Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520250016401

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 26 de MARZO de 2026 siendo las 2:00pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.102, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera, adelantado por VICTOR RAUL BELALCAZAR HERNÁNDEZ en contra de PORVENIR S.A. bajo radicación 760013105-015-202500164-01 SIUGJ.

Se resuelve la CONSULTA en favor del demandante contra la sentencia No. 252 del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada PORVENIR S.A. ABSUELVE a la demandada todas las pretensiones de su contraparte.

SIN CONDENA EN COSTAS.

ORDENA LA CONSULTA ante la sala laboral del honorable tribunal superior de Cali, en el evento de no ser oportunamente apelada la sentencia, por ser adversa a los intereses del trabajador pensionado. Razones juzgado: El juzgado reconoció que, conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, no es posible anular el traslado, pero sí proceder —en casos probados— a la indemnización de perjuicios cuando exista falta de asesoría o información. Tras revisar la historia laboral, el IBL y las semanas cotizadas, el despacho concluyó que el actor habría tenido una pensión superior a los $3.6 millones en el régimen de prima media, frente a los $877.706 reconocidos en el RAIS, por lo cual el daño era evidente.

Sin embargo, también constató que el demandante fue pensionado en 2016, y que las reclamaciones judiciales se interpusieron más de tres años después, configurándose la prescripción total de la acción indemnizatoria, siguiendo la línea jurisprudencial reciente de la Corte y del Tribunal. En consecuencia, aunque el perjuicio aparecía probado, el juzgado acogió la excepción de prescripción, absolvió a Porvenir y dejó sin condena en costas.

Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.88 La sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones: No advertir exitosa la excepción de prescripción con la que se derrumbaron las pretensiones indemnizatorias. En este examen jurisdiccional de consulta a favor del afiliado es necesario señalar la conformidad del fondo privado y del demandante frente a las resultas del proceso, realidad adjetiva que solo puede ser materia de examinación judicial como desarrollo de las prerrogativas sociales de la consulta, en este caso, a favor del trabajador, pues a él la sentencia dictada le fue totalmente adversa, lo que incluye o deviene de la prescripción del derecho pensional diferenciado, puntualmente por el tema de la extinción de la obligación a causa del paso silente del tiempo.

En relación con el restante protagonista del proceso, es de señalarse que no hubo condena en su contra. Cumple entonces descender al campo de los perjuicios, los que se sabe deben ser ciertos y actuales, como única manera de encontrar objetividad en los actos de condena de la judicatura, y eso se logra VÍCTOR RAÚL BELALCÁZAR HERNÁNDEZ en contra de PPORVENIR S.A. para el caso manifestando que ciertamente, al ser pensionado el actor por el RAIS, su economía se afectó considerablemente al no poder gozar de la pensión del RPM, dado que, los 62 años de edad los cumplió el 05 de marzo de 2016, contando con 1.690 semanas cotizadas, teniendo un IBL de los últimos 10 años encontrado más favorable por el juzgado con una pensión al 2016 por valor de $3.682.426, cifra que aplicará la Sala ante la aceptación del demandante de estos rubros.

Mientras que en las documentales dentro del RAIS para esa data le reconocieron una mesada pensional de $877.706 (anexo demanda pág. 35- Cuaderno Juzgado). Con estas advertencias se evidencia la afectación económica del actor desde esa data hasta la presente, tal y como lo concluyó el juzgado. Resta indicar lo referente a la excepción de prescripción, que para el juzgado corre desde que se obtiene o hay claridad sobre la condición de pensionado, de ahí que a la fecha -2025 que se radica la demanda- corra sin dificultad, situación que no comparte esta Sala de decisión, pues esa defección pensional o mengua de sus derechos pensionales a recibir mes a mes, son de un contenido claramente propios de la seguridad social.

Complementariamente se manifiesta ser lo cierto que solo ahora con la sentencia vino la claridad para advertir la ineficacia del traslado, única condición jurídica permisiva para en estos eventos decantar perjuicios, pues sin su expresa advertencia no se generan o es la base de perjuicios. Complementariamente, es lo cierto que solo ahora ocurre el reconocimiento judicial sobre la causa de tales daños, la omisión de los fondos privados de pensiones de brindar la debida información, lo que complejiza el traslado de régimen pensional, por lo tanto, la declaratoria judicial acerca de las consecuencias jurídicas de esa omisión informativa alumbran no ser posible hablar de prescripción, se repite, de un crédito pensional, que no pierden su naturaleza social, aunque sean discernidos en términos indemnizatorios.

Con estas advertencias se evidencia la afectación económica del (a) actor (a) desde esa data hasta la presente decisión. Así las cosas, procede el reconocimiento de los perjuicios pretendidos en la demanda, los cuales se tasan en el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales, sin embargo, no por ello puede entenderse esa suma como una mesada pensional.

En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que, en el proceso anterior, si bien se estudió la ineficacia de traslado, se dispuso su no extensión de dicho estudio para futura pretensión de perjuicios, por consiguiente, al ser la pensión de vejez se reclamó en el año 2016 y fue reconocida con comunicación del 28 de diciembre de 2016.

El demandante revisado el expediente, la Sala no encuentra reclamación administrativa donde se haya exigido al fondo de pensiones, el pago de la indemnización plena de perjuicios generados por la imposibilidad de trasladarse por su condición de pensionado, por consiguiente se tomará como fecha de suspensión de la prescripción la radicación de esta demanda, que lo fue el 27 de mayo del 2025, razón por la que, conforme las exigencias del artículo 151 del C.P.T.S.S. operó el fenómeno prescriptivo de las diferencias pensionales causadas –a título de perjuicios-, en la medida que trascurrieron más de tres (3) años entre una y otra fecha.

Operando los perjuicios de diferencias generadas a partir del 27 de mayo de 2022. VÍCTOR RAÚL BELALCÁZAR HERNÁNDEZ en contra de PPORVENIR S.A. No hay lugar a declarar prescrito totalmente el derecho a reclamar la indemnización, en la medida que, si bien corresponden a unos perjuicios, su estimación restituye al pensionado, en la misma forma en que se causó el daño, esto es, que el valor de su mesada pensional se vio menguada en el RAIS, lo cual, se genera mes a mes, desde su reconocimiento, en los mismos términos de una reliquidación pensional, como bien lo refirió el demandante recurrente.

A ello se agrega que, la indemnización plena de perjuicios reclamada es la especie, siendo el género la reparación in natura o específica y, ante la imposibilidad de volver al estado anterior por el tipo de daño causado -cada modalidad de daño merece una forma de reparación diferente-, así mismo debe resarcirse. Por lo que, en tratándose el derecho afectado el de la pensión de vejez en su cuantía, se tiene que, su naturaleza jurídica va ligada al derecho social fundamental de la Seguridad Social y, por tanto, imprescriptible, amén de ser un derecho de tracto sucesivo y vitalicio.

Siendo esa diferencia conforme el valor de la mesada pensional del RPM dispuesta por la instancia, n un valor diferencial para el año 2016 de $2.804.720, cifra que se dispone a título de perjuicio mensual, la cual reajustada para el año 2022 por valor de $3.548.376 la cual debe seguir siendo cancelada mes a mes con los reajustes anuales de ley.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada frente los perjuicios generados con anterioridad al 26 de mayo de 2022; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. S.A, ocasionó perjuicios al señor VÍCTOR RAÚL BELALCÁZAR HERNÁNDEZ, en virtud de la omisión al deber de información, por lo que se ordenará reparar integralmente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. CONDENAR a PORVENIR S.A. en su calidad de administradora del régimen de ahorro individual con prestación definida a pagar perjuicios al Señor VÍCTOR RAÚL BELALCÁZAR HERNÁNDEZ los cuales se estiman sobre la diferencia pensional mensual, tasados en la suma de $3.548.376 a partir del 26 de mayo de 2022; valores que deben ser cancelados mes a mes con los reajustes anuales de ley; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 4.

COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de Porvenir S.A. a favor de la demandante. Las agencias en segunda instancia se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, VÍCTOR RAÚL BELALCÁZAR HERNÁNDEZ en contra de PPORVENIR S.A. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: En lo referente a la excepción de prescripción, cabe decir que para la Sala mayoritaria corre desde que se obtiene o hay claridad sobre la condición de pensionado (a), prescribiendo mes a mes teniendo en cuenta la reclamación administrativa de los perjuicios, situación no compartida por el suscrito magistrado ponente, ya que solo con esta sentencia viene la claridad para advertir la ineficacia del traslado y sus consecuencias, única condición jurídica permisiva para en estos eventos decantar los perjuicios, pues sin su expresa advertencia del daño, no se generan o es la base de perjuicios. 1 Complementariamente, es lo cierto que solo ahora ocurre el reconocimiento judicial sobre la causa de tales daños, la omisión de los fondos privados de pensiones de brindar la debida información, lo que complejiza el traslado de régimen pensional, por lo tanto, la declaratoria judicial acerca de las consecuencias jurídicas de esa omisión informativa alumbran no ser posible hablar de prescripción, se repite, de un crédito pensional, que no pierden su naturaleza social, aunque sean discernidos en términos indemnizatorios.

Con estas advertencias se evidencia la afectación económica del (a) actor (a) desde esa data hasta la presente decisión. VÍCTOR RAÚL BELALCÁZAR HERNÁNDEZ en contra de PPORVENIR S.A. EVOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE PERJUICIOS CALCULADA AÑO IPC Variación MESADA 2,016 0.0575 $ 2,804,720 2,017 0.0409 $ 2,965,919 2,018 0.0318 $ 3,087,184 2,019 0.0380 $ 3,185,295 2,020 0.0161 $ 3,306,336 2,021 0.0562 $ 3,359,568 2,022 0.1312 $ 3,548,376 2,023 0.0928 $ 4,013,922 2,024 0.0520 $ 4,386,414 2,025 0.0510 $ 4,614,508 2,026 $ 4,849,848