Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2024-00174-01AutoRevocaSentenciaAnticipadaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso: 73001-31-10-002-2024-00174-01: José Jovanny Roa Suache: Yamile Constanza Benítez Triana: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué: Karina Elianne Torres Torres Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero Se resuelve el recurso de alzada intentado por la demandada, Yamile Constanza Benítez Triana, en contra de la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, en el interior del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda José Jovanny Roa Suache instauró demanda judicial en contra de Yamile Constanza Benítez Triana a fin de declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 5 de agosto del 2000 y, en tal sentido, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada, con la consecuente inscripción de la determinación en el registro civil de nacimiento de los cónyuges, dejando bajo el cuidado de la madre a sus hijos, J.F.R.B. y E.R.B. Como soporte de su reclamo, relató el libelista que contrajo nupcias con la convocada el 5 de agosto del 2000 en la parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá y que, fruto de dicha unión se procreó a David Giovanni Roa Benítez, J.F.R.B. y E.R.B., de 20, 16 y 11 años de edad respectivamente.

Precisó que la pareja no tiene ningún tipo de relación sentimental desde el 14 de marzo de 2022, por lo que se configura la 73001-31-10-002-2024-00174-01 causal 6° del artículo 156 del Código Civil que prevé “[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”. 2. Trámite procesal 2.1. Superadas las falencias advertidas el 17 de mayo de 2024, el despacho instructor dispuso la admisión del texto inaugural por medio de auto de 31 del mismo mes y año, ordenando la notificación personal tanto de la convocada como del Procurador de Familia de la ciudad, además de fijarse cuota provisional de alimentos. 2.2.

En providencia de 25 de julio de 2024 se tuvo por no contestada la demanda tras haberse remitido sin el mandato judicial respectivo, de modo que se fijó fecha y hora para llevar a cabo “la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento”, última que finalmente no se materializó “en razón a la convocatoria de asamblea informativa realizada por los sindicatos de trabajadores de la rama judicial”. 2.3.

En decisión de 27 de marzo de 2025, indicó la juez a quo que prescindiría de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. para, en su lugar, emitir sentencia anticipada por cuanto no existen pruebas pendientes por practicar. 3. La sentencia El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 10 de julio hogaño, a través de la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre José Jovanny Roa Suache y Yamile Constanza Benítez Triana, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellos conformada.

Además, dispuso que la custodia y el cuidado personal de E.R.B. y J.F.R.B. continuaría en cabeza de su progenitora y determinó como obligación alimentaria a cargo del actor la suma correspondiente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente. 4. El recurso de apelación Inconforme, instaura la convocada recurso de apelación, únicamente en lo que atañe a la fijación de cuota alimentaria.

Para tal fin, argumentó que el monto indicado por la juzgadora resulta insuficiente para atender las necesidades de los hijos de la pareja, ello, si en la cuenta 2 73001-31-10-002-2024-00174-01 se tiene que los dos mayores están matriculados en la Universidad de Ibagué y la niña continúa en edad escolar, de ahí que la cuota no guarda proporcionalidad con los gastos a que asciende la manutención de aquellos. 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. Arribadas las diligencias a la Colegiatura, se dispuso la admisión de la alzada mediante auto de 4 de septiembre hogaño, impartiéndose el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022 y, en la oportunidad respectiva, la inconforme amplió la argumentación de su descontento. 5.2. Para descorrer traslado de los embates, el libelista allegó escrito de 26 de septiembre del año que avanza, aportando como pruebas documentales: (i) pantallazo de reporte de matrícula de la Universidad del Tolima;

(ii) consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia; (iii) pantallazo informe de boletín de notas de la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús; (iv) recibo de caja menor para consulta por ortodoncia; (v) constancias de transferencias por corresponsal Bancolombia y nequi; (vi) facturas de compra1. 5.3. Ingresado el expediente al despacho, procede la Sala a emitir la determinación a lugar, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, se torna menester memorar lo previsto en el artículo 389 del C.G.P., en tanto prevé que la sentencia que ponga fin a los procesos de nulidad, divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, deberá contener, entre otras cosas disposiciones, la designación de la persona a quién corresponde el cuidado de los hijos, así como la proporción con la que los cónyuges deben contribuir “a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes” y todo lo relacionado con la patria potestad.

En ese orden, deberá atender el sentenciador las manifestaciones indicadas por los contendientes a lo largo del litigio, así como las probanzas recaudadas con miras a zanjar, no solamente la esencia del proceso, cual es la terminación del vínculo entre los contendientes con la consecuente determinación de las consecuencias patrimoniales 1 “009SustentacionDemandadaSolicitudPruebas”.

Segunda Instancia. 3 73001-31-10-002-2024-00174-01 derivadas de ello, sino que debe adentrarse en los aspectos conexos indicados por el legislador, siendo imprescindible que, en caso de existir hijos comunes y que los mismos no alcancen la mayoría de edad, deba pronunciarse sobre la custodia, cuidado personal, alimentos y patria potestad. 2.

Llegados a este punto, conviene repasar lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la necesidad de decretar pruebas de oficio en lo que a procesos de familia atañe, ora porque señaló la citada Corporación la necesidad de recaudar los medios de convicción necesarios para resolver el fondo de la controversia: “(…) cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.

(…) Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio y, la instrucción compela. (…) Las particularidades propias de los procesos que involucran a la familia, los destinatarios de protección reforzada y las solicitudes alimentarias, se hallan en esa línea por los fines que persiguen y los intereses que protegen.

En los alimentos de menores, de discapacitados, de adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo. El numeral 3° del canon 397 del Código General del Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar aun oficiosamente “(…) las pruebas necesarias para establecer la 4 73001-31-10-002-2024-00174-01 capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieran aportado”.

Pero, además, el Estado constitucional obliga al juez, en la sustanciación de causas familiares contaminadas con déficit de derechos, atemperar el rigor del principio de consonancia. En ese contexto, el C.G.P., prevé: “(…) En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, de la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” 2. 3.

Ahora bien, nótese que el canon 278 del C.G.P. facultó al operador judicial para que, en cualquier estado del proceso, dicte sentencia anticipada total o parcial, siempre y cuando: (i) las partes o sus apoderados lo solicitaran de común acuerdo; (ii) no existan pruebas pendientes por practicar; (iii) se encuentre probada la cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y carencia de legitimación en la causa.

Con ese derrotero, la juez de instancia aplicó la segunda hipótesis contenida en el canon normativo, sin siquiera instalar la audiencia inicial previamente programada por su antecesor, pues estimó que “mediante el auto fechado 25 de julio de 2024, en el que se agendaron las audiencias contenidas en los artículos 372 y 373 del CGP, no se decretó prueba alguna, pues las mismas corresponden únicamente a pruebas documentales, aunado a que la parte demandada en el escrito de contestación visible en archivo 017 manifestó no oponerse a las pretensiones de la misma, siendo oportuno señalar que ante la ausencia de pruebas pendiente por practicar, de conformidad con el numeral 2! Del art. 278 ibidem, debe dictarse sentencia anticipada”.

Y es que, en efecto, al revisarse las probanzas que militan en el expediente digital, se refleja que las mismas constituyen pruebas documentales, en tanto que, únicamente se aportó con el texto inaugural el acta de no acuerdo de alimentos de la Universidad Cooperativa de Colombia, copia de la tarjeta de propiedad de un vehículo automotor, certificados bancarios de múltiples entidades financieras, así como el registro civil de matrimonio de los contendientes junto con los registros civiles de nacimiento de los hijos del matrimonio, 2 CSJ.

Sentencia STC 6975 de 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 5 73001-31-10-002-2024-00174-01 David Giovanni Roa Benítez, J.F.R.B. y E.F.R.B., estos últimos, menores de 18 años de edad. No obstante, el análisis de las piezas procesales permite concluir que, en este específico caso, la ausencia de prueba relacionada con la determinación de alimentos no se debió a negligencia de los convocantes, sino que pudo tratarse de una omisión inadvertida, en tanto el quid del asunto se centraba en la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

En ese orden, surge palmario el desafuero de la juez de instancia al proferir sentencia anticipada, pues, tras haberse acreditado, como en efecto ocurrió con los respectivos registros civiles de nacimiento de J.F.R.B. y E.F.R.B.3, la existencia de hijos producto de la relación sostenida entre José Jovanny Roa Suache y Yamile Constanza Benítez Triana, se tornaba forzoso emitir pronunciamiento sobre el cuidado y custodia de ellos, además de la proporción en que los cónyuges contribuirían a los gastos de crianza.

Para tal efecto, debió, al menos, llevar a cabo el interrogatorio de parte de los extremos en contienda a fin de determinar la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades, en contraste con las obligaciones alimentarias de quienes dependen de él y, a su vez, en uso de la facultad de que trata el artículo 169 del C.G.P., decretar las pruebas idóneas para la verificación de las cuestiones relacionadas con el quid del proceso.

Lo anterior tiene mayor relevancia en el caso bajo lupa, no solamente por constituir la fijación de la cuota alimentaria el eje transversal de la alzada, sino porque se encuentran en disputa los derechos relacionados con dos sujetos de especial protección constitucional, por cuanto ha indicado la Corte Suprema de Justicia que, “los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, como resultado de su interés superior.

Es así como el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior (artículo 8 de la Ley 1098 de 2006) y la prevalencia de sus garantías (artículo 9 idem) con relación a los otros sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, aunado al momento de desarrollo físico en que se encuentren, circunstancia que exige medidas adecuadas para permitir su plena identidad que contribuya en su particular formación como individuo, a la existencia, 3 PDF “02Demandayanexos”.

PrimeraInstancia 6 73001-31-10-002-2024-00174-01 consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y del conglomerado social”4. Con tal marco, la decisión adoptada por la juez de instancia no puede ser sostenida en esta instancia, en la medida que incumplió con su deber de decretar y practicar pruebas útiles y necesarias para el proceso, de suerte que no se puede avalar, so pretexto de haberse arribado por los consortes únicamente la prueba documental, abstenerse de realizar las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. y consigo, dejar carente de probanzas el plenario en lo tocante a definir la situación alimentaria de J.F.R.B. y E.R.B., máxime cuando los jueces de familia se encuentran facultados para adoptar disposiciones ultra y extra petita en pro de salvaguardar las garantías superiores de los sujetos de especial protección constitucional. 4.

Corolario de lo analizado, habrá de revocarse en su integridad la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, el 10 de julio de 2025, para, en su lugar, ordenar continuar y agotar el rito previsto en el estatuto procedimental civil para esta clase de asuntos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia anticipada de 10 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué y, en su lugar, se ordena devolver las diligencias a la célula judicial con miras a que continúe y agote cada una de las etapas previstas en el Código General del Proceso para esta clase de litigios, adoptando las medidas a que haya lugar en materia probatoria para definir la controversia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia dadas las resultas de la alzada. 4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC2808 de 13 de marzo de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 7 73001-31-10-002-2024-00174-01 3. En firme esta providencia, regresen las piezas procesales al fallador primario para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d63d4d2fb1a9b01acb8fa54c6788da9121ce2f2f06221f16b51e919482a2ad6 Documento generado en 24/10/2025 08:28:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8