadas respecto de quien tuvo oportunidad de contradecirlas (art.138 de la ley 1564 de 2012, Código General del proceso), y en su lugar SE ORDENA al juzgado de conocimiento adelantar las diligencias correspondientes para la realización de dicha diligencia en debida forma, atendiendo a los parámetros legales enunciados en la parte motiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la diligencia escrita realizada el el 25 de abril de 2025 mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo adelantado por Porvenir S.A en contra de Construcciones E.F.P. E.U. en Liquidación, conservando validez las pruebas recaudadas respecto de quien tuvo oportunidad de contradecirlas (art.138 de la ley 1564 de 2012, Código General del proceso), y en su lugar SE ORDENA al juzgado de conocimiento adelantar las diligencias correspondientes para la realización de dicha diligencia en debida Proceso Radicado Ordinario 05001310501420230036502 forma, atendiendo a los parámetros legales enunciados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Lo anterior se notifica por ESTADOS y en constancia firman. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Proceso Radicado Ordinario 05001310501420230036502 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b98108a750a9b6615a83fc0c165d86b0dda35eda0614faab2 d5956c94d92d2e Documento generado en 12/09/2025 11:30:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca