Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320240009801 Sentencia -SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN NORBERTO BEDOYA GIRALDO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-013-2024-00098-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reajuste pensional, tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Modifica y confirma. Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor NORBERTO BEDOYA GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 010, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01.

Fallo Segunda Instancia 2 consulta a favor de esta misma administradora pública de pensiones, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 23 de octubre de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor NORBERTO BEDOYA GIRALDO solicitó ante COLPENSIONES, el 23 de julio de 2018, el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ, la cual le fue reconocida mediante la resolución SUB-247719 del 19 de septiembre de 2018, en cuantía mensual de $6.559.231, a partir del 1 del mes de julio de 2018; para la liquidación de esta prestación económica, la entidad accionada tuvo en cuenta un IBL de $8.757.318, una tabla de reemplazo del 74.90%, y 1.916 semanas.

Al no estar de acuerdo con el valor de la mesada pensional el actor presentó solicitud de reliquidación pensional, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB-228841 del 29 de agosto de 2023, reconociendo en este último acto administrativo la existencia de 1.935 semanas cotizadas; el demandante, presentó los recursos de reposición y apelación frente a la anterior resolución, pero la entidad se mantuvo en la no reliquidación de la mesada pensional, desconociendo con ello que el art. 34 de la Ley 100 de 1993, no limita el número de semanas cotizadas hasta las 1.800, solo pone un tope en lo relativo a la tasa de reemplazo (80%), y que al habérsele dado a la norma la correcta interpretación, el demandante hubiese accedido a una tasa de reemplazo del 78.9%, y por ende su primera mesada pensional hubiese sido de $6.909.523., y ese mayor valor que se ha dejado de cancelar, debe ser reconocido con intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare lo siguiente: “1. DECLARAR que mi poderdante tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez reconocida de manera deficitaria. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia 3 2. CONDENAR a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez reconocida, esto es, ajustar de conformidad con la totalidad de semanas realmente cotizadas.

Lo anterior con los respectivos incrementos y reajustes legales. 3. CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del RETROACTIVO de la pensión de vejez desde el momento en que tuvo el derecho, hasta que su pago se haga efectivo. 4. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de causación de cada uno de los derechos reclamados hasta que el pago se haga efectivo. 5.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN en los valores ordenados, teniendo en cuenta factores como el IPC, la devaluación de la moneda y los que afectan la economía del país. 6. CONDENAR a lo que ultra y extra petita resulte debatido y probado en este proceso. 7. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada”. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda, manifestando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la edad del demandante, su calidad de pensionado por vejez, y el agotamiento de la reclamación administrativa; sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN;

COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01.

Fallo Segunda Instancia 4 ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO; INNOMINADA O GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 23 de octubre de 2024, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor NORBERTO BEDOYA GIRALDO, la suma de $26.305.360 a título de retroactivo de reajustes pensionales liquidado desde el 11 de abril de 2020 hasta el 31 de octubre de 2024, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados y exigibles con antelación al 11 de abril de 2020.

Igualmente ORDENÓ a dicha administradora a continuar pagando al demandante, a partir del 1 de noviembre de 2024, una mesada pensional equivalente a la suma de $11.395.925, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley, y AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar del retroactivo de la reliquidación pensional los descuentos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

De otro lado, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al señor NORBERTO BEDOYA GIRALDO, los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los reajustes pensionales, desde el 12 de agosto de 2023 hasta el momento del pago. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho en la suma de $1.470.000.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, luego de analizar el expediente administrativo y la historia laboral del demandante, se encontró que este tiene en su haber un total de 1.935 semanas cotizadas en toda la vida laboral, y que el correcto entendimiento que debe dársele a la fórmula contenida en el art. 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (r = 65.50 - 0.50 s), es la de permitirle al Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01.

Fallo Segunda Instancia 5 afiliado el computo de semanas adicionales posteriores a las primeras 500 semanas, que le permitan arribar al monto máximo permitido (80%), tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501- 2022, a través de la cual se dio un cambio de criterio jurisprudencial, y por ende no resulta válido para COLPENSIONES, aplicarle al actor esa limitante con las primeras 1.800 semanas cotizadas como ocurrió en la resolución donde se otorgó la pensión de vejez.

Que la correcta aplicación de la referida formula, le permite al actor pensionarse con una tasa de reemplazo del 77,90%, que debe aplicarse sobre el mismo IBL liquidado por COLPENSIONES. En relación a la excepción de prescripción, concluyó la juez de primer grado, que en el presente asunto la interrupción de la prescripción solo se dio con la segunda reclamación de fecha 11 de abril de 2023, y como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2024 antes que trascurriesen de 3 años, se entiende prescrito el mayor valor causado con anterioridad al 11 de abril de 2020.

También consideró procedentes los INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos también proceden frente al mayor valor de la mesada pensional tardíamente pagado, no existe ninguna causal que exima a la entidad de su pago. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de COLPENSIONES, insiste en que la prestación económica de vejez se encuentra bien liquidada por parte de la entidad, y que el no existir un mayor valor adeudado, resulta improcedente la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Motivos por los cuales solicita se revoque la decisión de primer grado, absolviendo a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra, pues su actuar fue de buena fe y ajustado a la norma. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia 6 Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los motivos por los cuales considera se debe confirmar íntegramente la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia aplicó en debida forma el precedente de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL-3501 de 2022), y por lo anterior, dichas condenas se encuentran conforme a derecho.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios o indexación de las condenas. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta misma administradora, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar cuál es el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo que le resulta aplicable al demandante NORBERTO BEDOYA GIRALDO, en atención al número de semanas cotizadas, y en el eventual caso de establecerse un monto pensional superior al reconocido por la entidad accionada, pasará la Sala a determinar desde que momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor, y la procedencia o no de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia 7 A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que el señor NORBERTO BEDOYA GIRALDO, nació el 17 de julio de 1956, por lo que cumplió la edad pensional de 62 años (hombres) el mismo mes y día del año 2018, según se aprecia en su documento de identidad visible a folios 19 del archivo PDF 001.

Que al creer reunidos los requisitos pensionales, el señor NORBERTO BEDOYA GIRALDO elevó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, el día 23 de julio de 2018, y dicha administradora mediante resolución N° SUB-247719 del 19 de septiembre de 2018, accedió a la prestación económica deprecada bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio de 2018, teniendo en cuenta un total 1.916 semanas cotizadas, un IBL de $8.757.318 y una tasa de reemplazo del 74.90%, lo que dio como resultado una mesada pensional de $6.559.231 (fls. 36 al 45 del archivo PDF 001).

Posteriormente mediante resolución N° SUB-228841 del 29 de agosto de 2023 (folios 52 al 59 del archivo PDF 001), COLPENSIONES negó la reliquidación de la mesada pensional, bajo el argumento que no era posible dar aplicación a la sentencia SL-3501 de 2022, hasta tanto no exista la respectiva modulación de la sentencia. Finalmente está acreditado en el plenario, con la HISTORIA LABORAL aportada por COLPENSIONES, que el señor NORBERTO BEDOYA GIRALDO tiene en su haber un total de 1.935,71 semanas cotizadas entre el 5 de octubre de 1979 y el 17 de julio de 2018.

Semanas cotizadas y tasa de reemplazo aplicable Teniendo en cuenta que al señor NORBERTO BEDOYA GIRALDO le fue reconocida una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, su ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, deben calcularse conforme lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, la regla general prevista para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, veamos: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Artículo

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” 8 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia 9 Respecto al ingreso base de liquidación, está probado en el plenario que la administradora de pensiones acogió la opción más favorable para el demandante, es decir, el IBL 1, relativo al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.

Este IBL de $8.757.318, fue también acogido por la funcionaria judicial de primer grado para efectuar los cálculos pensionales correspondientes, y dado que no existe inconformidad por ninguna de las partes, la Sala mantendrá lo resuelto en este sentido, pues el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES solo opera en lo desfavorable para la entidad.

Por ello pasara la Sala a analizar lo referente a la tasa de reemplazo, para lo cual debe recordarse que dicho concepto, fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era viable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación, y fue por ello que COLPENSIONES en las resoluciones N° SUB-247719 de 2018, SUB-301058 de 2018, DIR-20634 de 2018, y SUB-228841 de 2023, asumió equivocadamente que por semanas adicionales el actor solo podría acceder a un 15%, porcentaje que salió de la siguiente operación (500 semanas /50 = 10 * 1.5% = 15%), y que ese 15% por semanas adicionales que debía sumarse a la base obtenida luego de aplicarse la formula “r = 65.50 - 0.50 s”.

Sin embargo, el correcto entendimiento que debe darse al art. 34 de la Ley 100 de 1993, y más concretamente frente aquel grupo de afiliados cuyos ingresos base de cotización fueron muy superiores al salario mínimo legal mensual vigente, como es el caso del demandante NORBERTO BEDOYA GIRALDO, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01.

Fallo Segunda Instancia 10 quedo plasmado en la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, veamos: “…Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C542-1992) …” Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL-810-2023, donde se puntualizó lo siguiente: “…Las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional (25 smlmv) otorgado por el sistema general de pensiones.

Así mismo, se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.

Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01.

Fallo Segunda Instancia 11 manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003…” De lo analizado y esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, resulta diáfano indicar entonces que, el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas), ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. Luego, entonces, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, resulta palmario que el demandante, por tener acreditadas un total de 1.935,71 semanas de cotización (+ de 37 años de cotización), tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido, dado que, como quedó visto, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas --1300-- hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del IBL.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia 12 Así las cosas, es claro que el demandante tiene en su haber un mínimo de 1.300 semanas con las cuales debe cuantificarse la base de liquidación, y las restantes 600 semanas, servirán para el cálculo del porcentaje adicional. La juez de primer grado procedió a recalcular la tasa de reemplazo del demandante, precisando que este tenía una base de liquidación del 59.9% obtenida del IBL reconocido por la entidad ($8.757.318).

Y como semanas adicionales tenía 12 grupos de 50 semanas, mismos que al ser multiplicados por 1.5%, da como resultado un 18% adicional en tasa de reemplazo, para un total general de 77.90%, y que por ende la primera mesada del demandante debió ser la suma de $6.821.536 y no de $6.559.231. Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, procedió a recalcular la tasa de reemplazo aplicable al señor BEDOYA GIRALDO, con fundamento en la fórmula establecida en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, 1.935,70 semanas cotizadas y un IBL de $8.757.318, así: R = 65.5 - 0.50 S $8.757.318 / $781.242 (SMLMV para el año 2018) = 11.20 11.20 * 0.5 = 5.6 65.5 – 5.6 = 59.9% por las primeras 1.300 semanas.

Y toda vez que el demandante registra 600 semanas adicionales, es decir, 12 grupos de 50 semanas, ese resultado multiplicado por 1.5, da como resultado un porcentaje adicional del 18%, (12 * 1.5 = 18%) para un total del 77.9% de tasa de reemplazo aplicable, como acertadamente lo coligió la juez de primer grado. Así las cosas, teniendo en cuenta esta tasa de reemplazo del 77.9% y el mismo IBL liquidado por COLPENSIONES ($8.757.318,), la mesada inicial que le asiste al demandante a partir del 18 de julio de 2018 es de $6.821.951, muy superior a la mesada reconocida por COLPENSIONES en la resolución N° SUB247719 del 19 de septiembre de 2018, que lo fue de $6.559.231.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia 13 Sin embargo, como en la sentencia de primer grado se indicó que la primera mesada pensional era de $6.821.536, será este último valor en que se tendrá en cuenta para efectos de calcular el mayor valor de la mesada pensional. Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor.

Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.

No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Y en el presente evento, el actor elevó solicitud de reliquidación pensional solicitando la aplicación de la sentencia SL-3501 de 2022, el día 11 de abril de 2023, interrumpiendo por una sola vez el término trienal de prescripción, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución N° SUB-228841 del 29 de agosto de 2023, visible a folios 52 al 59 del archivo PDF 001, y dado que la demanda ordinaria laboral se formuló el día 20 de mayo de 2024, antes que trascurriera nuevamente el término de 3 años, es evidente para Sala, el fenómeno de la prescripción, solo operó frente al mayor valor de las mesadas pensionales, causado con anterioridad al 11 de abril de 2020, esto es, tres años hacia atrás desde la fecha de la solicitud de reliquidación pensional, como bien lo coligió la juez de primer grado.

Esta colegiatura también procedió a recalcular el mayor valor de la mesada pensional adeudado al señor NORBERTO BEDOYA GIRALDO a partir del 11 de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia 14 abril de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2024, conforme lo declarado en la sentencia de primer grado, encontrando en dicho interregno la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL M/L ($18.504.853). # DE MESADAS SUBTOTAL 262.305,00 prescripción prescripción $ 270.646,30 prescripción prescripción 7.305.922,36 $ 280.930,86 9,66 $ 2.713.792,09 7.423.547,71 $ 285.453,85 13 $ 3.710.899,99 $ 7.840.751,09 $ 301.496,35 13 $ 3.919.452,57 8.528.404,96 $ 8.869.457,63 $ 341.052,67 13 $ 4.433.684,74 9.319.840,94 $ 9.692.543,30 $ 372.702,36 10 $ 3.727.023,61 $ 18.504.853,00 AÑO IPC Mesada Reconocida Mesada Reajustada DIFERENCIA 2018 3,18% $ 6.559.231,00 $ 6.821.536,00 $ 2019 3,80% $ 6.767.814,55 $ 7.038.460,84 2020 1,61% $ 7.024.991,50 $ 2021 5,62% $ 7.138.093,86 $ 2022 13,12% $ 7.539.254,74 2023 9,28% $ 2024 5,20% $ Una suma inferior a la liquidada en la primera instancia que fue de $26.305.360.

REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 2020 1,61% $ 2021 5,62% $ 2022 13,12% $ 2023 9,28% $ 2024 $ 7.024.991 7.138.094 7.539.255 9.760.785 10.666.586 Diferencia mensual Valor real $ $ $ $ $ 7.305.922 7.423.548 7.840.751 10.428.189 11.395.925 $ $ $ $ $ 280.931 285.454 301.496 667.404 729.339 # mesadas 9,6 13 13 13 10 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ $ 2.705.364 3.710.900 3.919.453 8.676.252 7.293.391 $ 26.305.360 Y dicha diferencia radica en la incorrecta actualización de los conceptos “valor reconocido” y “valor real” entre los años 2022 y 2023, pues los valores relacionados en el año 2023, no concuerdan con el aumento del 13.12% como IPC final para el año 2022.

Motivos por los cuales, y atendiendo al grado jurisdiccional de consulta, esta Sala modificará la sentencia de primer grado, en lo relativo al valor del retroactivo pensional por mayor valor, y el valor de la mesada pensional que deberá continuarse pagando al demandante a partir del 1° de noviembre de 2024, la cual quedará en la suma de $9.692.543, y deberá incrementarse anualmente Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01.

Fallo Segunda Instancia 15 con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme lo señalado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993. Confirmándose lo resuelto frente a la autorización a COLPENSIONES de efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, respecto al mayor valor retroactivo de la mesada pensional, conforme lo previsto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, al ser esta una obligación que le compete a todo pensionado.

Intereses Moratorios e Indexación de las condenas Al respecto estima la Sala que en el presente asunto, sí están llamados a prosperar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el mayor valor retroactivo de la mesada pensional otorgado al señor BEDOYA GIRALDO, pues como bien lo infirió la juez de primer grado, para la fecha en que se solicitó el reajuste de la mesada pensional (11 de abril de 2023) ya se había dado el cambio de criterio jurisprudencial en la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, lo cual generó un precedente judicial, con capacidad de orientar la actividad interpretativa respecto al art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, fijándose la ratio -regla o subregla de derecho- que debe seguirse para resolver unos determinados supuestos de hecho y/o de derecho, del cual no podía abstraerse la administradora de pensiones.

Lo anterior, aunado al carácter resarcitorio de esta condena, el cual hace imperioso el reconocimiento de este tipo de intereses, cuando habido una tardanza en el reconocimiento y pago de la mesada pensional o de su mayor valor, pues el legislador estableció aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512 y SL1433-2019), los cuales deberán empezarse a pagar a partir del 12 de agosto de 2023, como lo indicó la juez de primer grado, luego se aplicar el periodo de gracia de 4 meses al que alude el art. 9 de Ley 797 de 2003, lo cual no fue objeto de apelación por la parte demandante.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia 16 Costas en segunda instancia Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la desventura del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dicha entidad y en favor del demandante NORBERTO BEDOYA GIRALDO, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 23 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en cuanto al valor del retroactivo por mayor valor y la mesada pensional que deberá seguirse pagando al demandante NORBERTO BEDOYA GIRALDO por parte de COLPENSIONES, para en su lugar, DECLARAR que el retroactivo por mayor valor causado entre el 11 de abril de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2024, es la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL M/L ($18.504.853), y que la mesada que deberá seguirse pagando al demandante por parte de COLPENSIONES a partir del 1° de noviembre de 2024, es la suma de $9.692.543, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme lo señalado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 23 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01. Fallo Segunda Instancia 17 TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor del demandante NORBERTO BEDOYA GIRALDO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2024-00098-01.

Fallo Segunda Instancia 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70365e27b4984ee80db953000456f4d7355a70ff20850fae24ea0ac171638e80 Documento generado en 07/04/2025 01:46:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica