Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-03-002-2018-00317-01 SentenciaCivil Dr Clara

41001-31-03-002-2018-00317-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo prendario Radicado: 41001-31-03-002-2018-00317-01 Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. - Coomotor Demandado: Ariel Fernando Triana Monsalve OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 10 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá incoó proceso ejecutivo pretendiendo se libre mandamiento de pago en su favor y contra del señor Ariel Fernando Triana Monsalve por la suma de $233.009.100 pesos más los intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2014. En sustento de las súplicas, argumentó que el 30 de diciembre de 2013 el demandado suscribió el pagaré No. 2025 con espacios en blanco con la correspondiente carta de instrucciones. 41001-31-03-002-2018-00317-01 El 30 de noviembre de 2014 se llenaron los campos en blanco del pagaré, por cuanto se adeudaba la suma de $233.009.100 pesos.

Aseguró que no se han hecho abonos a la deuda, pese a los cobros “amistosos”. LA POSICIÓN DEL DEMANDADO El señor Triana Monsalve se notificó mediante curador ad litem. La auxiliar de la justicia no aceptó los hechos. Propuso la excepción denominada “prescripción de la acción cambiaria directa del título valor que contiene la obligación pagare No. 2025”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridad que continuó con el conocimiento y trámite luego de “avocar conocimiento de la presente demanda” ante el impedimento manifestado por el predecesor1, el 10 de junio de 2019 resolvió la instancia, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa del título valor que contiene la obligación pagaré No. 2025 que formuló la curadora ad litem del demandado Ariel Fernando Triana Monsalve, tal como quedo explicado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la terminación del proceso y el archivo de las diligencias, dejando los registros respectivos.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000”. Para arribar a dicha determinación, analizó la excepción de prescripción planteada por la curadora ad litem, citando para el efecto providencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con dicha figura jurídica. Sostuvo que la demandante pretendió interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda, momento en el cual no había fenecido el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, contado desde que la obligación se hizo exigible el 30 de noviembre del año 2014.

Posteriormente citó el artículo 94 del CGP e indicó que la presentación de la demanda no interrumpió el término referido, como quiera que la ejecutante no logró la notificación del demandado dado que transcurrió más de un año desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago el 27 de septiembre del año 2017, por lo que declaró probado el medio exceptivo propuesto. 1 Auto del 1 de febrero de 2019. 41001-31-03-002-2018-00317-01 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la atacó y, en tiempo, sustentó los reparos.

Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Arguyó que la decisión atacada inobservó las gestiones realizadas para la notificación del mandamiento de pago al demandado las cuales se desarrollaron desde el 9 de noviembre de 2017, día en el que remitió la citación para la notificación personal, la cual no se pudo realizar ya que en la dirección suministrada no lo conocían.

En atención a lo anterior, el 26 de enero de 2018 solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el emplazamiento, el cual se ordenó el 21 de febrero del mismo año, realizando la publicación el 16 de abril siguiente. Que se nombró curadora al litem el 13 de julio del año 2018, quien no aceptó la designación, solicitud que “deniega el Juzgado Primero Civil del Circuito, y aunque la solicitud de no aceptar la designación es denegada por el juzgado, el abogado nunca se notifica y el despacho tampoco hace ningún tipo de requerimiento a dicho abogado, ni le inicia ningún tipo de sanción o investigación por ese motivo.”.

Sostuvo que en el mes de octubre del 2018 pidió nuevamente la designación de otro curador, ya que el despacho judicial “obvió, pese a que el abogado tampoco quiso notificarse ni nada, el juzgado tampoco hizo ninguna actuación, entonces motivo por el cual se solicita que designen a otro curador y hasta el día primero de noviembre del 2018 se asigna un nuevo curador”.

Pese a lo anterior, por el impedimento alegado por el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, se envió el proceso al homologo siguiente quien una vez recibido nombró nuevamente curador y este se notificó el 15 de febrero del 2019. Arguyó que lo anterior muestra que ejecutó todas las gestiones tendientes a realizar la notificación del mandamiento de pago dentro del término establecido, pero ocurrieron circunstancias que no dependían del trámite que se pudiera adelantar por parte del actor, “sino que ya era cuestión de los despachos judiciales”, lo que generó la demora en la notificación del mandamiento de pago, quedando demostrado que no abandonó el proceso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2023, esta Corporación concedió término para la sustentación y pronunciamiento de las partes. Oportunamente la parte demandante remitió escrito en el que reiteró los motivos de discenso. CONSIDERACIONES Problema jurídico 41001-31-03-002-2018-00317-01 Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura determinar si operó la prescripción extintiva del título valor ejecutado.

Solución al problema jurídico El artículo 422 del Código General del Proceso preceptúa que pueden cobrarse en proceso ejecutivo: “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

En el sub lite se arrimó como título ejecutivo un pagaré, en el que se evidencia que el señor Triana Monsalve se constituyó en deudor en favor de la demandante por la suma de $233.009.100 documento que contiene una obligación, clara, expresa y exigible. La parte pasiva, notificada por medio de curador ad litem, ejerció su derecho de defensa presentando la excepción de fondo de prescripción, la cual fue acogida por el Juez de instancia, al encontrar que si bien la demanda se presentó antes del cumplimiento del plazo determinado en el artículo 789 del Código de Comercio, por lo que en principio se interrumpió el término, al no notificar el auto admisorio de la demanda en el año siguiente, fue ineficaz y al momento de notificar al demandado ya había superado el lapso de tres años.

Para el efecto, se debe recordar que el Código Civil regula la prescripción y concretamente al hacer referencia a esta figura como un medio de extinguir las acciones judiciales, establece en sus artículos 2512, 2535 y 2538, lo siguiente: "2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción" 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible" 2538. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho".

Por su parte, el artículo 784 del Código del Comercio estipula las excepciones que se pueden proponer frente a la acción cambiaria como la aquí aludida, encontrando que dentro 41001-31-03-002-2018-00317-01 de estas se puede incoar la de prescripción, figura jurídica que opera por el transcurso del tiempo y la pasividad del acreedor. Ahora, de manera específica la prescripción de la acción cambiaria directa, se reglamentó en el artículo 789 ibídem, que establece: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.

Ahora bien, el artículo 94 del Código General del Proceso determina que con la presentación de la demanda se interrumpe la prescripción, empero para que este fenómeno tenga efectos, se debe notificar “al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado el tema de la aplicación del año dispuesto en el artículo 94 del CGP, debiéndose tener en cuenta que la parte actora cumpla con sus gestiones, sin que sea viable imputarle la mora de los despachos judiciales o las maniobras dilatorias de la contraparte.

Así lo dijo en sentencia (SC5680 de 2018. Mírese también la sentencia SC1627 de 2022 que reiteró la primera): “En conclusión: el efecto que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (94 del Código General del Proceso), cuando el auto admisorio no se notifica al demandado en el plazo señalado en esa disposición, tiene como finalidad hacer cumplir la carga de impulso procesal que asiste al demandante, de suerte que si no la realiza sufre las consecuencias adversas allí previstas, esto es la no interrupción de la prescripción u operancia de la caducidad; y si la cumple o no tiene la posibilidad real, material y objetiva de cumplirla, estos institutos operan a su favor de manera indefectible.

Por ello, no es posible considerar las consecuencias adversas del incumplimiento de una carga procesal como una "sanción", entendida como "castigo", pues si así fuera, habría que concluir que todas las normas procesales que establecen cargas imponen "sanciones" y "estímulos" al mismo tiempo, lo cual no tendría ningún sentido. En cualquier caso, las consecuencias adversas por el incumplimiento de una carga procesal exigen como condición o presupuesto para su imposición, que el incumplimiento se deba a las posibilidades de decisión o actuación de la parte interesada, es decir que sea su responsabilidad; pero jamás podría entenderse como una "sanción" o "castigo" que tiene que asumir por el simple hecho, ajeno a su conducta, del paso del tiempo; o por la imposibilidad de cumplir su carga debido a factores originados en deficiencias de la administración de justicia o en la mala fe de su contraparte”. 41001-31-03-002-2018-00317-01 En el caso concreto, se evidencia que la demanda se presentó el 25 de agosto de 20172se libró mandamiento de pago el 26 de septiembre siguiente3, el cual se notificó por estado el 27 del mismo mes y año4.

De lo anterior, se advierte que a partir del 27 de septiembre de 2017 inició el término de un año para que la demandante notificara el auto que libró mandamiento de pago al demandado. Luego de esto, el 15 de enero de 2018 la demandante allegó memorial en el que informó que envió el citatorio personal al demandado, empero se devolvió en razón a que en la dirección suministrada indicaron que no lo conocen5.

Pese a esto el 24 de enero del año referido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva la requirió para que aportara la citación “debidamente cotejada… así como la constancia expedida por la empresa postal”. El 26 de enero de 2018 la actora allegó nuevamente los documentos para acreditar el cotejo exigido6, sin embargo, por medio de auto del 12 de febrero de esa misma anualidad, no se tuvo cumplido lo pedido, por lo que se requirió en posterior oportunidad7.

El 16 de febrero de 2018 la demandante aportó los documentos pretendiendo el cumplimiento de lo exigido8, provocándose el proveído del 21 de febrero de 2018, por medio del cual se tuvo por satisfecha la citación del numeral 4º del artículo 291 del CGP y en consecuencia se ordenó el emplazamiento al demandado requiriendo a la parte actora: “realizar una publicación, un día domingo, en el diario El Tiempo o en el diario La Nación, incluyendo en un listado en cualquiera de estos diarios…allegar copia informal de la página donde se hubiera publicado el listado”9.

El 13 de abril de 2018 la empresa demandante arrimó la publicación del emplazamiento en el periódico el tiempo10 y el 28 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva hizo la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas 11. El 13 de julio de 2018 se designó como curador ad litem para el demandado al abogado Fernando Culma Olaya12, sin embargo el jurista informó que no aceptaba la designación por cuanto había sido designado en otros despachos.

Pese a esto, en decisión del 9 de agosto de 2018 se negó la “solicitud”, dado que no acreditó su dicho. 2 Folio 26. 3 Folios 38 a 39. 4 Folio 36 vuelto. 5 Folios 46 a 49. 6 Folios 52 a 58. 7 Folio 60. 8 Folios 61 a 68. 9 Folio 70. 10 Folios 72 y 73. 11 Folios 74 a 75 vto. 12 Folio 77. 41001-31-03-002-2018-00317-01 El 29 de octubre de 2018 la parte actora requirió al despacho para que citara al curador ad litem, para poder darle continuidad al proceso 13.

En razón a ello el 1° de noviembre de 2018 se designó un nuevo auxiliar de la justicia14. El 20 de noviembre de 2018 el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dejó sin efectos el auto precedente y se declaró impedido, remitiendo el proceso a su homólogo el Segundo Civil del Circuito, donde el 1° de febrero de 2019 avocó conocimiento y nombró nuevamente curador ad litem, quien finalmente se notificó el 15 de febrero de 2019.

De lo antecedente se colige de manera diáfana que la demora en la notificación del demandado no es atribuible de manera total a la demandante, encontrando que las gestiones realizadas para alcanzar el enteramiento no superaron el año dispuesto en el artículo 94 del CGP, por lo que no se configuró la inoperancia de la interrupción de la prescripción. En efecto, desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2017 hasta 13 de abril de 2018 que se aportó la publicación del emplazamiento del demandado, se realizaron gestiones, y por ende, no se le puede atribuir mora a la parte actora en la notificación del demandado, vislumbrando que transcurrieron escasos 6 meses y 16 días, lapso que no supera el año con el que contaba para realizar las gestiones para notificar al demandado.

Ahora, el tiempo restante que transcurrió desde el 13 de abril del 2018 al 15 de febrero de 2019, es decir más de 10 meses, no es imputable a la demandante, pues acaeció debido a factores originados por la Administración de Justicia, en la designación de curadores y su no posesión, el impedimento planteado por el Juez Primero Civil del Circuito y el cambio de despacho, las cuales son situaciones ajenas al demandante y que no estaban bajo su control.

Entonces, los más de 10 meses transcurridos desde la última actuación de la órbita de responsabilidad de la demandante no se le pueden atribuir, pues no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Más específicamente la sentencia traída a colación subrayó: “En todos esos pronunciamientos, el entendimiento de la corte fue el mismo; que el término establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas ajenas a su voluntad, como son el retardo de la administración de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte”. 13 Folio 84. 14 Folio 85. 41001-31-03-002-2018-00317-01 Así las cosas, la demora atribuible a la parte actora no supera siete (7) meses, por lo que no se puede aplicar la consecuencia del artículo 94 del Código General del proceso, es decir, la inoperancia de la interrupción de la prescripción, pues la mora se dio por razones ajenas a su voluntad, incluso nótese que ante los reiterados requerimientos del Juzgado Primero Civil del Circuito, siempre estuvo presto a cumplirlos e incluso, solicitó la citación del curador ad litem ante su no comparecencia ni posesión, luego, fue diligente en el actuar tendiente a la notificación del demandado, por lo que no se le puede imponer la sanción determinada en el artículo referido.

En este orden de ideas, al no configurarse lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, se tiene que con la demanda se interrumpió la prescripción, estando dentro del término de tres años dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio, pues desde el vencimiento de la acción cambiaría el 30 de noviembre de 2014 hasta la presentación de la demanda el 25 de agosto de 2017 no acaeció el mismo, por lo que la excepción planteada por la parte demandada no tiene asidero.

Por consiguiente, al no prosperar la excepción denominada “prescripción de la acción cambiaria directa del título valor que contiene la obligación pagare No. 2025”, se revocará la sentencia apelada, en su lugar se ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y se condenará en costas de primera instancia al demandado.

No se condenará en costas de esta instancia por la prosperidad del recurso de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, atendiendo lo esbozado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada “prescripción de la acción cambiaria directa del título valor que contiene la obligación pagare No. 2025”.

TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del auto que libró mandamiento de pago de fecha 26 de septiembre de 2017.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia al demandado.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por lo dicho en las consideraciones de la sentencia. 41001-31-03-002-2018-00317-01 SEXTO: Remitir por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Salvamento de voto) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62e38ecf8c82e70d2bda7d8745b4d1406060c8d5680666e60cbc496ccc97ccc6 Documento generado en 08/07/2024 11:12:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica