Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05360 31 03 001 2019 00085 01 Demandantes Jhenny Yulied Pabón Montoya y otros Demandados Jhon Jairo Arango Agudelo y otros Llamados en Seguros del Estado S.A. y Dolly del Socorro Gómez garantía Montoya Providencia Sentencia 238 Tema Elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
No prueba nexo. Decisión Revoca Magistrada Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Los demandantes Adolfo Ortiz Vélez y Jhenny Yulied Pabón Montoya en nombre propio y en representación de José Arley Ortiz Giraldo, Melanny Ortiz Pabón y Adolfo Ortiz Vélez, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Jhon Jairo Arango Agudelo y la sociedad Transportes Medellín Quibdó Carga Limitada TMQ Carga S.A. por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2009 en que José Arley Ortiz Giraldo resultó lesionado y con una pérdida de capacidad laboral.
Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) Para José Arley Ortiz Giraldo $105 045 522 por concepto de lucro cesante consolidado, $140 432 256 por lucro cesante futuro, $78 124 200 por daño a la vida en relación y $78 124 200 por daño moral; y (ii) para Jhenny Yulied Pabón Montoya, Melanny Ortiz Pabón y Adolfo Antonio Ortiz Vélez $78 124 200 por concepto de daño moral para cada uno. Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante en síntesis- expuso: a. El 27 de abril de 2009 en la carrera 41 con calle 31 de Itagüí ocurrió el accidente en el cual colisionaron los vehículos de placas TMG822 tipo camión conducido por Jhon Jairo Arango Agudelo, afiliado a la empresa Transportes Medellín Quibdó Carga Limitada TMQ S.A. y BGH61B tipo motocicleta conducida por José Arley Ortiz Giraldo, debido a que, el conductor del camión faltó al deber objetivo de cuidado al desplegar una maniobra de giro hacia la izquierda en dirección norte sobre la carrera 41 desde los tercios central y derecho de la calle 31. b. Al señor Ortiz Giraldo, le fue dictaminado por el Instituto de Medicina Legal una incapacidad médico legal definitiva de 180 días con secuelas de perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central secundario por traumatismo en hemisferio izquierdo, producto del accidente. c. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí mediante la Resolución No. 2380 de 3 de septiembre de 2010 declaró la responsabilidad contravencional en materia de tránsito de Jhon Jairo Arango Agudelo, bajo el argumento de que este desconoció los artículos 55 y 61 del Código de Tránsito y exoneró a José Arley Ortiz Agudelo.
Como fundamento de la decisión tuvo en consideración que el señor Arango Agudelo invadió el carril por el cual se desplazaba el señor Ortiz Agudelo, al intentar la maniobra de giro hacia la izquierda, sin observar el retrovisor. d. El Juzgado 002 de Familia de Itagüí el 22 de marzo de 2011 profirió sentencia mediante la cual decretó la interdicción definitiva del accidentado señor Ortiz Agudelo por causa de demencia y designó como curadora a la compañera de este, Jhenny Yulied Pabón Montoya. e. José Arley Ortiz Agudelo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70,63%, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración de 27 de abril de 2009. f. A la fecha del accidente la víctima directa laboraba como operario en la empresa INCAMETAL y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
Radicado Nro. 05360310300120190008501 g. La vida de pareja y social del señor Ortiz Giraldo y Jhenny Yulied Pabón Montoya ya no existe por la incapacidad tanto mental como física de aquel. De igual modo, la vida de la víctima directa cambió abruptamente, pues la comunicación verbal con su entorno familiar y de amigos es restringida, además, ya no es capaz de salir solo a la calle, pues debe hacerlo acompañado, y producto de lo anterior ha sufrido de irritabilidad, estrés, depresión y ansiedad. 2.
CONTESTACIÓN. 2.1. La sociedad TMQ S.A. notificada personalmente, mediante apoderada judicial contestó la demanda y formuló las “excepciones” que denominó (i) “ausencia de responsabilidad civil extracontractual”, (ii) “prescripción”, (iii) “causa extraña – culpa exclusiva de la víctima”, (iv) “indemnización del daño causado y solo el daño causado”, (v) “neutralización de presunciones”, (vi) “reducción de la indemnización” y (vii) “tasación exagerada de perjuicios”. 2.2.
Jhon Jairo Arango Agudelo notificado personalmente, mediante curador ad litem contestó la demanda y presentó las “excepciones” de (i) “culpa exclusiva de la víctima” y (ii) “concurrencia de culpas”.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La sociedad TMQ S.A. citó en garantía a Dolly del Socorro Gómez Montoya y a Seguros del Estado S.A. La persona natural se opuso a las pretensiones del llamamiento y formuló las “excepciones” que identificó como (i) “inexistencia del vínculo contractual por cláusula abusiva” y (ii) “prescripción extintiva”. Por su parte, la entidad aseguradora también se opuso al llamamiento y propuso el “medio exceptivo” de “prescripción extintiva de las acciones que se derivan del contrato de seguro”; de igual modo, ante la demanda principal presentó como “excepción” la de “causa extraña – culpa exclusiva de la víctima”.
Dolly del Socorro, por su parte, también se pronunció frente a la demanda principal y propuso los “medios exceptivos” que denominó (i) “prescripción extintiva”, (ii) “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”, (iii) “colisión de actividades peligrosas”, (iv) “neutralización de presunciones”, (v) “culpa exclusiva de la víctima”, (vi) “reducción del monto a indemnizar en virtud de un comportamiento culposo de la víctima directa” y (vii) “tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial”.
Radicado Nro. 05360310300120190008501 4. SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, mediante sentencia de 05 de mayo de 2021, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la prescripción extraordinaria del contrato de seguro, propuesta por Seguros del Estado SA, según lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción extintiva extraordinaria de la acción propuesta por la señora Dolly del Socorro Gómez Montoya, por lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados JHON JAIRO ARANGO AGUDELO y TRANSPORTES MEDELLÍN QUIBDÓ CARGA LTDA. TMQ CARGA SA, de los daños acaecidos a JHENNY YULIET PABÓN MONTOYA, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ ARLEY ORTIZ GIRALDO, y MELANNY ORTIZ PABÓN Y ADOLFO ORTIZ VÉLEZ, conforme con lo expuesto.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero: 4.1 A favor de JOSÉ ARLEY ORTIZ AGUDELO 4.1.1 Por concepto de lucro cesante consolidado: VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($27.307.423). 4.1.2 Lucro cesante futuro: VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($24.049.510). 4.1.3 Daño Moral Subjetivo: DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 4.2.
A favor de la señora Jhenny Julied Pabón Montoya en calidad de compañera sentimental, Melanny Ortiz Pabón en calidad de hija y Adolfo Antonio Ortiz Vélez en calidad de padre de la víctima directa por DAÑO MORAL SUBJETIVO la suma de CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO según lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Transportes Medellín Quibdó Carga Limitada TMQ CARGA SA a favor de los demandantes, Seguros del Estado y la señora Dolly del Socorro Gómez Montoya. Por agencias en derecho a Radicado Nro. 05360310300120190008501 favor de los demandantes a la suma de cuatro (4) millones de pesos. A favor de Seguros del Estado y la señora Dolly del Socorro Gómez Montoya la suma de UN (1) SMLMV. 4.1.
El juez de primera instancia determinó que de acuerdo con el informe de accidente de tránsito visible a folio 54 del expediente físico y en las demás actuaciones allegadas, se demostró que el accidente ocurrió a las 5:50 am, en el lugar solo se encontraba los conductores involucrados, la colisión se presentó en el momento en que el conductor del vehículo tipo camión se disponía a dar un giro a la izquierda, instante en el cual el señor Arango Agudelo, quien lo conducía, se percató del choque por el golpe que sintió en la parte posterior izquierda y al descender del automotor vio que en el suelo yacía el lesionado José Arley Ortiz Giraldo.
Tales circunstancias fueron relatadas por el conductor del camión ante la autoridad de tránsito. Añadió que puso la direccional y al verificar no se evidenció la presencia de ningún otro conductor, dijo que José Arley no llevaba luces, casco ni chaleco reflectivo, no hizo uso del pito o de cualquier otra señal que indicara su presencia. De igual modo, los agentes de tránsito que atendieron el accidente indicaron ante la autoridad contravencional que ambos conductores tuvieron responsabilidad, esto porque el motociclista debía circular por el centro del carril en fila india tal y como el Código de Tránsito ordena y el conductor del camión debió verificar con total certeza que no hubiese otro actor vial.
Así mismo, de conformidad con el dictamen pericial aportado por la parte demandante, el despacho consideró que en este caso se estableció que el conductor del camión faltó al deber objetivo de cuidado, debido a que, desplegó una maniobra de giro hacia la izquierda en dirección norte sobre la carrera 41, desde los tercios central y derecho de la calle 31, por lo que le cerró el paso a la motocicleta que se desplazaba sobre el tercio izquierdo de la calle 31, sin embargo, el perito al rendir el interrogatorio informó que no disponía de los elementos suficientes para elaborar la pericia, por lo que sus conclusiones estaban basadas en “criterios de equidad” ante el resultado final del accidente, las huellas dejadas en el camión y la posición final de la motocicleta, y que no verificó otras circunstancias del hecho como las versiones de los agentes de tránsito, las condiciones reales del vehículo tipo camión, entre otras.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación determinó que no le era posible llevar a cabo una reconstrucción del accidente, debido a que, lo expuesto en el informe de tránsito no era suficiente para tomar un diseño de la vía, en que se ilustre los andenes, sumideros y posición de las alcantarillas utilizadas como puntos de referencia, los cuales al día del informe no estaban en la Radicado Nro. 05360310300120190008501 misma ubicación; el vehículo tipo camión no fue fijado a un punto de referencia para ver su ubicación, y en el croquis no hay fotos que orienten los daños materiales en la estructura de los vehículos, entre otras circunstancias.
En relación con las lesiones padecidas por la víctima directa el juez señaló que en el expediente obra dictamen de pérdida de capacidad laboral que calificó al señor Ortiz Giraldo con una PCL de 70,65% por enfermedad de origen común y que en el informe médico legal se concluye como secuelas médico legales la perturbación funcional del órgano de sistema nervioso central secundario a traumatismo en hemisferio izquierdo (esto incluye las secuelas cognitivas anexas, esto es, incapacidad para el habla, memoria, habilidades, etc.), más deformidad física que afecta la estética personal por la cicatriz y el hundimiento craneal. 4.2.
En este sentido, la autoridad judicial de primer grado concluyó que, de acuerdo con los medios persuasorios recaudados, el lugar de los hechos estaba cerca de una intersección vial, además de que la colisión se presentó al momento en que el conductor del camión inició un giro hacia la izquierda para tomar dicha intersección, por lo tanto, era dable concluir que previo a la maniobra, el conductor del camión, bien pudo verificar, que no hubiese obstáculos u otros actores viales, no lo hizo de manera suficiente.
Por otra parte, señaló que, si bien la conducta del conductor del camión era reprochable, también lo era la del motociclista, pues el impacto se dio en la parte trasera lateral izquierda del camión, lo que evidenciaba que el señor Ortiz Giraldo quien se transportaba en la motocicleta, estaba cerca de una intersección vial que le impedía adelantar y lo obligaba a reducir la velocidad a 30 km/h y a mantener una distancia de 10 metros respecto al camión. Es así como de los elementos de prueba, ese despacho precisó que José Arley quebrantó varias normas de tránsito, además de que, si bien el agente de tránsito infirmó que en las pertenencias de la víctima se hallaba un casco, no hay certeza de que lo llevara puesto, circunstancia sobre la cual, si se tiene en cuenta la magnitud de las heridas que sufrió en el cráneo, es posible que al momento no llevaba ese elemento de protección en las condiciones adecuadas, y si lo llevaba, no cumplía con los requerimiento técnicos mínimos para proteger su humanidad.
Por lo tanto, el juez reconoció los daños acreditados, reducidos en un 80% al considerar la imprudencia de la víctima quien conducía sin atender las normas de tránsito, como factor que contribuyó a la producción del resultado en el porcentaje indicado. Radicado Nro. 05360310300120190008501 4.3. Respecto a los perjuicios materiales reclamados la autoridad judicial señaló que en el proceso quedó demostrado que la víctima directa ejercía una actividad laboral al momento del accidente y devengaba un salario mínimo, como fue acreditado con la declaración de John Jairo Pabón. Entonces incrementó el 25% por factor prestacional a dicho valor, para un total de $1 135 657.
Precisó que se tuvo en cuenta el salario mínimo a la fecha de emisión de la sentencia. De igual modo, a dicha suma le restó el 25% que se presume, era de gastos personales del señor Ortiz Giraldo, para un total de $908 526. Al anterior resultado el despacho le extrajo el porcentaje de PCL para un total de $641 874. Así, sentenció que el lucro cesante consolidado para el señor Ortiz Giraldo era de $136 537 115 reducido en un 80% por la concurrencia de causas, para un total de $27 307 423.
Frente al lucro cesante futuro, indicó que la esperanza de vida del lesionado era de 627.6 meses, a los cuales restó los meses liquidados del lucro cesante consolidado, para un total de 481.23 meses, por lo tanto, concedió un total de $120 247 552, reducido en un 80%, es decir, que el resultado fue de $24 049 510. En relación con el daño moral otorgó 10 SMLMV en atención a las circunstancias determinantes del suceso y al grado de pérdida de capacidad laboral del motociclista.
En lo atinente al daño a la vida en relación también otorgó 10 SMLMV. Por último, en cuanto al daño moral de los demás demandantes, reconoció 5 SMLMV. 4.4. Ahora, en cuanto a la responsabilidad de los llamados en garantía sostuvo que en el caso en concreto el accidente ocurrió el 27 de abril de 2009, por lo que la prescripción fue suspendida desde el 24 de mayo de 2013 con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta el 3 de julio de dicho año, y el término se reanudó al día siguiente.
Entonces, el 18 de diciembre de 2019, en que fue notificado el llamamiento en garantía a la aseguradora, el término prescriptivo de 5 años había transcurrido, sin que se hubiese acreditado por los llamantes la notificación de la reclamación en tiempo oportuno. Igual circunstancia sucedió con Dolly del Socorro Gómez, es decir que, frente a la llamada en garantía también operó el término de prescripción, pues el accidente ocurrió el 27 de abril de 2009 y la llamada en garantía fue vinculada el 7 de noviembre de 2019, es decir, más de 10 años después del accidente. 5.
APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, la parte demandante y la sociedad transportadora codemandada se alzaron en apelación. Radicado Nro. 05360310300120190008501 5.1. El apoderado judicial del demandante adujo como reparos concretos a la decisión: - La responsabilidad de la víctima directa en el accidente no fue acreditada, pero sí lo fue la del conductor del camión quien faltó al deber objetivo de cuidado. - No se comparte la decisión del despacho respecto a la declaratoria de prescripción a favor de los llamados en garantía, porque, mediante la acción directa la víctima tiene 5 años para demandar a la aseguradora, mientras que el asegurado puede llamar en garantía a la aseguradora en los 10 años y finalmente la víctima puede demandar al asegurado en los 10 años y a partir de ahí, este tiene 2 años para llamar en garantía a la aseguradora.
Así que en este caso el término de prescripción del asegurado frente a la aseguradora debe contarse desde la fecha de la notificación de la demanda, por lo tanto, no hay prescripción de los llamados en garantía. 5.2. El abogado de la sociedad TMQ S.A. como reparos concretos arguyó: - En el caso en particular no existió concurrencia de causas, sino un hecho exclusivo de la víctima.
Indicó que, si bien el despacho determinó que la participación o proporción del conductor del camión fue únicamente del 20%, no existió base alguna para imputar siquiera el 1% del aporte en el accidente. Expuso que, si la conducta del motociclista hubiere sido la correcta, el evento fatal nunca hubiera sucedido. - No se puede predicar la prescripción extintiva del llamamiento en garantía frente a la compañía aseguradora.
Al respecto, anotó que, tratándose de la causa del siniestro en el seguro de responsabilidad civil, se ha adoptado por vía jurisprudencial la denominada teoría del débito, según la cual se estima que el siniestro se configura solo cuando nace el débito, o sea, cuando surge la responsabilidad en cabeza del asegurado en relación con el tercero damnificado.
En este sentido, apuntó que cuando el agente imputado de cometer el acto dañoso, resulta condenado como obligado a indemnizar a la víctima, justo en ese momento, se entiende causado el siniestro en los términos del seguro de responsabilidad civil, puesto que nace en el asegurado causante del daño que genera perjuicios una deuda de claro contenido patrimonial, y por ende, en ese momento nace para la aseguradora la obligación de mantener incólume el patrimonio del asegurado en virtud del vínculo contractual adquirido mediante el contrato de seguro.
Radicado Nro. 05360310300120190008501 - No se puede predicar la prescripción extintiva del derecho de TMQ a llamar en garantía a la propietaria del vehículo. Según el contrato de afiliación sin administración celebrado el 15 de mayo de 2008, la propietaria estaba obligada a reembolsar las sumas que la empresa tuviera que pagar por concepto de indemnizaciones emanadas de responsabilidad civil extracontractual.
Por lo tanto, dicha obligación de reembolso surge cuando TMQ pague la sentencia emitida, y por ello no es posible que empiece a correr ningún término prescriptivo en la relación de la empresa afiliadora con la propietaria.
6. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. El representante judicial de la parte demandante solicitó modificar la sentencia en el sentido de condenar a los demandados por la totalidad de los perjuicios. Al respecto, reiteró que el conductor del camión fue el responsable del accidente porque omitió el deber objetivo de cuidado al no estar atento cuando iba a girar hacia la izquierda y no ver los espejos retrovisores para verificar si venían vehículos o no. Además, se atrevió a mover el automotor 20 o 30 metros más adelante del lugar donde ocurrió el accidente.
Así mismo, señaló que la autoridad de tránsito imputó responsabilidad contravencional al demandado, por lo cual, ello debía tenerse en cuenta para el fallo. Por otra parte, apuntó que en el caso en particular no se demostró una causa extraña con las características que reviste, esto es, imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. En cuanto a la prescripción extraordinaria concedida por el despacho en favor de los llamados en garantía dijo que de acuerdo con la sentencia STC13948 de 2019 de la CSJ, el término de prescripción aplicable a la acción del asegurado frente a la aseguradora es aquella en la que la víctima o sus causahabientes formularon ante el asegurado la reclamación, ya sea judicial o extrajudicial. 6.2.
El apoderado judicial de la sociedad demandada presentó memorial de sustentación en que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar se desestime las pretensiones de la demanda por haberse configurado un hecho exclusivo de la víctima. Subsidiariamente pidió revocar la decisión y en su lugar declarar solidariamente responsable a Dolly del Socorro Gómez y Seguros del Estado S.A. Para tal efecto, expuso que en el caso en concreto no existió concurrencia de culpas sino una evidente culpa exclusiva de la víctima.
Adujo que los demandantes no Radicado Nro. 05360310300120190008501 acreditaron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, pues nunca hubo claridad en la existencia de una culpa por parte del señor Arango Agudelo y, por lo tanto, no quedaron plenamente probados los hechos y mucho menos el nexo causal.
Además, el señor Ortiz Giraldo fue quien con su conducta determinó el daño. Insistió en que el dictamen pericial presentado por la parte demandante se debe desestimar porque no es una prueba técnica, como naturalmente debía ser pues el emisor habló de equidad. Adujo que la valoración probatoria fue incorrecta, pues se acreditó el hecho exclusivo de la víctima y existió imposibilidad de probar la supuesta falta del deber objetivo de cuidado.
Finalmente, argumentó que no era posible predicar la prescripción extintiva del llamamiento en garantía frente a la compañía aseguradora, para lo cual, reiteró lo expuesto en los reparos concretos. De igual forma, lo hizo en relación con la prescripción respecto de la propietaria del vehículo tipo camión. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO.
En atención a las diferentes inconformidades interpuestas por las partes, al Tribunal, le corresponde abordar las siguientes cuestiones: ¿Se acreditó en este caso la existencia de un hecho exclusivo de la víctima? O en su defecto, ¿no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual? Y en ese orden ¿es imposible definir la responsabilidad de los involucrados en el accidente? 2.
MARCO NORMATIVO. El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, prevista en el artículo 23561 del Código Civil, a partir de la cual se plantea una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de esa labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de una culpa en el acaecimiento del 1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”.
Radicado Nro. 05360310300120190008501 accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por lo tanto, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).
En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- reiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”.
Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea de quien decide, determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016). Más adelante, en decisión SC2111 de 02 de junio de 2021, la misma corporación, sobre la concurrencia de actividades de tal índole precisó: “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 200101054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y Radicado Nro. 05360310300120190008501 determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1. Sobre la responsabilidad civil de los conductores involucrados en el accidente: La discusión que se presenta en este caso, se plantea en un plano netamente probatorio, pues como la Corte Suprema de justicia ha señalado, “la determinación de la causa del daño “y si entre éste y el hecho ilícito existe o no esa relación, es una cuestión de hecho que los jueces del fondo establecen privativamente”.
(Sentencia de 14 de diciembre de 2012, exp. 2002-00188-01). No debe pasarse por alto que, en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas, la parte demandante debe acreditar el daño y el nexo causal entre la acción u omisión del agente. Ahora, en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el juez debe verificar “en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no” (Sentencia de 24 de agosto de 2009.
Exp. 200101054-01). Radicado Nro. 05360310300120190008501 En este caso puntual, mediante el informe policial de accidente de tránsito visible a folios 61 y 62 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia se evidencia que, en efecto, el 27 de abril de 2009 a las 05:50 am en la intersección de la calle 31 con carrera 41 de Itagüí ocurrió el accidente en que, John Jairo Arango Agudelo como conductor del vehículo tipo furgón de placas TMG822 de servicio público y José Arley Ortiz Giraldo como conductor de la motocicleta de placas BGH61B, se vieron involucrados.
De igual modo, en dicho informe se observa que el lugar del accidente fue una zona urbana e industrial; que tanto la calle 31 como la carrera 41 son rectas, planas, con aceras, vía de una calzada de doble sentido, con un carril de ida y uno de venida, de asfalto, en buen estado y en condición seca. Así mismo, en el plano topográfico levantado por el agente de tránsito que atendió el suceso se observa que el vehículo tipo furgón fue identificado como vehículo No. 1, este fue graficado de manera segmentada, es decir mediante líneas discontinuas y se dejó la nota de que había sido movido del lugar de los hechos, por lo cual no se precisó la posición final del mismo; la motocicleta, a su vez, fue identificada como vehículo No. 2 y la posición final de esta fue sobre la carrera 41 en la parte central del carril derecho que está en sentido norte - sur; de la misma manera se logra ver que ambos vehículos circulaban sobre la calle 31 en sentido occidente – oriente y que el posible punto de impacto señalado por el policía de tránsito se dio sobre la calle 31 en el carril izquierdo que se encuentra en sentido oriente – occidente.
Por otra parte, en el croquis se dejó constancia del lugar de impacto respecto al furgón, el cual fue señalado en la parte lateral posterior izquierda, en tanto que el lugar de impacto de la motocicleta fue en la parte frontal. De lo anterior se infiere que los vehículos involucrados transitaban por la calle 31 en sentido occidente – oriente, en una vía de una calzada con dos carriles de doble sentido sin separador, asfaltada, en buen estado y en condición seca; igualmente, que el posible punto de impacto se dio en la intersección de la calle 31 con la carrera 41.
Ahora, en relación con el recorrido de cada uno de los automotores durante el trayecto inmediatamente anterior a la colisión, se desconoce las circunstancias en que lo hicieron como más adelante se explica. Ahora, en archivo 18 del cuaderno de primera instancia reposa el trámite administrativo adelantado por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí, de lo cual se extrae que en diligencia de 8 de julio de 2009 el conductor del furgón declaró: “yo llegué al semáforo de entrada para Pilsen volteé a la izquierda como para salir a la autopista antes de llegar a la autopista hay un giro a la izquierda en la cra 41 pongo la direccional y detrás de mí no viene ni carro ni moto ni nada y cuando giro Radicado Nro. 05360310300120190008501 a la izquierda salió detrás del furgón una moto como adelantarme que se dio contra la llanta trasera izquierda del furgón no le vi luces y no llevaba casco.
Preguntado. ¿Cuando usted ve la moto que sale detrás del furgón ya había iniciado el giro a la izquierda? Respondió. Sí… Preguntado. ¿Cómo era el estado de la vía y la visibilidad el día del choque? Respondió. Vía seca y la visibilidad era apenas estaba amaneciendo estaba un poco oscuro…”2. Así mismo, en el archivo mencionado obra la Resolución No. 2380 de 3 de septiembre de 2010 emitida por la citada autoridad “Por medio de la cual se emite un fallo”3 en que se resolvió declarar la responsabilidad contravencional de John Jairo Arango Agudelo en el accidente de tránsito porque con su actuar desconoció el artículo 55 del Código Nacional del Tránsito.
Como cimiento de la decisión la inspectora de tránsito tuvo en consideración que según las pruebas recaudadas el conductor del furgón invadió el carril por el que la motocicleta se desplazaba, debido a que esta circulaba a la izquierda y el del carro debía estar atento por los espejos retrovisores para verificar si algún vehículo iba a desplegar la maniobra de adelantamiento.
Al respecto vale advertir que el acto administrativo emitido por la autoridad contravencional es resultado de un trámite dirigido a analizar las infracciones de tránsito que se haya cometido, mientras que el proceso de responsabilidad civil extracontractual se circunscribe a analizar la posible existencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad como el hecho generador, el daño y el nexo causal, y aunque ese procedimiento contravencional administrativo seguido puede servir de marco de referencia para el proceso de responsabilidad civil, ello no significa que tal decisión haga tránsito a cosa juzgada en esta materia, o que sea vinculante frente al litigio que aquí se surte.
A ello se añade la desigualdad que usualmente hay en el haz probatorio y la valoración que se hace en cada uno de tales escenarios, menor para la autoridad de tránsito y mayor en el proceso jurisdiccional, como en esta oportunidad ocurre, en tanto la entidad administrativa se limitó a indicar que de acuerdo con las pruebas recaudadas era dable concluir que el contraventor fue el conductor del furgón por no ver los espejos retrovisores y asegurarse de que no venía un vehículo atrás y al anunciar los medios probatorios la resolución dio cuenta de que únicamente se contaba con el informe policial del accidente de tránsito y con la versión del conductor del furgón en cuanto a que llegó 2 Fol. 5 y 14 archivo 18. 3 Fol. 36 y 42 archivo 18.
Radicado Nro. 05360310300120190008501 al semáforo de la entrada para Pilsen, volteó a la izquierda, que puso la direccional, que detrás de él no venía moto ni carro y cuando giró salió de detrás del furgón una moto “como a adelantarme que se dio contra la llanta trasera izquierda del furgón no le vi luces y no llevaba casco”4. Es decir que la decisión tomada allí se basó en el deber de cuidado que el conductor del carro tenía al hacer la maniobra de giro, sin mediar una valoración contrastada de las pruebas que revelara la causa de la colisión entre los rodantes, de manera que la decisión tomada no reviste solidez ni es vinculante para la resolución del presente litigio.
Por otra parte, en archivo 22 del cuaderno de primera instancia obra la entrevista desarrollada por la Fiscalía General de la Nación al agente de tránsito Jaime Enrique Giraldo Bedoya quien indicó “…lo que sucedió que como es una vía demasiado amplia de 8,60 mts de amplitud como se dejó de presente en el informe de tránsito elevado ese día, por lo que se posibilita que en la vía transitaran a la vez dos vehículos sobre el carril derecho, no es que el vehículo número dos (moto) pueda decir yo, que transitaba en sentido contrario, simplemente que por la forma como sucedieron los hechos y para darle más claridad al proceso tracé una posible trayectoria de ambos vehículos, debido a que el vehículo número uno fue movido del lugar exacto de los hechos, y la motocicleta que es el vehículo número dos quedó sobre la carrera 41 no sobre la calle por la que transitaba…en ese cruce se presentó mucho este tipo de accidente debido a la amplitud de la calzada.
Es de anotar que el día de los hechos la vía se encontraba seca, el material era asfalto en buen estado, que el tiempo era normal, y que es una zona urbana y el sector es industrial, la iluminación no era buena pero no la anoté en el croquis, no estaba lloviendo… De acuerdo a mi experiencia que llevo 18 años laborando como agente de tránsito tengo dos hipótesis sobre el asunto, el vehículo que va sobre la calle 31 tipo camión, para realizar una maniobra de giro hacia la izquierda así tenga debidamente o haya realizado maniobras de mano o luminosas, para girar hacia la izquierda debió de haberse percatado que no venía ningún vehículo y que no podía en riesgo la integridad física de ninguna persona llámese conductor o peatón; en tanto era una vía rápida o así lo tomaban los conductores en esa época, esa como primera hipótesis y la segunda; es que el conductor de la motocicleta debía transitar como lo dice el código de tránsito: que debe transitar en fila india, detrás de los vehículos, no realizando maniobras de adelantamiento entre vehículos y conservando siempre su derecha o haciendo uso debido del carril, por lo que para 4 Fol. 63 archivo 01 cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05360310300120190008501 mí ambos son culpables en tanto ambos tienen responsabilidad sobre lo ocurrido ya que podían evitar al conducir prudentemente…”5.
En el mismo sentido, la otra agente de tránsito, Juliana Suárez, que rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación dijo “…el posible punto de impacto fue casi en el centro de la intersección de la calle y la carrera, en esa zona para la época de los hechos la iluminación era pésima, era oscuro, muy oscuro, no había cámaras de seguridad en ese sitio, no recuerdo los daños de los vehículos, no estoy segura si el camión sufrió daños; no puedo decir quién es el culpable en ese accidente… Recuerdo que en el sitio no había señalización ni iluminación, era una vía que tenía mucho flujo vehicular ya que era una vía que alimentaba la regional que es sentido sur norte.
Esta vía tiene doble sentido y viendo el croquis se puede apreciar que los vehículos en su trayectoria ninguno de los dos debía adelantar en esa intersección… De acuerdo a las normas de tránsito ley 769 de 2002 las motos deben utilizar todo el carril, transitar igual que un carro es decir en fila india utilizando el espacio del carro y en una intersección o boca calle ningún vehículo no(sic) puede adelantar”6.
De las declaraciones de los agentes de tránsito se extrae que los dos carriles de la calzada eran amplios y el posible punto de impacto fue en efecto, en la intersección de la calle 31 con carrera 41 de Itagüí; que la iluminación en el área era precaria y que en ese lugar cualquier maniobra de adelantamiento se encuentra prohibida por tratarse de una intersección. El agente Giraldo Bedoya además explicó que trazó una posible trayectoria de los vehículos, en tanto, el camión – furgón había sido movido de la escena.
Por otra parte, a folios 66 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, obra dictamen pericial rendido por Jorge Mario Vallejo Posada tecnólogo en investigación judicial, quien concluyó en la experticia que: i) la posición final de la motocicleta no correspondía con la trayectoria inicial que llevaba, la cual se desplazaba sobre el tercio izquierdo del carril derecho de la calle 31, cuando a la altura de la carrera 41 absorbe una fuerza diferente que la lleva sobre una diagonal en dirección a la carrera 41 a su posición final; ii) que la posición final del furgón se graficó subjetivamente en el informe pericial, debido a que, el agente de tránsito no lo fijó topográficamente y solo lo graficó segmentado como si no existiese al 5 Fol. 82 y 83 archivo 22. 6 Fol. 90 y 91 archivo 22.
Radicado Nro. 05360310300120190008501 momento de la inspección; iii) que según los hallazgos y luego de identificadas las trayectorias de los vehículos y el área de posible interacción, era dable concluir que el conductor del camión faltó al deber objetivo de cuidado, debido a que hizo una maniobra de giro hacia la izquierda en dirección norte sobre la carrera 41, desde los tercios central y derecho de la calle 31, por lo que le cerró el paso al vehículo que se desplazaba sobre el tercio izquierdo de la calle 31; iv) finalmente, anotó que no era posible determinar qué vehículo precedía al otro al momento del desplazamiento y que, por lo tanto, “en razón a la equidad, se ilustraron paralelos y en movimiento”.
Frente al dictamen pericial la parte demandada solicitó la oportunidad de contradicción, por lo que el experto fue interrogado y en este punto se debe resaltar que este no fue concreto al sustentar las conclusiones que plasmó en el informe. Al respecto, en relación con la trayectoria de los vehículos cuando el auxiliar de la justicia fue interrogado por el abogado de la llamada en garantía (Dolly del Socorro Gómez Montoya) indicó: “Preguntado.
El código nacional de tránsito en la definición que trae de carril indica “parte de la calzada destinada a una sola fila de vehículos” ¿por qué siendo así y graficándose en el informe de tránsito y en la reconstrucción que usted realiza que había una sola calzada, me indica aquí en esta respuesta que son dos y no me determina si es viable que puedan o no circular dos vehículos? Respuesta: o sea si hablamos de que un vehículo está ocupando el carril derecho por el cual va bajando sobre la 31 y otro viene en sentido contrario, claro que pueden transitar dos vehículos, pero si van en un solo sentido y uno de ellos traspasa esa línea central a ocupar el carril izquierdo, está transitando en contravía, ya si usted me está hablando solo de carriles y no de calzada, para transitar dos vehículos sobre ese carril se necesitaría buen espacio para que los dos vehículos transiten paralelamente sobre el carril, no estamos hablando del otro carril izquierdo.
Entonces ese tema en cuanto a si podemos transitar dos carros por un solo carril que está destinado a solo un vehículo, no se puede, sobre el carril no sobre la calzada. Preguntado ¿es decir que de conformidad con la respuesta que usted acaba de dar y con lo establecido en el dictamen pericial donde indica que los vehículos circulaban de forma paralela por el mismo carril, la motocicleta se desplazaba en contravía? Respuesta: voy a mirar muy bien esa parte donde puse que venían paralelamente… lo que pasa es que de pronto estamos en… ya les voy a explicar algo para que dejemos claro el tema de las trayectorias y Radicado Nro. 05360310300120190008501 tercios de los cuales estoy hablando en el informe.
Hablemos de la calle 31, esa calle 31 tiene dos carriles en doble sentido, cada carril tiene ocupación para un solo vehículo en cuanto a las condiciones de ancho y largo de la vía, pero cada carril se divide en tercios, que quiere decir, que el carril se puede dividir en el tercio derecho, tercio central y tercio izquierdo, cuando estoy hablando de la mecánica de la interacción estoy diciendo que ese vehículo transitaba sobre su carril sobre los tercios izquierdo y central de ese carril, no estoy aseverando que ambos vehículos venían paralelamente, venían sobre su espacio a la altura que debían de venir, uno antecediendo al otro y que la motocicleta transitaba sobre el carril derecho a la altura del tercio izquierdo del mismo carril.
Entonces en cuanto a ese tema de la división de carriles y en razón a la pregunta que me hace el Dr. Gustavo, en ningún momento estoy manifestando que ambos vehículos venían paralelamente, que venían en el mismo sentido en la misma trayectoria, pero uno antecedía el otro. Preguntado. pongo de presente el informe pericial en la parte de conclusiones en la última conclusión donde expone “en dicho informe no es posible determinar qué vehículo precedía al otro al momento de su desplazamiento, por lo tanto, en aras de ser equitativos se ilustran paralelos y en movimiento” ¿podría entonces aclararnos por qué me indica aquí en su respuesta que no iban paralelos cuando acá están dentro de las conclusiones? Respuesta: estamos hablando de los hallazgos, si usted observa la conclusión ya estoy abriendo el panorama en aras de ser equitativos y en cuestiones de que este informe tiene escala gráfica en cuanto al ancho y largo de las vías versus ancho y largo de los vehículos, se puede observar que ambos vehículos caben en esa trayectoria, no quiere decir que ese haya sido la mecánica real del accidente, es única y exclusivamente una ilustración para ponerlos en paralelo para no decir ve es que el camión viene de atrás hacia adelante y le cerró la vía al motociclista o que el motociclista no guardó distancia y se quiso meter adelantando el vehículo por el costado izquierdo sin yo tener certeza, entonces por eso les dije que habláramos primero de los hallazgos y que luego habláramos de las conclusiones, fui claro al manifestar que en aras de que no tengo certeza, no tengo elemento material probatorio para manifestar esas dos situaciones que acabo de inferir, se ponen paralelos, por eso antes defendía que no tenía certeza de que viniesen o no paralelos, porque estaría metiéndome en un saco de un loco manifestando cosas aquí que no tienen sustento… No sería sano, sería irrespetuoso manifestar en este informe pericial, actuaciones de quienes realizan la actividad peligrosa como lo es la Radicado Nro. 05360310300120190008501 de conducir, manifestando que el vehículo tipo furgón adelantó la motocicleta que venía por su carril y lo cerró o que la motocicleta quiso adelantar sobre el mismo carril y adelantar el camión y luego este en su giro lo cerró o decir otras cosas que pudiese haber pasado sin tener sustento técnico, por eso sobre las conclusiones manifiesto que a razón de que no tenemos esta certeza y en aras de ser equitativos supongamos que ambos vehículos venían paralelos para evitar o para ser equitativos en razón de las trayectorias y a partir de ello que sean consecuentes con la posición final que no es más que una posición extraída del informe IPAT que recogieron los elementos materiales probatorios las autoridades pertinentes… Preguntado ¿además de las proporciones del vehículo, por qué se determina como hipótesis que el accidente ocurrió por la falta del deber objetivo de cuidado del conductor del camión y no de la motocicleta si en respuesta anteriores usted nos ha establecido que el camión circulaba por su carril y que ese giro era permitido? Respuesta: quiero que quede claro y quiero que separe el tema, en temas de equidad vamos a suponer en temas de trayectorias antes del accidente que son paralelas, pero aquí yo estoy manifestando en cuanto al giro del camión, en cuanto a la posición final de la motocicleta que está muy equidistante y la ausencia de esa posición final del vehículo, que realmente el conductor obró, no sé con qué habrá manifestado porque no está el vehículo allí, que cuando ocurre el accidente uno no debe mover los vehículos.
Entonces esa diferencia que hay entre el área de interacción, la ausencia de ese vehículo, la posición tan alejada de la motocicleta en razón a esa posible área de impacto genera mucho bache en cuanto al resultado Preguntado ¿dentro de los métodos que se emplean para la reconstrucción del accidente, la equidad es uno de ellos? Respuesta: realmente el tema de las trayectorias es un tema de partir de algo que no está claro en cuanto a las proyecciones que pinta el agente de procedimiento, no estoy yendo más allá en cuanto a ser equitativo, no estoy yendo más allá en cuanto a la mecánica de impacto y el posible punto de impacto, porque realmente no hay más elementos, no hay huellas de arrastre metálico, la posición final del vehículo tipo furgón no existe, entonces este informe realmente que está muy escaso de información, pero me da pie en cuanto a mi experiencia, tantas veces leyendo estos IPAT y la ausencia de estos vehículos, que en la sola ausencia está contaminando la escena, no tengo ninguna otra información o base sólida Radicado Nro. 05360310300120190008501 para hablar del comportamiento de la motocicleta, aquí hablo del comportamiento del furgón por la ausencia del mismo y la posición tan alejada del posible de impacto de la motocicleta y sin existir más elementos materiales probatorios que hubiese sido demasiado importante para ambos.
Entonces el tema equitativo, claro que yo tengo que ser equitativo en los informes que presente y demostrar qué tengo, pero con bases sólidas, si yo tuviera elementos de la motocicleta pues claro que hablo de los elementos y ya el abogado defensor determinaría si le sirve o no le sirve el informe”7. En las respuestas del experto, se reitera las inexactitudes del dictamen, la falta de concreción de las conclusiones, de precisión y claridad; más bien son especulativas, imprecisas y confusas.
Plantea suposiciones, hipótesis subjetivas carentes de sustento probatorio. No expone bases científicas ni es conclusivo en los puntos que se requería establecer. Véase que, una de las conclusiones del peritaje es que no era posible determinar cuál vehículo precedía al otro, es decir, señaló que no había elementos para demostrar que la moto iba atrás o el camión tipo furgón era el que iba atrás; sin embargo, al momento de ser interrogado el experto afirmó que un vehículo precedía al otro y que él no había dicho que venían paralelamente, lo que no solo es contrario a las conclusiones consignadas en el informe sino que además, no logra ser dilucidado en la diligencia de sustentación. Inclusive, el perito señaló que para determinar las trayectorias de los vehículos se basó en “criterios de equidad”, circunstancia que le resta al dictamen el carácter técnico o científico que debería tener, lo cual coincide con el hecho de que en él no se presenta cálculos ni mediciones, no se aplica fórmulas de física ni criterios objetivos que respalden las hipótesis que se plantea y se debía acreditar.
Por lo tanto, en ningún momento se logra establecer que la motocicleta transitaba de forma paralela al furgón, ni cuál de los vehículos pudiera ir adelante del otro si era que así se desplazaban, máximo que el propio autor de la experticia reconoció que no tenía certeza sobre lo ocurrido debido a falta de elementos materiales probatorios.
En el fallo de primera instancia y en el acto administrativo proferido por la autoridad de tránsito se consideró que el conductor del camión faltó al deber objetivo de cuidado al desplegar la maniobra de giro sin verificar exhaustivamente que atrás de él no venía ningún vehículo, lo cual sin embargo, no encuentra sustento probatorio en el expediente, pues ningún medio de convicción practicado permite definir cuál era la trayectoria de los vehículos, es decir, no puede determinarse si un vehículo 7 Min. 22:49 y siguientes del archivo 35 cuaderno primera instancia. Radicado Nro. 05360310300120190008501 antecedía al otro o si transitaban en paralelo, por lo cual resulta imposible determinar cuál de los dos actores viales desatendió el deber objetivo de cuidado y en ese orden generó la causa determinante del accidente.
Ahora, no debe olvidarse que en el plenario existe un indicio consistente en que el conductor del camión movió su vehículo después de ocurrido el accidente y ello impidió que el agente de tránsito que elaboró el bosquejo topográfico, estableciera una posición final de ese rodante y determinara las trayectorias reales de los automotores involucrados, no obstante, ese indicio no reviste la trascendencia que el perito le atribuyó para dilucidar si alguno de los vehículos intentó una maniobra de adelantamiento o si el furgón hizo un giro intempestivo que cerró al de la motocicleta.
De manera que ni el dictamen, ni el indicio de que el furgón haya sido movido de la posición son pruebas a partir de las cuales se pueda endilgar responsabilidad al conductor demandado. Con el informe suscrito por el agente de tránsito se coteja que ambos vehículos circulaban por la calle 31 a la altura de la intersección de la carrera 41, no obstante, no hay certeza del recorrido que hicieron debido no se contaba con la posición final del furgón porque fue movido de la escena.
En este orden, se tiene que, de acuerdo con la valoración de pruebas que se acaba de hacer, que el informe policial de accidente de tránsito y el dictamen pericial allegado no demuestran el orden ni la forma en que los rodantes se desplazaban ni cuál fue la trayectoria previa al impacto, aunque se sabe que el conductor del camión pretendió hacer un giro a la izquierda a la altura de la intersección de la calle 31 con carrera 41 y que en ese instante la motocicleta colisionó con la llanta trasera izquierda del furgón, se desconoce cuál era el recorrido que ambos conductores traían antes de la colisión sólo se sabe la dirección que traían, pero no cuál antecedía al otro, ni tampoco se estableció que lo hacían en paralelo porque ninguna prueba da cuenta de ello, lo que no permite endilgar la responsabilidad del accidente al conductor del camión, como tampoco al motociclista, ni mucho menos asignar un porcentaje de incidencia causal y determinante de la ocurrencia del accidente.
De allí que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual no se encuentran acreditados y no es posible declarar que el conductor del camión fue responsable de la existencia del daño, pues en concreto, el dictamen pericial aportado por la parte demandante, el informe policial del agente de tránsito y el expediente administrativo contravencional, no permiten establecer cuál de los colisionados fue responsable ni en qué grado lo fue.
Radicado Nro. 05360310300120190008501 3.2. Así las cosas, aunque el juez de primera instancia endosó responsabilidad en un 80% a la víctima fatal y 20% al conductor del camión, lo cierto es que los medios de convicción recaudados no permiten arribar a tal conclusión, es decir que, la decisión de primer grado no da cuenta de las razones que de acuerdo con un análisis probatorio riguroso dieran lugar a la condena impuesta de modo que no hay otro camino que absolver al demandado de las pretensiones formuladas, al no concurrir los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil.
Se insiste, no se trata de demostrar la colisión de los vehículos o el accidente en sí. Se debe acreditar la causa que generó la colisión. En estos casos “corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico” (Sentencia de 24 de agosto de 2009.
Exp. 2001-01054-01). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3862 de 20 de septiembre de 2019, al estudiar un asunto de concurrencia de actividades peligrosas, así como la secuencia causal de las conductas de lesionado y actor en la generación del daño, determinó lo siguiente: “(…) Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).
Visto lo reseñado, y teniendo en cuenta que ambos conductores desempeñaban una tarea arriesgada, en tanto, previo a la colisión, los dos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y de una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo. Radicado Nro. 05360310300120190008501 Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria”.
En conclusión, en este caso no se comprobó -desde lo causal- quién dio lugar al accidente o cómo contribuyó causalmente al mismo, lo que impide declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados. La parte demandante afirmó que el accidente acaeció porque el conductor del furgón viró sin observar las medidas de precaución para no colisionar con la motocicleta, pero ello no quedó acreditado.
Lo único que quedó demostrado fue el evento concurrente entre dos sujetos que desplegaban simultáneamente la conducción de vehículos. 4. Ahora, en vista de que en el presente caso no se acreditó los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, no hay lugar a estudiar los reparos planteados por las llamadas en garantía. 5. En vista de lo anterior, la sentencia de primer grado debe ser revocada y en su lugar procede negar las pretensiones de la demanda y De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias.
Por agencias en derecho de la segunda instancia se fijará $1 423 500, que equivale a 1 salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar DESESTIMAR las pretensiones de la demanda. Radicado Nro. 05360310300120190008501 SEGUNDO: Condenar a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en la suma de $1 423 500, que equivale a 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05360310300120190008501