TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sucesión Intestada Radicación: 70-001-31-84-001-2007-00518-03 Demandante: Aníbal Díaz Contreras y Otros Demandado: Juan José Díaz Yépez Estando pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de -entre otros- Isabel Cristina Díaz Silgado, contra el auto de 18 de septiembre de 2025, el Despacho advierte que no se cumplen los presupuestos para ello ante la ausencia de sustentación de la alzada, conforme pasa a ampliarse.
El día 11 de septiembre de 2025, se solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares consistentes en el embargo de dos predios pertenecientes a la sucesión, además de que se ordene dar aplicación a las normas que rigen la responsabilidad del albacea y, finalmente, compulsar copias a la autoridad competente para la investigación de posibles conductas constitutivas de delitos.1 Por medio de auto de 18 de septiembre de 2025,2 el Juzgado negó la solicitud de práctica de cautelas, rendición de cuentas y compulsa de copias, como pasa a citarse: Ahora, de cara a las medidas cautelares fundamentadas en la necesidad de preservar los dineros producto de frutos civiles producidos por el arriendo de los inmuebles “Punta del Este” y “Puerto Aníbal” identificados con los números de matrícula 340-5374 y 340-5375, que ascienden a $806.000.000, toda vez que no han entrado al acerbo hereditario quedando en disposición del 1 2 Documento electrónico 353.
C01Principal Documento electrónico 356. C01Principal heredero ANIBAL DIAZ CONTRERAS a quien endilgan la comisión de delitos por evadir diversas órdenes judiciales. También informa que existen otros dineros consignados a órdenes del despacho por $213.597.471, además de las reconocidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo por concepto de indemnización a favor de la sucesión en cantidad de $33.098.410 Pide en consecuencia el embargo y secuestro de las fincas “Punta del Este” y “Puerto Aníbal”; bienes, frutos civiles y dineros pertenecientes a la sucesión; se designe secuestre; diligencia de inventario y avalúo adicional; rendición de cuentas del ex albacea; aplicación de los artículos concordantes con la rendición de cuentas del ex albacea y su responsabilidad por negligencia e indignidad sucesoral; se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación. Es del caso dejar sentado que la sentencia y su corrección que se encuentran en firme aprueban la adjudicación de los bienes inmuebles “Punta del Este” y “Puerto Aníbal” a los herederos en la forma que correspondió, razón por la cual, finiquitada la actuación o el objeto del proceso en tal sentido cada uno de los adjudicatarios pueden ejercer sus derechos como co-propietarios en aras de obtener los frutos que estas produzcan sin que puedan ser objeto de cautelas en esta actuación. En cuanto a la rendición de cuentas que solicita al ex albacea ANIBAL DIAZ GALINDO dispone el artículo 500 del C.G.P. su trámite, siempre y cuando el proceso de sucesión se encuentre en curso, lo que se adelantó en oportunidad anterior sin lograr obtener que se consignaran los dineros resultantes de la administración de bienes por renuencia del referido señor y en tal virtud se le requirió e inclusive compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la conducta en la que hubiere podido incurrir; así las cosas, el o los interesados deben acudir a un proceso de rendición provocada de cuentas de manera independiente a la litis que nos ocupa, además de que no se compulsarán copias por haberse efectuado lo propio en su oportunidad (…) El togado interpuso recurso de apelación e indica que si bien comparte lo dispuesto en los ordinales primero a quinto de la providencia, no lo hace respecto del preciso punto en que se despachan desfavorablemente sus peticiones, por lo que procura su revocatoria y, en su lugar, conceder lo solicitado.3 3 Documento electrónico 358.
C01Principal Resulta pertinente citar los reparos concretos que se formulan contra lo resuelto, así: (…) El proveído motivo de recurso PIDO sea REVOCADO y en su lugar ORDENAR las medidas cautelares solicitadas, la rendición de cuentas del ahora Ex Albacea y la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, todo en cumplimiento de la ley, las Resoluciones y Ordenes Judiciales contenidas en los AUTOS mencionados adelante, como también de los imperativos de los arts. 2155, 1344, 1025 del C.C,.; artículos 7, 11, 13, 42 num. 3, 52, 480 numeral 5 bis, art. 496, numeral 2 bis, art. 499, 500 numeral 1, art. 502, del CGP., arts.11, 29, 31, 94, 454 Código Penal.
Fundamentos: I. Atendiendo el contenido del expediente, el historial y hechos ciertos sucedidos, los AUTOS específicos mencionados y la SOLICITUD por mi realizada, Es errada la decisión tomada por el Señor Juez en el numeral sexto de la parte resolutiva del AUTO de 18 septiembre 2025 motivo de recurso, y su respectiva motivación, toda vez que NO ES CIERTO como se afirma en este AUTO, que el Despacho: “…Compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la conducta en la que hubiere podido incurrir… (sic: Aníbal Diaz Contreras) …no se compulsarán copias por haberse efectuado lo propio en su oportunidad”.
Nunca, jamás se dio cumplimiento por este Despacho Judicial a la Decisión, vigente en sus efectos legales, contenida en el AUTO del 2013-10-07 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, Sala Familia en 2013-12-31, por el cual, relevado el ALBACEA por Decisión Judicial, se le ORDENO depositar en cuenta Judicial a ordenes de este Juzgado la suma de $526.500.000 en su poder.
Lo anterior Reiterado por AUTO del 2015-05-07 donde el Juez decidió REQUERIR nuevamente al mismo albacea “ …para que ponga a disposición del Juzgado la suma de $526.500.000…”, frutos civiles de la sucesión. Reiterado, nuevamente, por AUTO del 2017-06-13: “ el señor DIAZ CONTRERAS ha hecho caso omiso a los múltiples requerimientos para que proceda a consignarlos a nombre del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia en esta ciudad
RESUELVE
SEGUNDO: REQUERIR por última vez al señor ANIBAL DIAZ CONTRERAS con el fin que dentro de un término que no exceda de diez (10) días, consigne en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado los dineros recibidos por concepto de arriendos y frutos del predio denominado “Puerto Aníbal”. En caso de renuencia, compúlsense copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin que investiguen los delitos en que pueda incurrir por incumplimiento a orden judicial y los relacionados con administración de bienes ”.- Reiterando la Orden Judicial se libró AUTO del 2019-11-12: “ RESUELVE:
PRIMERO: REQUIERASE al ex albacea ANIBAL DIAZ por última vez, con el objetivo ponga a disposición de Este Despacho los dineros percibidos ” (ver el expediente) El hoy ex albacea NUNCA HA CUMPLIDO esas ORDENES JUDICIALES libradas a su encuentro no obstante el contenido explicito, exacto y expreso de esos AUTOS. El Despacho ha sido laxo, complaciente en exceso, brilla por su ausencia al expediente el que Este Juzgado haya dado continuidad de cumplimiento a sus propios pronunciamientos: NO se ha librado hasta la fecha de hoy la compulsa de copias a la Fiscalía General no obstante la evidencia y burla persistente a esas ordenes judiciales y al claro delito cometido por el ALBACEA, hoy EXALBACEA, de fraude a resolución Judicial, art.454 CP.: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión…”.
Si alguna acción penal existe sobre este asunto es por haber tomado la iniciativa, de manera peregrina, uno de los herederos perjudicados., NO por cumplimiento de sus propias resoluciones del Despacho. Téngase en cuenta Su Señoría que esta tipificación en el código penal está concebida para hacer respetar los pronunciamientos Judiciales, concordante con los deberes, poderes y responsabilidades del Juez contenidos en los artículos 42 al 44, 47,51,52,496,499, 500, otros, del CGP., normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Los propios pronunciamientos Judiciales del Despacho, referidos, no deben ni pueden quedar burlados, en el limbo Jurídico ni en la impunidad por el simple hecho del incumplimiento reiterado del obligado. Eso sería premiar las practicas temerarias, desleales y contrarias al derecho. No es de recibo afirmar el Juez ahora, erradamente, soslayando Su Deber, que nada puede hacer por que ya hay Sentencia pronunciada: SI Por AUTOS del 24-09-2024 y 28-10-2024 se concedió recurso de apelación de esa Sentencia, entonces está en suspenso y en sus efectos. dice así el Auto anunciado: “Por ser procedente, se concederá recurso de Apelación propuesto por la cesionaria ADRIANA MORENO DAZA por medio de apoderado… Ejecutoriado el presente proveído envíese en un término de cinco (5) días a la SALA CIVIL- LABORAL – FAMILIA a través de justicia XXI TYBA, para que se surta la alzada “ (…) Así entonces, continúa abierto el proceso y el expediente para todo efecto legal, y/o reabierto si se quiere, en especial por que está fijada por Este mismo Despacho audiencia de inventarios y avalúos adicionales, tal como, basado en evidencias por mi aportadas, lo dispuso Este Despacho en el numeral tercero y sus considerandos del dicho AUTO 18 de septiembre del 2025.
A lo anterior agréguese el incumplimiento reiterado de los deberes, responsabilidades que corresponde al ALBACEA, asimilado por el CGP y el Código Civil a los secuestres y administradores de bienes ajenos, quien no ha rendido cuentas y NO ha hecho entrega formal de los bienes bajo su custodia, ni al Juzgado ni a los herederos. Además, procesalmente al día de hoy la administración de los bienes, desde el relevo del Albacea, está acéfala.
Sin autorización ni beneficio de los herederos todos alguien continúa recibiendo y apropiándose ilícita e indebidamente de los frutos civiles derivados. Dejo así sustentado el recurso de apelación. Me reservo el derecho de ampliar en el momento procesal de ley ante el Superior Jerárquico. Reitero mis respetos a Su Señoría y a los H. Magistrados de Sala del Tribunal Superior de Sincelejo.
(…) En auto de 7 de octubre de 2025,4 el Juzgado de primera instancia concedió la alzada, únicamente en lo que refiere a la negativa de decretar medidas cautelares, bajo el entendido que lo relativo a la rendición de cuentas y compulsa de copias constituyen decisiones no susceptibles de apelación, disposición que no produjo reacción alguna en el recurrente.
Como se ve, el apelante enfiló desde el principio sus reparos a la negativa de compulsa de copias y la rendición de cuentas del anterior albacea. Controvierte expresamente la afirmación de que el Juzgado sí compulsó las copias y advierte que nunca se obligó al albacea a entregar la suma de dinero que está en su poder ($526.500.000), empero no propone argumento alguno en pro de desvirtuar los fundamentos en que el Juez de primer grado basó su negativa respecto de las cautelas.
Recuérdese que el artículo 320 del Código General del Proceso, establece que la apelación tiene por objeto que el Superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los concretos reparos formulados por el apelante, a fin de que sea revocada o reformada,5 de manera que si no se cuenta con tales reparos no es viable una revisión genérica en esta instancia, sin perjuicio claro está de las acciones que busquen remediar situaciones groseras y abiertamente violatorias de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este preciso caso.
En ese orden de ideas, el recurso de apelación ni siquiera debió ser concedido ante la falta de sustentación en el preciso punto de las medidas cautelares. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera como reparo la parte final del memorial contentivo del recurso, en que el apelante controvierte la expresión del Juez según la que al contar con sentencia el proceso, nada puede hacer y que la cautela es imperativa para salvaguardar los bienes, las mentadas medidas no resultan viables en este estadio del proceso, ante la ausencia de la caución que debe prestarse como presupuesto previo, según las voces del artículo 590-2 del CGP.6 Documento electrónico 362.
C01Principal Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 6 Código General del Proceso.
Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno 4 5 A lo anterior se agrega que, como lo dijo el Juzgador de primer nivel, los apelantes tienen derechos de propiedad en su correspondiente cuota parte sobre los predios a cautelar, en virtud de las providencias en las que se aprobaron los trabajos de partición y adjudicación de bienes, actualmente ejecutoriadas, si en cuenta se tiene que los recursos en su momento interpuestos, vienen resueltos.
Por tanto, los recurrentes bien pueden ejercer tales derechos y hacerse a la explotación de los fundos; en caso de ser impedidos por otros copropietarios, tienen la facultad de hacer valer sus derechos mediante vías distintas al proceso de sucesión intestada. En conclusión, ante la falta de argumentación jurídica de la apelación, el Despacho se abstiene de resolverlo de fondo y procederá con la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado. Regla número 8 del Artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTÉNGASE el Despacho de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de septiembre de 2025, conforme la motivación.
SEGUNDO: Sin condena en Costas, por lo razonado en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado de origen, con las constancias del caso. superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (…)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9ce7b98051ea3db07d9eaf4f925d1b838ee42c31d3a6318976281da7a6953d0 Documento generado en 05/03/2026 12:13:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica