Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVSentenciaModifica730013105002202200164-00

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: LUZ MARINA ROMERO CASTILLO Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” Litisconsorte Necesario: PEDRO SÁNCHEZ RONCANCIO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 17 de once (11) de junio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: i) Declarar que la señora Luz Marina Romero Castillo identificada con C.C. 65.744.457 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías protección S.A., en forma vitalicia y en su calidad de madre, con ocasión al fallecimiento de su hijo Jeferson Camilo Sánchez Romero; ii) Condenar a la demandada sociedad Protección S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la demandante a partir del 18 de mayo 2019, a favor de Luz Marina Romero Castillo identificada con C.C. 65.744.457 por valor de $98.624.848,90.

A la pensión se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada año subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados y las cuotas pensionales que en lo sucesivo se causen..; iii) Autorizar a Protección S.A. a descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la actora de manera retroactiva, el porcentaje legal correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y transferirlo a la EPS o entidad donde esté afiliado la pensionada (arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y P á g i n a 1 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” 42 del Decreto 692 de 1994).

Si no está afiliado a ningún fondo podrá designar uno dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo y comunicarse a protección S.A.;iv) Condenar al pago de intereses moratorios partir del 18 de mayo de 2019 sobre el retroactivo pensional reconocido, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se causen, el cual es fijado por la superintendencia financiera.; v) Negar las pretensiones respecto al señor Pedro Sánchez Roncancio; vi) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada con excepción de prescripción que se decretó parcialmente; vii) Condenar en costas al ente demandado y en favor de la demandante.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.750.905 (1 SMMLV). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Juez de instancia que la señora Luz Marina Romero Castillo, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Protección S.A., con el propósito de que se declarara su derecho, en calidad de madre del causante Jeferson Camilo Sánchez Romero (Q.E.P.D.), al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de abril de 2013, fecha del fallecimiento de su hijo.

Solicitó, además, su inclusión en nómina, el pago del retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que su hijo se encontraba afiliado a Protección S.A. en el régimen de ahorro individual y que, al momento de su muerte, había cotizado las semanas exigidas por la ley, esto es, cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al deceso.

Indicó que la entidad demandada había negado administrativamente la prestación mediante comunicación del 6 de junio de 2014, decisión que fue ratificada el 7 de junio de 2016 al resolver un recurso de reconsideración presentado en mayo de ese mismo año, bajo el argumento de que no se acreditó la dependencia económica exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el aporte del causante representaba aproximadamente el 32% de los gastos del hogar, lo cual fue considerado por la administradora como una mera colaboración y no como dependencia. Por su parte, Protección S.A., al contestar la demanda, se allanó a los hechos relativos a la afiliación y a las semanas cotizadas por el causante, pero se opuso a las demás pretensiones, alegando que no se demostró la dependencia económica en los términos legales y jurisprudenciales.

Señaló además que el padre del causante, Pedro Sánchez Roncancio, había solicitado la devolución de saldos en 2017, por lo que pidió su vinculación al proceso. En su defensa formuló excepciones como la imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia, el incumplimiento de los requisitos legales, la improcedencia de intereses moratorios e indexación, la buena fe, la prescripción y una excepción genérica.

P á g i n a 2 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” Afirmó la Juez de instancia que el padre del causante fue vinculado como litisconsorte necesario, pero no compareció pese a múltiples intentos de notificación, por lo que fue emplazado y se le designó curador ad litem, quien manifestó atenerse a lo que resultara probado sin proponer excepciones.

Centró el problema jurídico en determinar si la señora Luz Marina Romero Castillo y el señor Pedro Sánchez Roncancio cumplían los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, y en caso afirmativo, establecer desde cuándo debía reconocerse, su cuantía y la procedencia de intereses moratorios, indexación y demás condenas, o en su defecto, si prosperaban las excepciones propuestas por la demandada.

En relación con la ley aplicable, expuso que el sistema de seguridad social, conforme al artículo 48 de la Constitución, protege a las personas frente a contingencias que afecten su calidad de vida, y que el derecho a la pensión de sobrevivientes está regulado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Indicó que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, ocurrido el 24 de abril de 2013, por lo cual correspondía aplicar la Ley 797 de 2003.

Estableció que no existía controversia respecto a la afiliación ni al cumplimiento de las semanas cotizadas, pues la demandada aceptó estos hechos, y también se acreditó la calidad de madre de la demandante. Analizó que, ante la ausencia de cónyuge, compañero permanente o hijos, los beneficiarios serían los padres que dependieran económicamente del causante, afirmó que se probó el parentesco de la demandante y que el causante no tenía hijos ni pareja y convivía con su madre.

En cuanto a la dependencia económica, explicó ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, señalando que esta no debía ser total y absoluta, sino que bastaba con que el aporte del hijo fuera significativo, constante y determinante para el mínimo vital, concluyendo que la interpretación de la demandada era errónea al exigir una dependencia absoluta.

Determinó que la demandante convivió con su hijo desde su nacimiento hasta su muerte y que Protección encontró acreditado que este contribuía con el 32% de los gastos del hogar, lo cual, aunque inferior al 50%, no excluía la dependencia económica, dado que se trataba de un aporte periódico y relevante destinado a cubrir necesidades básicas, estableciendo que el salario mínimo que percibía la madre no garantizaba su autosuficiencia, y que la muerte del hijo afectó su capacidad económica y su estado de salud, lo cual fue respaldado por la prueba testimonial.

En consecuencia, concluyó que existía una dependencia económica significativa que habilitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre. P á g i n a 3 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” Respecto del padre, la Juez A quo, determinó que no convivía con el causante desde 2004, no recibía aportes económicos y había manifestado que no dependía de su hijo ni pretendía la pensión, sino la devolución de saldos.

Además, su inasistencia al proceso evidenciaba falta de interés, concluyendo que no cumplía los requisitos para ser beneficiario, por lo que se negó el reconocimiento pensional en su favor. A continuación, abordó el análisis de la excepción prescripción, señalando que esta operaba respecto de las mesadas y no del derecho, con un término de tres años, el cual comenzó a correr con el fallecimiento del causante el 23 de abril de 2013, estableciendo que, debido a las solicitudes administrativas presentadas en 2014 y 2016, el término se había interrumpido, no obstante la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2022, lo que implicaba que las mesadas anteriores al 18 de mayo de 2019 estaban prescritas, siendo exigibles las posteriores.

Fijó la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente, con trece mesadas anuales y los reajustes correspondientes. Finalmente realizó el cálculo del retroactivo pensional desde 2019 hasta 2026, determinándolo en la suma de $98.624.848,90 a favor de la demandante, autorizando a la entidad demandada a realizar los descuentos legales para salud.

Así mismo, reconoció el pago de intereses moratorios desde el 18 de mayo de 2019, conforme a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera, debido al incumplimiento del término legal para el reconocimiento de la prestación y condenó en costas a Protección S.A. por resultar vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada Protección S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma, en razón a que, a su juicio, no se corroboró la dependencia económica de la demandante, pues, se encontraba vinculada laboralmente para la fecha del fallecimiento de su hijo y devengaba la suma de $616.000 pesos, ingresos con los cuales podía sufragar sus propios gastos.

Señaló además que, con base en la prueba testimonial recaudada en primera instancia, existían contradicciones frente a lo manifestado por la demandante en sede administrativa ante Protección, S.A., pues ella misma había indicado que el causante realizaba aportes a los gastos del hogar que eran divididos entre ambos. En ese sentido, sostuvo que, el aporte económico realizado por el causante no configuraba una verdadera dependencia, sino que estaba destinado a cubrir gastos propios dentro del núcleo familiar en el que convivían, por lo que no podía afirmarse que la demandante dependiera económicamente de su hijo.

P á g i n a 4 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” Finalmente, en relación con la condena por intereses moratorios, el apoderado manifestó su desacuerdo, argumentando que la negativa de Protección S.A. no había sido arbitraria, sino que obedeció a una causa objetiva, consistente en la falta de demostración de la dependencia económica por parte de la demandante.

Adicionalmente, expuso que también debía tenerse en cuenta que el señor Pedro Sánchez había solicitado ante la entidad la prestación económica, lo que generaba un conflicto entre posibles beneficiarios, razón por la cual la administradora no podía determinar de manera directa a quién le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del fondo de pensiones demandado, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral, observar causal de nulidad. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demanda Protección solicitó la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, la absolución de todas las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la señora Luz Marina Romero Castillo no acreditó el requisito de dependencia económica exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes como madre del afiliado fallecido Jefferson Camilo Sánchez Romero. Indicó que la investigación administrativa aportada con la contestación de la demanda, así como los testimonios y declaraciones recaudados durante el proceso, permitían establecer que los aportes realizados por el causante estaban destinados principalmente a sufragar sus propios gastos y no a la manutención de la reclamante, destacando que ambos convivían al momento del fallecimiento.

Agregó que los testigos presentados por la actora no ofrecieron certeza respecto de la dependencia económica alegada, pues manifestaron que no les constaba directamente el aporte realizado por el afiliado a su madre, razón por la cual sus declaraciones no permitían demostrar una subordinación económica real. Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la dependencia económica debe ser cierta, regular, significativa y de tal entidad que la desaparición del aporte comprometa las condiciones dignas de vida del beneficiario.

En ese sentido, afirmó que el aporte del causante no constituía un soporte económico determinante para la demandante y que, además, se encontraba acreditado que esta percibía ingresos propios que le permitían sufragar sus gastos y valerse por sí misma, sin necesidad del aporte del afiliado fallecido. P á g i n a 5 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” Por su parte la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerarla ajustada a derecho y pidió condenar en costas y agencias en derecho a la recurrente.

Como cuestión preliminar, señaló que la parte apelante incumplió el deber de remitirle copia de los alegatos presentados ante el Tribunal, por lo que solicitó la adopción de las medidas legales correspondientes. En cuanto al fondo del asunto, expuso que no existía controversia respecto de que el causante había cotizado las semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, que la demandante ostentaba la condición legal para reclamar la prestación ante la ausencia de cónyuge, compañera permanente o hijos sobrevivientes, y que presentó oportunamente las reclamaciones administrativas correspondientes.

Señaló que la negativa de Protección S.A. se fundamentó en la supuesta inexistencia de dependencia económica, pese a que la propia administradora reconoció que el causante aportaba aproximadamente el 32 % de los gastos del hogar. Recordó que la demandante sostuvo desde la vía administrativa que convivió con su hijo desde su nacimiento hasta el fallecimiento, que conformaban una unidad familiar económica basada en la ayuda mutua, que el causante no tenía descendencia ni vínculo conyugal o marital, y que ella había rechazado la devolución de saldos ofrecida por la administradora al manifestar su intención de reclamar la pensión de sobrevivientes.

Argumentó que, conforme a la jurisprudencia constitucional y laboral citada, la contribución económica efectuada por el afiliado era suficiente para acreditar la dependencia económica requerida para acceder a la prestación, por lo que la decisión adoptada por la juez de primera instancia debía mantenerse. Respecto de los intereses moratorios, defendió su reconocimiento al considerar que la administradora incumplió el deber de reconocer oportunamente la prestación pese a la existencia de criterios jurisprudenciales consolidados sobre la materia, afirmando además que dichos intereses tienen naturaleza resarcitoria y objetiva, de modo que el simple retardo en el pago de la prestación genera su causación. Finalmente, respaldó las conclusiones de la juez de primera instancia acerca de la inexistencia de derecho pensional en cabeza del padre del causante, al no encontrarse acreditada convivencia, aportes económicos ni dependencia económica respecto de este, resaltando que el propio padre había manifestado que no dependía económicamente de su hijo y que únicamente aspiraba a la devolución de saldos en caso de no reconocerse la pensión de sobrevivientes.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la sentencia apelada respondió a una valoración lógica, integral y acorde con las reglas probatorias aplicables, razón por la cual debía ser confirmada en su totalidad. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme al recurso interpuesto por el fondo de pensiones demandado, le corresponde a la Sala determinar si Luz Marina Romero Castillo, en su condición de madre supérstite del causante Jeferson Camilo Sánchez Romero(q.e.p.d.), demostró que le asiste el derecho al reconocimiento y P á g i n a 6 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir con el requisito de dependencia económica y demás presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En caso afirmativo, verificar la fecha de causación de la pensión y si resulta procedente el pago de intereses moratorios. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta, en primer lugar, que el asegurado Jeferson Camilo Sánchez Romero(q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar, que a la demandante Luz Marina Romero Castillo, en su condición de madre supérstite del afiliado fallecido, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional como quiera que demostró dentro del presente proceso, la dependencia económica para con su hijo, sin que sea necesaria una determinación específica de la cuantía de la ayuda que éste le suministraba, ni menos aún, que la dependencia fuese absoluta, para concluir la dependencia económica.

Nos obstante lo anterior se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a exonerar a la demandada Protección S.A. del pago de los intereses moratorios. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

En sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo P á g i n a 7 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la familia, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la dependencia del familiar al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.

Previo a resolver los problemas jurídicos antes determinados, debe advertir la Sala que, no fue objeto de controversia que el afiliado Jeferson Camilo Sánchez Romero(q.e.p.d.) es hijo de la demandante Luz Marina Romero Castillo, pues de ello da cuenta el registro civil de nacimiento con indicativo serial número 20195071 expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué; tampoco se controvierte que el causante falleció el 24 de abril de 2013, conforme al registro civil de defunción número 06103273 expedido por la Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué el 30 de mayo de 2013.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, archivo 001DemandaLuzMarinaRomero&Proteccion.pdf., Folios 26 y 27). De igual forma, está probado que Jeferson Camilo Sánchez Romero (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, la propia demandada Protección S.A., en su escrito de contestación de demanda, afirmó que el causante se encontraba afiliado para la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 23 de abril de 2013, y que, además, había cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a dicho deceso.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, archivo 009RespuestaProtección.pdf, Folios 1 a 9). En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, P á g i n a 8 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la que se puede colegir, que los requisitos que se debe acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama en forma vitalicia por parte de la demandante en calidad de madre supérstite, en razón a que no existe cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho; es la dependencia económica de la madre supérstite respecto del afiliado fallecido.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que Luz Marina Romero Castillo, quien adujo la condición de madre supérstite del causante Jeferson Camilo Sánchez Romero(q.e.p.d.), solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al fondo demandado Protección S.A., pero éste le negó la prestación pensional bajo el argumento de que no se acreditó una dependencia económica total del afiliado fallecido, lo que conllevaba a concluir que la demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) de artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, y aun cuando el fondo de pensiones privado únicamente recriminó la ausencia de acreditación de la dependencia económica del causante al momento de su fallecimiento, lo cierto es que, tal argumentación debe interpretarse de manera amplia, es decir, que tal reproche se encuentra dirigido sólo respecto de la demostración de la dependencia económica, sin que sea necesario que se realice una cuantificación pormenorizada de las ayudas económicas.

Así las cosas, con el fin de verificar si la demandante Luz Marina Romero Castillo en calidad P á g i n a 9 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” de madre supérstite del afiliado fallecido acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, se debe auscultar en detalle las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que con el escrito de demanda se allegó: copia del registro civil de nacimiento y de defunción de Jeferson Camilo Sánchez Romero(q.e.p.d.), oficio respuesta de Protección S201606080017958 de fecha junio de 2016, oficio de Protección S.A. 1110536157 DS SOB DEP, de junio 6 de 2014, recurso reconsideración de mayo de 2016, declaraciones Extra proceso y el Certificado de Existencia y Representación Legal Protección S.A.(Cuaderno del Juzgado, Archivo 001DemandaLuzMarinaRomero&Proteccion.pdf, Folios 15 a 36).

La demandada Protección S.A., allegó con el escrito de contestación de demanda: copia de la solicitud de vinculación del señor Jeferson Camilo Sánchez Romero (q.e.p.d.) al Fondo de Pensiones Protección S.A., suscrita el 1 de diciembre de 2011; copia de la Investigación de Causal del Fallecimiento para pensión obligatoria, de fecha 14 de mayo de 2014; copia del reporte total de semanas cotizadas por el afiliado, denominado “Sin título”, de fecha 22 de mayo de 2014; copia del formato de Información de los Solicitantes – padres, diligenciado por la señora Luz Marina Romero Castillo; y copia de la solicitud de devolución de saldos presentada por el señor Pedro Sánchez Roncancio, radicada ante Protección S.A. el 12 de abril de 2017.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 009RespuestaProtección.pdf Folios 10 a 14). Previo requerimiento de la Juez de instancia, Protección S.A., mediante memorial de fecha 24 de marzo de 2026, allegó el expediente administrativo del señor Jeferson Camilo Sánchez Romero (q.e.p.d). (Cuaderno del Juzgado, Archivo 76ProteccionAllegExpAdministrativo.

Pdf Folios 3 a 39). En diligencia de interrogatorio de parte, la demandante indicó que su hijo Jeferson Camilo vivía con ella en el mismo hogar al momento de su fallecimiento y que, de hecho, siempre había vivido a su lado, sin haberse separado en ningún momento ni haber residido en otro lugar; indicó que él tenía 19 años cuando ocurrió su muerte; señaló que en la vivienda también residía su padre, quien era una persona de edad avanzada y dependía económicamente de ella; expresó que Jeferson Camilo trabajaba en la empresa Ibis S.A., donde inicialmente ingresó mediante pasantías realizadas a través del SENA, posteriormente, una vez culminadas dichas pasantías, fue vinculado laboralmente y continuó trabajando allí hasta el momento de su fallecimiento; mencionó que, aunque no recordaba con exactitud el salario que devengaba, consideraba que era aproximadamente un salario mínimo de la época; indicó que su hijo falleció el 23 de abril de 2013 como consecuencia de un accidente de motocicleta; en relación con los gastos del hogar, afirmó que estos eran cubiertos de manera conjunta entre ella y su hijo, señalando que ambos aportaban en proporciones iguales; indicó que el dinero que cada uno ganaba, que correspondía aproximadamente a un salario mínimo, se destinaba al pago del arriendo, los servicios públicos, la alimentación y demás gastos del hogar.

Precisó que la vivienda en la que residían era arrendada y P á g i n a 10 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” que el canon de arrendamiento también se pagaba entre ambos; reiteró que los gastos se asumían “mitad y mitad”; señaló que no tenía más hijos y que su padre, quien vivía con ella, no contribuía económicamente al sostenimiento del hogar, debido a que no contaba con pensión ni con ingresos propios; en cuanto al padre de Jeferson Camilo, manifestó que la relación entre ellos era distante desde la separación, la cual ocurrió cuando el menor tenía aproximadamente 11 años; indicó que tuvo que acudir a un proceso judicial para que él aportara una cuota alimentaria, la cual era cercana a $120.000, aunque no recordaba con exactitud el monto; señaló que ese era el único aporte que realizaba y que la relación entre padre e hijo era escasa: relató que, cuando su hijo comenzó a trabajar, continuaron compartiendo todos los gastos del hogar sin una división específica, sino aportando ambos de manera equitativa en cada una de las obligaciones, incluyendo arriendo, servicios y alimentación; indicó que su hijo empezó a colaborar económicamente desde que realizaba sus estudios en el SENA, recibiendo inicialmente un apoyo económico que también destinaba al hogar, y que posteriormente, al ser vinculado laboralmente, continuó aportando de manera constante hasta su fallecimiento; manifestó que, tras la muerte de su hijo, enfrentó múltiples dificultades económicas para cubrir los gastos del hogar, por lo que tuvo que recurrir a la ayuda de su familia, quienes le colaboraban en la medida de sus posibilidades; señaló que continuó viviendo en el mismo lugar y que, dos años después, su padre falleció, quedando sola; indicó que esta situación también estuvo acompañada de una afectación emocional, mencionando que atravesó por un estado de depresión; expresó que tuvo que endeudarse para cubrir diferentes obligaciones, incluyendo una deuda pendiente con la universidad donde estudiaba su hijo; en cuanto a los gastos funerarios, indicó que algunos de ellos fueron cubiertos por sus hermanos, mientras que el padre del joven había realizado una afiliación a servicios funerarios, lo cual permitió cubrir parte de los costos, señaló además que, en relación con gastos posteriores, como la exhumación, estos fueron asumidos por mitades; manifestó que siempre se había dedicado a las confecciones, pero que, debido a su estado de salud, actualmente solo podía trabajar uno o dos días a la semana; indicó que no contaba con otros bienes ni ingresos adicionales y que su atención en salud se encontraba cubierta a través del SISBÉN; finalmente, al ser interrogada sobre los gastos del hogar para la época del fallecimiento, estimó que estos ascendían aproximadamente a $800.000 mensuales; reiteró que la ayuda económica de su hijo se había dado desde que inició sus pasantías alrededor de los 17 años y que dicha colaboración se mantuvo de manera continua hasta el momento de su muerte.

La testigo Marleny Castro Jara citada a instancia de la parte activa, refirió que tenía una relación de amistad con la señora Luz Marina; relató que conoció a la señora Luz Marina en el barrio San Isidro de la ciudad de Ibagué, debido a que ambas vivían en la misma cuadra; indicó que este conocimiento se remontaba aproximadamente al año 1998, época en la cual Luz Marina vivía con su hijo, a quien identificó como Camilo; señaló que para ese entonces el menor tenía alrededor de siete años; explicó que, por tratarse de vecinos, mantuvieron cercanía a lo largo del tiempo, P á g i n a 11 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” compartiendo espacios cotidianos y manteniendo una relación continua, incluso a través de sus hijos, quienes estudiaron en el mismo colegio durante la primaria y la secundaria; indicó que, una vez finalizado el colegio, Jeferson Camilo inició estudios en el SENA, aunque no recordó con precisión el programa académico que cursaba; señaló igualmente que, tras ese proceso formativo, el joven ingresó a trabajar en la empresa Ibis, donde comenzó realizando pasantías y posteriormente continuó laborando; manifestó que, debido a la cercanía entre las familias y a las visitas frecuentes, así como a la comunicación constante entre ellas y sus hijos, tuvo conocimiento de que Jeferson Camilo contribuía económicamente al sostenimiento del hogar de su madre; indicó que dicha ayuda era de carácter mensual y no ocasional; señaló que, según lo que conocía, el joven aportaba aproximadamente cuatrocientos mil pesos a su madre; explicó que esta información la conocía a partir de conversaciones sostenidas tanto con el propio Jeferson como con la señora Luz Marina; refirió que, al momento del fallecimiento de Jeferson Camilo, la señora Luz Marina continuó afrontando los gastos del hogar, apoyándose en su trabajo y en la ayuda de su familia; indicó que la demandante se encontraba en una situación de esfuerzo constante para sostenerse, especialmente en medio de las dificultades derivadas de la pérdida de su hijo; señaló que, con posterioridad, la señora Luz Marina presentó afectaciones en su salud y atravesó una crisis emocional asociada a dicho fallecimiento, lo que incidió en su capacidad para trabajar de manera frecuente; manifestó que Luz Marina no contaba con vivienda propia y que actualmente vivía con una amiga; indicó que, para la época del año 2013, el hogar estaba conformado por ella y su hijo, y que los gastos del mismo eran cubiertos entre ambos, incluyendo el arriendo, los servicios públicos y la alimentación; señaló que Jeferson destinaba parte de su salario al apoyo económico de su madre y otra parte a sus propios gastos y estudios;

Expresó que no tenía conocimiento de que Jeferson Camilo tuviera hijos ni una pareja permanente, y señaló que el joven siempre vivió con su madre, sin haberse independizado en ningún momento. Finalmente, señaló que no recordaba con exactitud si la señora Luz Marina continuó trabajando en la empresa Ibis después del fallecimiento de su hijo ni cuánto devengaba ella para la época.

No obstante, estimó que los gastos del hogar ascendían aproximadamente entre ochocientos mil y novecientos mil pesos mensuales, incluyendo arriendo, servicios y alimentación. Deduciéndose de la valoración conjunta de la prueba recaudada dentro del plenario que, conforme a lo señalado por la Juez A quo, se encuentra demostrado por parte de la demandante la dependencia económica respecto del causante; y ello es así en tanto y por cuanto la contribución que Jeferson Camilo Sánchez Romero(q.e.p.d.), realizaba al interior del hogar de Luz Marina Romero Castillo, es apenas lógica, teniendo en cuenta que éste vivía con ella y su abuelo quien no trabajaba, en un apartamento arrendado; como así se indicó por la testigo, pero además, por cuanto el afiliado fallecido laboraba y era quien le colaboraba económicamente a su progenitora en los gastos de arriendo, alimentación y servicios.

Este contexto fáctico permite comprender que el sostenimiento del hogar recaía esencialmente en los aportes de la actora y su hijo, quienes P á g i n a 12 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” asumían de manera conjunta el pago de los gastos del mismo, los cuales ascendían aproximadamente a $800.000 mensuales para la época.

Así mismo, se demostró que Jeferson Camilo Sánchez Romero desarrollaba una actividad laboral en la empresa Ibis S.A., inicialmente como aprendiz del SENA y posteriormente como trabajador vinculado, percibiendo ingresos cercanos a un salario mínimo legal mensual vigente, los cuales destinaba de manera constante al sostenimiento del hogar. La propia demandante indicó que los gastos eran asumidos “mitad y mitad”, lo cual evidencia no una simple liberalidad o ayuda ocasional, sino una verdadera contribución estructural al equilibrio económico del hogar.

Este hecho encuentra pleno respaldo en la declaración rendida por la testigo Marleny Castro Jara, quien, en razón de su cercanía con la familia y conocimiento directo de la situación, afirmó que el causante realizaba aportes económicos mensuales aproximados de $400.000, destinados a cubrir necesidades esenciales como arriendo, servicios y alimentación, siendo dicha ayuda fundamental para su subsistencia, pues, aunque la actora contaba con un ingreso económico propio equivalente a un salario mínimo legal, dicha suma de dinero no era suficiente para el sostenimiento del hogar.

Además, por cuanto conforme se encuentra registrado en la respuesta a solicitud CAS4292169-Q8N9J9, del 7 de junio de 2016, emitida por el fondo de pensiones demandado Protección S.A. el aporte del causante correspondía aproximadamente al 32% de los gastos del hogar, ello lejos de desvirtuar la dependencia económica, la reafirma, en tanto se trata de una contribución periódica, relevante y necesaria para garantizar el mínimo vital de la actora, en efecto, dicho porcentaje no puede ser calificado como una simple “colaboración”, pues su supresión como efectivamente ocurrió con el fallecimiento del causante generó un impacto directo en la capacidad económica de la demandante, obligándola a acudir a ayudas familiares, endeudarse y enfrentar serias dificultades para cubrir sus necesidades básicas. lo que permite concluir sin dubitación alguna que la ayuda que le proporcionaba su único hijo Jeferson Camilo Sánchez Romero(q.e.p.d.), era indispensable para su sostenimiento.

Y es que respecto de la dependencia económica de los padres, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes de sus hijos, la misma no es total o absoluta, pues no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando dicho ingreso no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal; debiéndose acreditar una la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o terceros, y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecido, de forma tal que impida valerse por sí mismo y que se vea afectado el mínimo vital en grado significativo, como así lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-433 de 2020, SL-3721 de 2020 y SL-1218 de 2021.

P á g i n a 13 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” Tampoco se requiere acreditar el monto del dinero aportado por el causante, para otorgar la prestación pensional reclamada, pues admitir que se le exija a la reclamante que acredite el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, estaría dando lugar a exigirle a la beneficiaria un requisito adicional que no contempla la ley, de modo tal que se estaría implementando una carga adicional o ajena a la contemplada en la legislación, que se concreta únicamente a la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, y libertad de apreciación de la prueba por parte del juez.

Incluso, conforme lo señaló nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad en sentencia SL- 1947 de 2022 radicado número 90000 de 7 de junio de 2022, dicha exigencia, construida ficticiamente, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte demandante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecuencia, si se tiene en cuenta que “…generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras…” (Destacado por la Sala) Las afirmaciones efectuadas por la testigo respecto de la ayuda económica que percibía la demandante del causante y la situación económica en que se encontraba, para la fecha en que falleció Jeferson Camilo Sánchez Romero(q.e.p.d.), merecen credibilidad en la medida que provienen de una persona que una era amiga de la familia y del causante, por lo que tuvieron conocimiento directo de los hechos narrados, que concuerdan con lo dicho por la accionante en la diligencia de interrogatorio de parte.

En consecuencia, considera la Sala que no existe ningún elemento de juicio que amerite revocar la condena impuesta por el fallador de primera instancia, en lo atinente al reconocimiento pensional, pues a través de la prueba testimonial citada a instancia de la parte actora, así como la prueba documental aportada al proceso, se puede concluir que se encuentra demostrada la dependencia económica que sostuvo la demandante como madre supérstite de Jeferson Camilo Sánchez Romero(q.e.p.d.), dando lugar al reconocimiento de la gracia pensional a partir del día siguiente de su fallecimiento, el cual ocurrió el 24 de abril de 2013, prestación que deberá cancelarse en trece (13) mesadas anuales, en atención a que el derecho se causó bajo la vigencia del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2015, que limitó el número de mesadas; y en lo que respecta a la cuantía de la mesada pensional, se advierte que, en consideración a que dicho aspecto no fue objeto de apelación, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto por parte de la Sala.

En cuanto al pago de los intereses moratorios e indexación de las mesadas pensionales Reclama el apoderado de la demandada Protección S.A., se absuelva del reconocimiento y P á g i n a 14 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, advierte la Sala que, considera que debe exonerarse a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone taxativamente que: “…en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Luego entonces, es claro que el legislador dispuso dicha sanción a las entidades pagadoras de pensiones y en los precisos eventos en que se presente la mora en el pago de la mesada; circunstancia que no se presenta en el caso bajo análisis, como quiera que la demandada se abstuvo de reconocer la pensión solicitada bajo el argumento de que la demandante no logró demostrar que dependía económicamente de su hijo Jeferson Camilo Sánchez Romero (q.e.p.d.), es decir, su justificación tuvo lugar en que a su juicio, no se cumplían los requisitos establecidos legalmente, así como en la existencia de un posible conflicto entre beneficiarios, en atención a que Pedro Sánchez Roncancio padre del causante, solicitó la devolución de saldos, por lo que la demandante debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento por vía judicial.

En su defecto, resulta viable la imposición de la indexación, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas por las mesadas pensionales causadas, como consecuencia de la inflación, por lo que considera la Sala oportuno ordenar el pago indexado de las mismas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesadas adeudada.

Por lo anterior, se modificará la sentencia en ese sentido y, se ordenará, en consecuencia, la indexación del retroactivo pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación; más las mesadas que se causen con posterioridad hasta su inclusión en nómina de pensionados.

En los anteriores términos se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada P á g i n a 15 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” Protección S.A. no se impondrán costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA ROMERO CASTILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” el cual quedará del siguiente tenor:

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, al pago indexado del retroactivo pensional causado hasta su inclusión en nómina de pensionados, conforme lo considerado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS por lo considerado.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con aclaración de voto) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas P á g i n a 16 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00164-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Luz Marina Romero Castillo Litisconsorte Necesario: Pedro Sánchez Roncancio Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb0b868a5e76461eae3e15963427538d683639b6a0cd7422d9ec9da3c53c45a0 Documento generado en 11/06/2026 01:24:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 17 | 17