REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Condominio Campestre El Cortijo P.H. Servicios y Sistemas de Archivo e Imágenes SIA S.A. y otro 11001 31 03 012 2021 00668 02 Segunda - apelación de auto Control de legalidad y decide apelación Corresponde en esta oportunidad solucionar la petición que formuló la apoderada judicial de la parte actora para que se ejerza “control de legalidad”1.
Y seguidamente se adoptará la resolución correspondiente al recurso de apelación formulado contra el auto del 30 de enero de 2025. Para ello, se expone:
1. DE LA SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD 1.1. Al resolver la alzada sometida al conocimiento de esta magistratura, mediante auto del 24 de julio de 20252 se sostuvo que la presentación de la demanda declarativa que motivó la inconformidad fue “… la providencia mediante la cual se ordenó obedecer lo resuelto por vía de apelación se dictó el 20 de febrero de 2024 y se publicó el 21 siguiente, por lo tanto, el lapso atrás referido venció el 28 de febrero de esa anualidad y el libelo declarativo fue incoado hasta el 2 de abril posterior, es decir, superado ampliamente 1 2 Archivo 009SolicitudControlLegal Carpeta 002SegundaInstancia ApelacionAuto Archivo 006AutoRevocaAuto ídem Exp. 11001 31 03 012 2021 00668 02 aquel periodo, por lo que la notificación debió surtirse por conducta concluyente ante la comparecencia de la sociedad demandada por conducto de apoderado”.
Para arribar a aquella conclusión se apreció el archivo “031EscritoDemandaDeclarativaAnexos.pdf” del cuaderno de primera instancia, el cual contiene el mensaje de datos remitido por la parte demandada en el proceso que data del 2 de abril de 2024. Dentro del término de ejecutoria de aquella providencia, el extremo actor puso en conocimiento que el escrito introductor fue radicado ante el juzgado de primera instancia oportunamente el 21 de febrero de 2024.
No obstante, de la revisión del expediente se advirtió que el archivo “030PoderParteDemanda.pdf”, contiene la demanda declarativa remitida vía correo electrónico en la mencionada fecha, pero, aquel documento no fue apreciado al momento de desatar la alzada en virtud de la denominación que se le asignó. De manera que, se otea la necesidad de adoptar una medida de saneamiento, conforme lo autoriza el canon 132 del Código General del Proceso, al ser este un mecanismo para corregir las anomalías o irregularidades dentro del proceso; en virtud de ello, se dejará sin valor ni efecto el indicado proveído del pasado 24 de julio y, a renglón seguido, se adoptará la decisión que resuelva el recurso de apelación que motivó estos autos. 1.2.
En consecuencia y con base en lo dicho, se deja sin valor ni efecto el auto del 24 de julio de 2025.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo pasivo contra lo resuelto proferida el 30 de enero de Exp. 11001 31 03 012 2021 00668 02 2025 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó la contestación de la demanda. 2.1. Antecedentes 2.1.1. El Condominio demandante presentó demanda ejecutiva, que dio lugar a librar la respectiva orden de pago3; pero, esta determinación fue revocada oficiosamente por el juzgado de conocimiento4 ante la ausencia de título ejecutivo, la que se ratificó por esta magistratura en segunda instancia con providencia del 10 de noviembre de 20235. 2.1.2.
Por virtud del inciso 3º del canon 430 del Código General del Proceso, la parte demandante presentó demanda declarativa6 que fue admitida en proveído de 26 de julio de 2024, determinación que dispuso la notificación del extremo pasivo por anotación en estado 7, quien radicó vía correo electrónico la contestación de la demanda el 28 de octubre de 20248; no obstante, se rechazó por extemporánea en decisión de 30 de enero del corriente año9. 2.1.3.
Inconforme con lo decidido, esa parte formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento que en este caso no es dable aplicar el inciso 3º del canon 430 del compendio procesal, en la medida que este se restringe al evento en que el mandamiento de pago sea revocado producto de una reposición, lo que no ocurrió, ya que la revocatoria de la orden de apremio se produjo de forma oficiosa por parte del 3 Archivo 006AutoLibraMandamiento.
Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 020AutoRevocaMandamiento. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Archivo 005AutoRevocaParcial. Subcarpeta: 003CuadernoTribunal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 6 Archivos 030PoderParteDemanda. Y 031EscritoDemandaDeclarativaAnexos. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 7 Archivo 034AutoAdmiteDemanda. Carpeta: 001PrimeraInstancia 8 Archivo 039 MemorialContestacionDemanda.
Carpeta: 001PrimeraInstancia. 9 Archivo 040AutoRechazaContestacionDda. Carpeta: 001PrimeraInstancia 5 Exp. 11001 31 03 012 2021 00668 02 despacho de conocimiento, por lo que considera que debe tenerse por notificada por conducta concluyente10. 2.1.4. La reposición se desató de forma adversa, tras considerar que si bien “… se revocó el mandamiento por el control de legalidad que realizó el despacho también lo es que el extremo demandado se encontraba notificado con suficiente antelación, esto es, desde el 24 de febrero de ese año como se consignó en auto del 1º de julio de 2022”, por lo que “se dio aplicación al inciso tercero del art. 430 del C.G.P. i) admitiendo la demanda declarativa por haber sido presentada dentro del término allí previsto (5 días) y ii) surtiendo su notificación por estado ‘a quien ya estuviese vinculado al proceso ejecutivo’ como lo establece ese normativo.” Finalmente, concedió la alzada11. 2.2.
Consideraciones 2.2.1. El inciso 3º del artículo 430 del estatuto procesal, establece que “[c]uando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo”. 2.2.2. El reproche del apelante se centra en que la notificación por estado a la que alude la norma en comento, tiene como supuesto de hecho la revocatoria del mandamiento de pago producto de un recurso de reposición, lo que no sucede en este caso por cuanto la 10 Archivo 041MemorialReposicio.
Carpeta: 001PrimeraInstancia 11 Archivo 043AutoResuelveRecurso. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 012 2021 00668 02 orden de apremio fue revocada por virtud de un control oficioso de legalidad. Ciertamente, aquella determinación se adoptó como consecuencia de la facultad oficiosa del juez de revisar el mandamiento de pago y los requisitos del título; no obstante, esa hipótesis no es la que determina la forma de notificación de la admisión de la demanda declarativa, porque la norma en cita señala que el “juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo” (se subraya); luego, el presupuesto para adoptar una u otra forma de notificación, depende de la presentación oportuna del libelo declarativo y si el extremo que debe enterarse de su admisión, se encuentra o no vinculado formalmente al proceso.
En el asunto bajo estudio, en el trámite ejecutivo obra la notificación del extremo demandado dirigida al correo electrónico siarchivossas@hotmail.com con resultado positivo 12 y una contestación de demanda ejecutiva 13; en tanto que en la réplica presentada en el trámite declarativo se menciona la misma dirección de correo de notificaciones14, de manera que no queda duda que la sociedad demandada se encontraba notificada en el trámite ejecutivo previo.
Por lo tanto, el supuesto de hecho previsto para la procedencia de la notificación por estado, se encuentra configurada en este asunto. 2.2.3. Ahora, importa investigar si esa demanda declarativa fue presentada en la oportunidad procesal prevista en el memorado precepto 430, esto es “dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto” que revoca el mandamiento de pago; verificada 12 010MemorialConstanciaNotificacio.
Carpeta: 001PrimeraInstancia. 13 012MemorialContestaDemanda. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 14 012MemorialContestaDemanda. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 012 2021 00668 02 la actuación procesal, se puso en evidencia que la providencia mediante la cual se ordenó obedecer lo resuelto por vía de apelación se dictó el 20 de febrero de 2024 y se publicó el 21 siguiente, por lo tanto, el lapso atrás referido venció el 28 de febrero de esa anualidad 15 y el libelo declarativo fue incoado el 21 de febrero siguiente16, es decir, oportunamente, por lo que la notificación debió surtirse por estado, como lo señala la norma en cita y como en efecto lo determinó el juez de primer grado.
Luego, la demanda se admitió en providencia de 26 de julio de 202417 que se notificó por estado No. 122 del 28 de julio de esa anualidad, como se evidencia con la siguiente imagen. Aquel estado surtió sus efectos el 29 de julio, en tanto fue publicada en un día no hábil. Archivo 008AutoObedezcace. Subcarpeta 003CuadernoTribunal. 003CuadernoTribunal.
Carpeta 001PrimeraInstancia. 16 Archivo 030PoderParteDemanda. Carpeta 001PrimeraInstancia. 17 Archivo 034AutoAdmiteDemanda. Carpeta 001PrimeraInstancia. 15 Subcarpeta Exp. 11001 31 03 012 2021 00668 02 En ese orden de ideas, el término de traslado de la demanda venció el 28 de agosto de 2024 y la contestación de la demanda se allegó el 28 de octubre posterior18, esto es, superado ampliamente aquel periodo, por lo que el ejercicio del derecho de contradicción no fue oportuno. Así las cosas, no se advierte ningún yerro en el pronunciamiento emitido por el a quo. 2.3.
Conclusión Se confirmará el auto confutado, dado que se configuraron las circunstancias necesarias para la procedencia de la notificación por estado, sin que el escrito de contestación se hubiese allegado oportunamente. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 2.4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la resolución apelada.
Envíese la comunicación prevista en el inciso 2º de la norma 326 del Código General del Proceso y remítase la actuación al juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 18 Archivo 039MemorialContestacionDemanda.
Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 012 2021 00668 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc05f3b487f98e8f85d71f0936247b5c276087b7869d39a1183dc6086bfb9ca2 Documento generado en 11/12/2025 04:00:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica