Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio062-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 062-2025 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Montería (Córdoba), doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ejecutante, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Oscar Giraldo Franco contra José Miguel Ramírez Gómez.

I. Antecedentes 1.1. En el proceso ejecutivo promovido por Óscar Giraldo Franco contra José Miguel Ramírez Gómez, la juez de primera instancia, mediante providencia del 3 de mayo de 2022, requirió a la parte demandante para que aportara las constancias que acreditaran la comunicación de las notificaciones efectuadas al ejecutado, así como la constancia de inscripción del embargo del inmueble objeto de la medida cautelar ante la respectiva oficina de registro. 1.2.

El 27 de febrero de 2023, la juez de primera instancia reiteró el requerimiento a la parte ejecutante, instándola a cumplir con la carga procesal de la notificación, bajo la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se aplicaría la sanción de desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. 1 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 1.3.

El 14 de abril de 2023, la vocera judicial del ejecutante allegó, entre otros documentos, las constancias de notificación personal dirigidas al demandado, remitidas a través de la empresa de mensajería 472. 1.4. El 24 de abril de 2023, la apoderada del demandante solicitó el emplazamiento del demandado, argumentando que la citación para la notificación personal enviada no fue recibida, toda vez que éste se rehusó a aceptarla.

II. Auto apelado La juzgadora de primer nivel mediante proveído adiado 27 de octubre de 2023, entre otras cosas, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. Como fundamento de su decisión, señaló que la parte ejecutante incumplió la carga procesal impuesta en la providencia del 7 de febrero de 2023, consistente en lograr la notificación del mandamiento ejecutivo.

Para tal efecto, se le concedió un término que expiró el 19 de abril de 2023, sin que se acreditara el cumplimiento de dicha obligación. Asimismo, precisó que, si bien el demandante manifestó haber enviado la citación para notificación personal el 11 de abril de 2023, ésta fue rehusada por el destinatario. No obstante, en lugar de proceder conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso, esto es, dejando la respectiva constancia y continuando con el envío del aviso antes del vencimiento del plazo otorgado, el demandante erróneamente solicitó el emplazamiento del ejecutado.

Dicha solicitud resultaba improcedente, pues el emplazamiento solo procede cuando la dirección del destinatario es inexistente o incorrecta, no cuando éste se niega a recibir la citación. Finalmente, indicó que las constancias aportadas al proceso carecen del cotejo exigido por la normativa aplicable, lo que constituye una falencia adicional en el cumplimiento del trámite de notificación. 2 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 III.

Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. La vocera judicial del ejecutante, formuló recurso de reposición y, subsidiariamente apelación. Sostuvo que, desde la presentación de la demanda, se indicó como dirección de notificación del demandado la Transversal 21 A #17-19, barrio El Totumo, en Cereté - Córdoba, así como una dirección de correo electrónico.

No obstante, al no lograrse la notificación por medios electrónicos, el juzgado, mediante auto del 27 de febrero de 2023, ordenó que la notificación se realizara conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, estableciendo que, de fracasar el intento de notificación personal a través de correo certificado, se debía proceder con la notificación por aviso y, en última instancia, solicitar el emplazamiento, advirtiendo además, la sanción que consagra el artículo 317 del mismo estatuto procesal.

Arguye que, en cumplimiento de lo ordenado, el 11 de abril de 2023, se remitió la citación para notificación personal del demandado mediante correo certificado, aportando posteriormente la constancia respectiva al juzgado. Sin embargo, el 24 de abril del mismo año, se informó al despacho que la notificación había sido rehusada por el destinatario en la dirección conocida.

Ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal y por aviso, y desconociendo otra dirección de residencia del demandado, se solicitó el emplazamiento de éste, con fundamento en el numeral 4° del artículo 291 del Código General del Proceso. Señala que, pese a ello, el juzgado omitió resolver la solicitud de emplazamiento y solo hasta el auto del 27 de octubre de 2023 decretó el desistimiento tácito del proceso, argumentando que la notificación debía haberse realizado entre el 1 de marzo y el 19 de abril de 2023.

No obstante, el 14 de abril de 2023 se remitió un correo electrónico informando al despacho sobre la notificación personal realizada el 11 de abril, lo que debía considerarse como una causa de suspensión del término, ya que era necesario esperar la gestión de la empresa de mensajería. 3 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 En consecuencia, insiste en que la solicitud de emplazamiento resultaba procedente, pues no se contaba con otra dirección donde pudiera ser notificado el demandado.

Por tanto, se controvierte la afirmación del juzgado en cuanto a la improcedencia de la solicitud, bajo el argumento de que la comunicación fue rehusada y no devuelta con anotación de dirección inexistente o incorrecta. Por último, considera que, la imposibilidad de surtir la notificación justificaba plenamente la solicitud de emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código General del Proceso, a fin de garantizar la efectiva vinculación del demandado al proceso. 3.2.

En el auto de 17 de febrero de la transcurrida anualidad, la A quo no repuso la anterior decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. La juez precisó que el simple hecho de enviar la comunicación para que el demandado se acerque voluntariamente al juzgado no implica que la notificación personal haya sido efectivamente realizada.

De acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP), la notificación personal debe cumplir ciertos requisitos, los cuales no se acreditaron. Mediante auto del 7 de febrero de 2023, se otorgó un plazo de 30 días para que la parte demandante realizara los actos necesarios para vincular al demandado, los cuales debían ejecutarse en el siguiente orden: (i) Envío de la citación para notificación personal por correo certificado, (ii) En caso de que la notificación personal no se realizara, proceder con la notificación por aviso, (iii) Si las dos anteriores fracasaban, solicitar el emplazamiento.

Empero, la parte demandante no cumplió con estos pasos en el tiempo otorgado. Aunque probablemente remitió la citación por correo certificado, no se aportó dentro del plazo la prueba del cotejo. Sin esta certificación, no se pudo verificar si efectivamente se había enviado la citación y, por lo tanto, no se cumplió con la carga procesal impuesta. 4 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 Corolario a ello, la juez reiteró que, ante la rehusación del destinatario, la parte ejecutante debía haber enviado el aviso para completar la notificación. La rehusación de la citación, no interrumpió ni suspendió el término de 30 días para realizar las notificaciones, por lo que la omisión en el envío del aviso, impidió la correcta vinculación del demandado.

La juez concluyó que, independientemente de si la solicitud de emplazamiento se presentó dentro del término o con posterioridad, no se cumplían los requisitos legales para su procedencia. En conclusión, la juez no repuso la decisión ante la falta de cumplimiento de los actos procesales exigidos para la notificación del demandado dentro del término otorgado, la ausencia de prueba del cotejo de la citación enviada, la omisión en el envío del aviso tras la rehusación de la primera citación y la improcedencia del emplazamiento en este caso.

IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), que le puso fin al proceso.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se dio por terminado el proceso, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 5 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 4.2.

Problema jurídico Acreditado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si confirma la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a la tesis de la juez de primera instancia, según la cual transcurrió el término de treinta días otorgado al ejecutante para acreditar el cumplimiento de la carga procesal de notificación al demandado; o si, por el contrario, procede su revocatoria, como lo sostiene el recurrente, en razón a que la notificación no pudo efectuarse debido a la rehusación del demandado, circunstancia que motivó la solicitud de emplazamiento. 4.3.

Desistimiento tácito. Sobre el tema, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual, señala lo siguiente: Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1186 de 2008 explicó: «El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse» (Subrayado fuera del texto). 6 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 Entonces, la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia. De acuerdo al anterior itinerario normativo y jurisprudencial, tenemos que, son tres los eventos en que procede el desistimiento tácito: (i) Cuando el proceso esté pendiente de emitir decisión de fondo y se encuentre en Secretaría pendiente de un acto de parte, caso en el cual, el juzgador podrá terminar el proceso previo requerimiento al interesado por el término de 30 días para que ejecute el acto omitido, (ii) Cuando el proceso permanezca inactivo en Secretaría por más de 1 año desde el día siguiente a la última actuación, en este evento, se podrá terminar el proceso por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo y, (iii) Cuando en el proceso ya se hubiere dictado auto que ordene seguir adelante la ejecución o decisión de fondo, sin embargo, es necesario que transcurran dos años a partir de la última actuación para aplicar esta figura.

Ahora bien, sobre este tema es plausible memorar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 144832018, en la cual, sostuvo: «Figura que fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.

En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos 7 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC 16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC 2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)» Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado que previo a la declaratoria del desistimiento tácito, es labor del juzgador analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de no aplicar la norma de manera irreflexiva, criterio que fue reiterado en la sentencia STC 15560-2021 en los siguientes términos: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (CSJ STC 165082014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC 19013-2017.

Nov. 9 de 2017. Rad. 2017- 00208-01)» (Subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la citada Corporación ha explicado de vieja data que, lo pretendido por el legislador con esta figura es que se cumpla el requerimiento, más allá de la sanción de terminación; así lo expuso en la Sentencia STC 1119 de 2020: «Ahora, contra la anterior conclusión podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y ésta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal».

Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.

(…) Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una 8 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (…) Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término» (Subrayado propio) Finalmente, la Corte en otra decisión explicó que, no se aplica el desistimiento tácito cuando la parte requerida, en forma extemporánea, allega las constancias de notificación. Dijo la Corporación en la Sentencia STL 986 de 2023 lo siguiente: «De la lectura de dicha disposición, se puede extraer que la obligación impuesta por el legislador fue la de cumplir el acto de parte en el término previsto -30 días-; luego, no es de recibo, la afirmación del Tribunal, según la cual, la parte actora «tenía hasta el dos (2) de marzo para arrimar al juzgado las actuaciones que [daban] cuenta del cumplimiento de la orden dada» (resalta la Sala), pues la norma no impone la obligación de informar la materialización de la notificación dentro del mencionado lapso.

Así las cosas, se evidencia que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la demandante sí cumplió con su obligación de notificar el auto admisorio dentro del lapso otorgado (…) (…) En ese orden, erró la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al considerar que se cumplieron los supuestos para declarar el desistimiento tácito pues, se insiste, la demandante cumplió la carga procesal impuesta dentro de los 30 días otorgados para el efecto.

Ahora, en este punto, cabe aclarar que, si bien la accionante le informó al juzgado que cumplió con la carga impuesta con posterioridad a dicho término, lo cierto es que esa no es razón suficiente para declarar la sanción prevista por la ley (…) (…) Entonces, se puede concluir que el ad quem también incurrió en un exceso ritual manifiesto al considerar que la convocante no avisó al estrado judicial sobre la notificación de manera oportuna» (Se destaca) 4.4.

Caso en concreto En el sub examine, ciertamente en auto de fecha 27 de octubre de 2023, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, en 9 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 tanto, la parte actora no cumplió con el requerimiento que se le hiciere en providencia adiada 27 de febrero de 2023, respecto a notificar al demandado José Miguel Ramírez Gómez.

Una vez vencido el término concedido al ejecutante, éste guardó silencio, y no fue sino hasta el 24 de abril de 2023 cuando solicitó el emplazamiento del ejecutado, fundamentando su petición en el supuesto rechazo del demandado a recibir la citación para la notificación personal. En consecuencia, el ejecutante consideró que resultaba innecesario enviar el aviso, pues presumió que el demandado también se negaría a recibirlo.

Ahora bien, refiere el artículo 293 del C.G.P. que «cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código» Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SC 1367 de 2022 precisó que: «el emplazamiento procedía «cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto ( ) Ese texto legal refleja que, dada su excepcionalidad, al emplazamiento solo es viable acudir cuando no existan posibilidades razonables de notificar de forma personal al demandado de «la primera providencia que se dicte en todo proceso».

En consecuencia, si el actor dice al desgaire desconocer la ubicación de su contraparte, o no intenta elucidar el punto con mediana diligencia y cuidado, la actuación queda viciada de nulidad, en los términos que preveía el artículo 140-8 ejusdem –como lo declararon los jueces ordinarios–» Y continuó más adelante: «(…) como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 ídem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto factico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado.

Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a 10 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal (sic) y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un “comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad” haya dicho la Corte: “ En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos ( )» (Sentencia de Octubre 23 de 1978)» (CSJ SC, 3 ago. 1995, rad. 4743; reiterada en CSJ SC, 4 jul. 2012, rad. 2010-00904-00).

Subrayas fuera de texto. De esa manera, se hace evidente que la parte actora solicitó de forma apresurada el emplazamiento del demandado, sin haber agotado previamente el intento de notificación por aviso en la dirección que constaba en la demanda. Tal como se expuso en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el emplazamiento y la posterior designación de curador ad-litem, son medidas excepcionales que solo pueden ser utilizadas cuando, efectivamente, se desconozca el paradero del convocado, y no cuando dicho desconocimiento sea producto de negligencia, desinterés o la falta de realización de los esfuerzos mínimos necesarios para determinar dicho paradero o efectuar la notificación, ya que ello contravendría las garantías constitucionales de defensa del demandado.

Con base en lo anterior, no le asiste razón al recurrente. En primer lugar, el hecho de que la juez de primera instancia no se pronunciara sobre la solicitud de emplazamiento no impedía el decreto del desistimiento tácito, ya que en el mismo proveído que terminó el proceso se entiende implícitamente negada la petición de emplazamiento. Además, se echa de menos alguna solicitud de adición de la providencia en la que se requiriera algún pronunciamiento respecto de la aludida notificación indirecta. 11 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 Amén de lo anterior, aun cuando se emitiera pronunciamiento sobre el emplazamiento, la decisión habría sido la misma, pues era necesario agotar previamente las notificaciones reguladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, antes de solicitar el emplazamiento.

Aunado a ello, éste solo procede cuando se desconoce la dirección del destinatario, no cuando éste se rehúsa a recibir la notificación. Por otro lado, es errónea la afirmación de la parte ejecutante de que la presentación de la constancia de envío interrumpió el término para cumplir con la notificación al demandado. Dicha constancia no contiene el cotejo ni el sello de los documentos ni el certificado de entrega fallida, lo que impide considerar que se haya cumplido adecuadamente con dicha carga procesal, conforme a lo establecido en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 291 de la obra adjetiva.

Cabe señalar que, el auto que requirió a la parte ejecutante cumplir con la notificación data del 27 de febrero de 2023, mientras que, según la guía de envío de la notificación, la comunicación para la notificación personal fue enviada el 11 de abril de 2023, es decir, cuando ya estaba por vencer el término judicial. Empero, la parte interesada no tuvo en cuenta que el demandante se podría rehusar a recibir el documento y, por ello, debía apresurarse con el envío del aviso, sin embargo, esto no se hizo y dejó vencer el plazo otorgado.

En otras palabras, aunque la parte ejecutante hubiera presentado las constancias de las gestiones realizadas para notificar al demandado José Miguel Ramírez, lo cierto es que debía acreditar, dentro del término concedido, que la notificación se efectuó, ya sea de forma exitosa o fallida, previo a solicitar el emplazamiento. Aunque las constancias pudieran haberse remitido fuera de ese término, el juez podría considerarlas, siempre y cuando estuvieran debidamente selladas y cotejadas por la empresa de mensajería. No obstante, en el caso de marras, no ocurrió ni lo uno ni lo otro.

No se aportaron las constancias debidamente selladas y cotejadas por la 12 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2018 00163 01 Folio 062-25 empresa de mensajería que permitieran indicar que se realizó en forma fallida el envío de las citaciones para notificación personal y el aviso y tampoco se efectuaron en el plazo correspondiente. Así las cosas, sin mayores elucubraciones a las contenidas en la providencia, la A-quo no incurrió en los dislates jurídicos que le son endilgados. 4.5.

Conclusión En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Oscar Giraldo Franco contra José Miguel Ramírez Gómez.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 13 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f62ba1c2e4974705f29643e273c43dafd62aa06c18832c9487fcef2721fe5941 Documento generado en 12/03/2025 10:37:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica