Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00166 sentencia UMH 2023 - 280 indebida valoración probatoria (2) def 2023-00280

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 54405-3110-001-2022-00166-01 Radicado Tribunal 2023-0280-01 Demandante Ingrid Viviana Vargas Sarmiento Demandado Herederos Indeterminados de Carlos Romero Jácome (Q.E.P.D.) San José de Cúcuta, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia de los Patios.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS Cuenta la demandante que a partir del día 08 de diciembre del 2008, conformó una Unión Marital de Hecho con el señor CARLOS ROMERO JÁCOME, que perduró hasta el día 12 de diciembre del 2021, fecha en que falleció su compañero; que la convivencia fue singular, permanente y pública, compartiendo techo, lecho y mesa por un lapso de 13 años.

Añade que, dentro de esa unión procrearon al menor C.S.R.V. y que antes, su pareja ya tenía un hijo, el señor LUIS CARLOS ROMERO CAMPO. Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho Que la vida en pareja como marido y mujer, fue notoria ante las respectivas familias, amigos y ante la comunidad en el Barrio la Sabana del municipio de los Patios, en Cúcuta, Norte de Santander y en lugares circunvecinos, donde vivieron como pareja y que el último domicilio de Carlos Romero Jácome, fue en la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander.

Finaliza señalando que, el señor Carlos Romero Jácome era pensionado de la POLICÍA NACIONAL, beneficio reconocido por el fondo de pensionados de la policía nacional (CASUR), por un valor integral de $3,105,571.00, del cual se descuenta el 4% para servicios médicos prestados por SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y que dentro de la sociedad Patrimonial NO adquirieron bienes Muebles, ni Inmuebles, ni contrajeron obligaciones.

LO PRETENDIDO: Con fundamento en los anteriores hechos, peticiona la demandante: PRIMERA: Solicito mediante conciliatorio entre las partes o sentencia judicial, declarar la existencia de la Unión marital de hecho, formada entre mi poderdante la señora Ingrid Viviana Vargas Sarmiento y el señor Carlos Romero Jácome, desde el día 08 de diciembre de 2012, hasta el día 12 de diciembre de 2021, esto es, por un tiempo de más de trece (13) años.

SEGUNDA: Se sirva declarar mediante acuerdo conciliatorio entre las partes o por sentencia judicial, la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial de hecho, conformada entre mi poderdante la señora Ingrid Viviana Vargas Sarmiento y el señor Carlos Romero Jácome, desde el día 08 de diciembre del año 2012, hasta el día 12 de diciembre de 2021.

TERCERA: Se designe Curador Ad-litem al menor C.S.R.V, conforme al artículo 55 del CGP. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de los Patios, autoridad que, mediante auto del 29 de junio de 2022, admite la demanda en contra de C.S.R.V y LUIS CARLOS ROMERO CAMPO, en su calidad de herederos determinados de CARLOS ROMERO JACOME (Q.E.P.D.) y demás herederos 2 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho indeterminados, designó curador ad litem al menor C.S.R.V. y dispuso el emplazamiento a los herederos indeterminados.

Notificado el demandado LUIS CARLOS ROMERO CAMPO, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO Para el caso que nos ocupa, con fundamento en lo manifestado por mi poderdante, las declaraciones juradas y demás documentos que serán aportados y se adjuntan al presente escrito, se puede evidenciar la inexistencia de la unión marital de hecho por el tiempo que pretende la parte actora, por lo siguiente: Primero: Existen declaraciones que dan a conocer, que entre el señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d.) y la señora INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO, existió una relación amorosa y/o sentimental que duró menos de dos años, procreando un hijo, pero sin la voluntad de tener una comunidad de vida permanente y singular, relación que culminó hace más de 10 años, y que, desde entonces, el demandado sostuvo una relación amorosa y/o sentimental con la señora XIOMARA ORTIZ MARTINEZ.

Segundo: Mediante escritura pública Nro. 0782-2022 de fecha catorce (14) de marzo del año 2022, elevada ante la notaría quinta de Cúcuta, se llevó a cabo una sucesión intestada, entre el menor de edad “C.S.R.V” quien fue representado por su progenitora señora INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO y mi poderdante LUIS CARLOS ROMERO CAMPO, sucesión en la cual, se acordó la partición de un vehículo tipo Camioneta, línea Tracker, modelo 2016, color azul luxo, placa IGU-061 Colombiana, chasis No. 3GNCJ8EEOGL902231 Motor No. CGL902231, automotor que era de propiedad del señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d.), en cuyo numeral segundo se plasmó que el causante, refiriéndose al señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d.), no convivía en unión marital de hecho vigente.

INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Analizado el escrito de la demanda se logra evidenciar claramente, que en últimas el propósito de la demandante es lograr el reconocimiento por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional “ CASUR”, del 50% de la asignación mensual de retiro, que devengaba el extinto Intendente Jefe de la Policía Nacional CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d.) y que conforme a las normas y reglas establecidas por la entidad pagadora, dicha sustitución de la asignación mensual de retiro, le corresponde única y 3 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho exclusivamente a sus dos hijos, es decir al menor “C.S.R.V” y a mi representado señor LUIS CARLOS ROMERO CAMPO, toda vez que, el estado civil del señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d.) era soltero al momento de su fallecimiento, y así mismo se registra en el sistema y archivos existentes en la base de datos de la Policía Nacional, situación que conllevó incluso, para que por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional “CASUR” ya se le haya reconocido el 50% de la asignación mensual de retiro a mi representado, previa presentación de los requisitos exigidos para tal fin, toda vez que, dependía económicamente del causante y actualmente se encuentra estudiando.

Es así, que nace el interés de la demandante, en pretender que se declare mediante resolución judicial la unión marital de hecho, consecuentemente la sociedad patrimonial, disolución y liquidación de la misma, a fin de adquirir un beneficio económico vitalicio que no le corresponde. PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR SE DECLARE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.

Sustentada en que, debe tenerse en cuenta la prescriptibilidad de la acción, cuyo término es de un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros, así lo establece el artículo 8 de la Ley 54 del 28 de diciembre de 1990. Para el caso que nos ocupa, tenemos que entre el señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d.) y la señora INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO, surgió una relación amorosa y/o sentimental sin existir una convivencia singular y permanente, la cual no perduró en el tiempo, toda vez que la misma según testigos, culminó hace más de 10 años, no obstante, en el hipotético caso que se hubiese configurado una Sociedad Patrimonial, el tiempo para solicitar la disolución y liquidación, conforme a la norma antes citada, se encuentra prescrito, razones que me llevan a solicitarle muy respetuosamente al señor Juez tenga en cuenta las declaraciones que se aportan y consecuentemente, declare probada la presente excepción. INNOMINADA O GENÉRICA: Solicita que, si se encuentra probado un hecho que constituye una excepción, reconocerla de manera oficiosa en la sentencia, lo anterior con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso.

CURADORA AD LITEM DEL MENOR C.S.R.V. 4 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho A su turno, contestó que no le constan los hechos y se opuso a las pretensiones. CURADORA DE LITEM DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS. Contestó la demanda señalando que, admitía los hechos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno, acepta parcialmente el hecho primero, y dice que no le consta el décimo. Frente a las pretensiones se atiene a lo que se resuelva en la sentencia. Trabada la litis, se convocó a las audiencias del artículo 372 y 373 del CGP, las cuales se desarrollaron durante los días 19 de mayo, 20 de junio, 18 de julio y 31 de julio de 2023, en esta última fecha, se profirió la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de conocimiento, luego de hacer un recuento sobre la legislación y jurisprudencia que atañe al caso y los presupuestos para la prosperidad de la acción, y de realizar el análisis de las pruebas aportadas y recaudadas, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho”, invocada por el demandado LUIS CARLOS ROMERO CAMPO, en virtud de lo motivado.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda formuladas por INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO. TERCERA: CONDENAR en costas a la demandada INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO, para lo cual se FIJAN como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en aplicación de lo consagrado en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; tásense por secretaría.

CUARTO: DAR por terminado este proceso y EXPEDIR las copias que sean requeridas por las partes.

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes, en los libros del Juzgado.

SEXTO: PROCEDER al archivo del expediente en su debida oportunidad” 5 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho Para llegar a tal conclusión, la funcionaria señaló que Carlos Romero mantenía otras relaciones, como lo acepta la señora INGRID y lo reseñó la señora YOLANDA, incluso la primera indicó que, por una de esas relaciones, se separaron por cuatro meses hace aproximadamente 2 años, tiempo en el cual ella tuvo una relación de índole sexual diferente a la de su supuesto compañero, de la que nació su hija menor de nombre A.C.V, el 10 de noviembre del 2020, hija común de la señora INGRID y el señor ROISSER, tal como se desprende del Registro Civil de nacimiento que obra en el plenario.

Que, con todo, es claro que, aunque entre la pareja conformada por INGRID y CARLOS pudo existir una relación sentimental, la misma no se extendió en el tiempo como una relación marital, pues además de no observarse una convivencia común y permanente, tampoco se cumple con el requisito de singularidad, al relucir la existencia de otros vínculos por cada uno de los supuestos compañeros.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de APELACION señalando que el a-quo, en los argumentos para decidir las excepciones de mérito, consideró que no le asistía el derecho a reclamar la Unión Marital De Hecho, relación que se dio de forma debida, permanente, pública, y singular que sobrevivió a los altibajos maritales que surgían, en razón a la profesión del causante (Intendente Jefe Policía Nacional CASUR), quien por motivos de su profesión viajaba dejando a su Compañera e hijo, no más de 4 meses, para cumplir sus labores en otras ciudades del territorio colombiano, compañera que vivió las injusticias de la señora madre del causante GRACIELA JÁCOME, quien nunca aceptó dicha relación, por la condición social de la señora INGRID VIVIANA VARGAS, pues, su medio de supervivencia siempre ha sido de manicurista, por tal razón la vida del causante se dividió en dos, siendo así que al señor CARLOS ROMERO JÁCOME, en muchas ocasiones y para celebrar fechas especiales y aniversarios, tenía que decirle a su mamá que se iba de trabajo a otra ciudad, no siendo esto cierto.

Agrega que, en un amplio material probatorio y siendo que el hecho a probar es la unión marital de hecho de Carlos Romero Jácome (+) e INGRID VIVIANA VARGAS, se probó que el Causante no tuvo otra mujer e hijo en el tiempo de la convivencia de los mismos, más que el procreado con INGRID VIVIANA VARGAS, surgiendo su relación de pareja, desde el 8 de diciembre del 2008, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, hasta el día 12 de diciembre del 2021 en la misma Ciudad.

Téngase en cuenta que, la madre del causante NO se presentó como testigo para desvirtuar la petición requerida por mi cliente, siendo el Demandado de este litigio el hijo mayor de Carlos Romero Jácome, quien únicamente vivió con su padre y abuela los últimos 5 años de vida de su progenitor, guardando celos, 6 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho resentimientos contra su propio hermano menor, a tal punto de manifestar que no es su problema, si la Señora Ingrid Viviana no cuenta con dinero para continuar dándole a Carlos Sebastián el colegio privado y cuidados que, su padre, si le dio a éste y a él no. Siendo LUIS CARLOS ya un profesional de la ingeniería civil, su venganza contra su propio padre que en paz descanse y su único hermano C.S., a tal punto de llegar hasta pagar abogado, con el fin que la señora INGRID VIVIANA no obtenga la sustitución de CASUR.

Tan cierto es que a la fecha de hoy y desde la muerte del Señor Carlos Romero (+), ni él en calidad de hermano mayor y ni la señora Graciela en calidad de abuela paterna, le han realizado una llamada al menor C.S.J. Para saber cómo se encuentra. PRUEBAS A LAS QUE NO SE LE DIO EL VALOR PROBATORIO No se tomó en cuenta las pruebas documentales que muestran que el señor CARLOS ROMERO JÁCOME, ejecutaba los actos de compañero permanente con la señora Ingrid Viviana, como son: 1.

Las facturas de servicios de televisión, internet y telefonía fija, de la empresa, CLARO (folio N. 29); documento en el que claro CERTIFICA que el Señor CARLOS ROMERO JÁCOME (+) era el poseedor de la cuenta, desde el 24 de agosto de 2016, precisando que: “En respuesta a su comunicación recibida el día 13 de octubre de 2022, en la cual manifiesta solicitud de información: Al respecto nos permitimos informarle que revisada la cuenta hogar N° 33006354 se procede a validar en nuestros medios de gestión en los cuales teniendo en cuenta la información expuesta por usted, se confirma que la cuenta Claro hogar en un principio mencionada se encuentra instalada en la dirección Calle 34 5-78 La Sabana desde el 24 de agosto del 2016.

Siendo esta la dirección registrada en este litigio desde su inicio hasta su culminación como el domicilio del Señor CARLOS ROMERO JÁCOME (+) y la Señora INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO, junto a su menor hijo C.S.R.V. (negrillas añadidas) 2. A folio (N. 22) obra video, donde se muestra la habitación de pareja del Señor CARLOS ROMERO (+), sus uniformes, ropa y demás. Al igual que la habitación de su menor hijo C.S. Siendo CARLOS ROMERO JÁCOME quien cancelaba los recibos, el mercado y todos los gastos del hogar.

Relatados en audiencia por la Señora SÁNCHEZ. 3. Respecto a las testimoniales, a Folio (14) recaudadas y decretadas ante el despacho, no se dio el valor probatorio pertinente y adecuado, a los argumentos de las señoras: 7 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho • MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ;

Residenciada en la CALLE 34 N. 0-64 Sabana (Patios), quien Precisa: “Que conoce a la señora INGRID VIVIANA hace 13 años y desde el inicio de la relación con el Señor CARLOS ROMERO (+), siendo vecina de la Señora Ingrid. lleva 11 años siendo la niñera del menor CARLOS SEBASTIÁN”. Donde informa que quien le cancelaba su salario era el Señor ROMERO JÁCOME (+) y que también pagaba los recibos, el mercado y todos los gastos del hogar. • JENNIFER CAROLINA RIBERO BÁEZ, residenciada en KDX lote 6 Villa de Coroza.

Quien sostiene una amistad desde hace 14 años con la señora INGRID VIVIANA, siendo conocedora desde el inicio de la relación con el Señor CARLOS ROMERO JÁCOME (+) e INGRID VIVIANA, donde compartieron paseos, cumpleaños, tusas y demás. Quien relata que, en cada aniversario ella acompañaba a su amiga a comprar lencería y demás para la celebración cada 8 de diciembre.

Que no le conoció otra pareja y el causante era quien le socorría a la señora Ingrid y su menor hijo todas sus necesidades. • Se queja igualmente que el funcionario de conocimiento no dio aplicación a las leyes y jurisprudencia que cita. Planteado este panorama, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en causa por activa y pasiva. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los reparos planteados, se formula esta Sala de Decisión determinar, si en el caso de marras, debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión del Juzgado primero de Familia de Los Patios, que negó las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTO JURÍDICO: 8 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…” Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es: “…la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de nuestra alta Corporación, son requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho, “la voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, definidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “5.5.1.

La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas.

Presupone, en palabras de esta Corte, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”. 5.5.2. La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.

(…) Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con 9 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.5.3.

El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. 5.5.4.

La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (CSJ SC3452-2018, 21 ago. 2018, rad.

No. 54001-31-10-004-2014-0024601) De lo anterior se colige que, la unión marital de hecho, que se conforma entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, exige una comunidad de vida permanente y singular, que “no necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil).

CASO CONCRETO: Se duele la recurrente que, la a quo no valoró las probanzas arrimadas por la parte actora y por ello negó sus pretensiones; por lo que la Sala centrará su análisis en los testimonios, los interrogatorios de parte y la prueba documental, con el fin de auscultar si fue o no acertado el mérito asignado por la juzgadora de instancia, a cada una de esas piezas de convicción, como preceptúan los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso.

Respecto del análisis de las pruebas, vale la pena citar lo precisado por la Sala Civil Agraria y Rural de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9791 de 2018, sobre la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho, veamos: “La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios 10 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas.

Por ejemplo, la sentencia T-809 de 2013 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 2012 -indicó que “no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”. (…) Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.” (negrillas añadidas) En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso…” (CC T-926/14)». Así mismo, es oportuno recordar algunas normas del Código General del proceso, referentes a la necesidad, carga y valoración de la prueba, como son: “ARTÍCULO 164.

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 11 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen… ARTICULO 168: RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Así las cosas, emprendiendo la tarea de la valoración probatoria, a fin de verificar si se hallan presentes los requisitos mencionados, debe la Sala recordar lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, que establece: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Entonces, en el entendido que la prueba tiene como finalidad la de constatar las argumentaciones fácticas expuestas por las partes contendientes, desde su decreto se debe verificar los requisitos que las mismas deben reunir, así: La Conducencia, que es la idoneidad legal de la prueba para demostrar un hecho determinado, que exige una comparación entre el medio probatorio y la ley para definir si con el empleo de esa prueba se puede demostrar el hecho objeto del proceso.

Es decir, que el suceso no requiera otra prueba solemne. La Pertinencia, que es la adecuación entre los hechos objeto del proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste, o sea, que es la relación de facto entre los hechos que se pretende demostrar y el tema decidendi. Y la utilidad de la prueba, que implica que con la misma se llegará a la convicción del juez sobre determinado hecho, por ejemplo, una prueba resulta inútil, cuando el hecho ya fue probado por otro medio.

En el caso de marras, se encuentran versiones totalmente opuestas sobre la ocurrencia de los hechos, por un lado, la activa afirma haber convivido con el causante por más de 13 años hasta su muerte, mientras su contraparte afirma que convivieron menos de dos años y se separaron hace más de 10 años. La demandante INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO, en su interrogatorio manifestó que conoció al señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d), porque ella era la manicurista, 12 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho que duraron como 3 meses de novios, y ya el 8 de diciembre se fueron a vivir a la casa de la mamá de él, que, al mes, mes y algo, quedó embarazada, que tuvo él bebé viviendo ahí; que vivió 2 años con él ahí, que como era policía, se iba 3 meses, mes y medio de excursión con la policía y ella quedaba con la mamá de él. Que cuando el señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d), cursó para Intendente Mayor de Antinarcóticos, tuvo que irse a hacer el curso y él los llamaba, pero como la mamá no quería que siguiera en eso, discutieron entre ellos dos y él solo hablaba con ella, por lo que a la progenitora le dio mucha rabia que hablara solamente con la actora, se puso brava y le dijo, agarre su chinito y se me va de la casa.

Que se fue a vivir a los patios, a la calle 34 # 5 -75 que es la casa de su abuela, que él la llamó a los 3 días al celular de su tía, porque en ese tiempo no tenía celular, que le dijo Negra qué pasó?, ella le dijo pues su mamá se puso brava, él le dijo espéreme ahí que yo llegue, que ya solucionamos, que, cuando él llegó su abuela estaba vendiendo un lote al lado, y que el señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d) le dijo suegra, véndame el lote, y que se lo vendió en $8.000.000, que ella tenía $15.000.000, y lo invirtieron en el lote, dejó la casa en obra blanca, que en ese transcurso de tiempo, vivieron otra vez en la casa de doña Graciela y cuando estuvo la casa se fueron.

Agrega que, la mamá de él es muy enferma y tiene una panadería, que entonces nosotros él venía, venía, se quedaba allá, la veía a ella, él estaba muy pendiente de ella. Al interrogársele, ¿durante el tiempo de la convivencia, en alguna ocasión tuvieron algún rompimiento, alguna separación? Contestó: tuvimos un rompimiento de cuatro meses hace como 2 años y algo de resto no. ¿Usted, además del niño procreado con Carlos, tiene más hijos, más familia? Respondió: Sí, yo tengo una niña de 2 años y medio, más adelante indica que el señor Carlos no es el progenitor, que un día discutieron porque le descubrió una compañera por whatsapp, que nunca fue de visita, y que se dejaron como por cuatro meses, y tuvó un desliz con un muchacho, y de ese desliz nació la niña, que fue algo fugaz, tuvieron sexo y ya, pero que él la perdonó y volvieron, que él iba a reconocer la niña, pero no alcanzó porque él se fue para México y después falleció. Que ellos compartían mucho los cumpleaños de la familia, que la señora Graciela por la enfermedad y por la panadería no era de ir a eventos con los familiares.

Pero él sí venía y compartía esto, que estaba acá pendiente, le ayudaba a repartir, en los asados. Luego, al ser interrogada ¿cuándo se enteró del fallecimiento de Carlos Romero?, contestó: El mismo día, o sea, el mismo día que se sentía mal, que se sentía mal, 13 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho que esperara que lo habían llevado para la clínica y cuando que no, que ya está muerto.

Y a la pregunta, ¿Usted lo acompañó a la clínica? Indicó: No, porque él estaba visitando a la mamá, en esos momentos, él me dijo Negra, no sé si me quede, o yo venga mañana en la mañana o vengo más tarde. (negrillas fuera de texto) A su turno LUIS CARLOS ROMERO CAMPO, indicó que el señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d), era su papá, que desde el año 2017 convivió con él y con su abuela GRACIELA JACOME VIUDA DE ROMERO, en la calle 14# 15 - 28 del barrio el Contento, ese fue el último domicilio del causante, la casa era de 2 pisos, que tenía una tienda panadería, antes de esas fechas se veía con él, en la época de vacaciones, al preguntársele, ¿Conoce usted a INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO? Contestó: Cuando yo llegué a la ciudad de Cúcuta, ya al momento de iniciar mis estudios universitarios, una vez que mi papá fue a llevarle almuerzo y un detalle a mi hermano, ella se presentó y pues yo en principio no la conocía porque pues yo no sabía quién era, y ya después que nosotros nos dirigimos para la casa, mi papá me presentó, ya que ella era pues la mamá de mi hermano. ¿Sabe usted si ellos tuvieron una relación y si esa relación en su concepto puede denominarse que fueron compañeros permanentes? Respondió: Sí señor, tengo conocimiento de la relación, pero no cumplen a cabalidad los conceptos, ya que esa relación tiene una duración de menos de año y medio.

¿Porque dice que tiene una relación de menos de 1 año y medio? Respondió: en un principio, cuando nace mi hermano, ellos viven en la casa de la que yo le comento, en la calle 14 # 15-28, pero ella se muda al año y medio de haber empezado a convivir, a ese apartamento. ¿Y sabe usted los motivos por los cuales ella se fue de esa casa? Contestó: tengo entendido que en un momento ella llegó a la casa, según cuenta la historia de parte de mi abuela, la señora GRACIELA JACOME VIUDA DE ROMERO, que ella llegó en estado de embriaguez y con el niño en los brazos, mi papá en ese momento se encontraba en la casa y mi papá mismo le dijo a ella que se mudara, que se mudara porque no era una situación de convivencia plena y satisfactoria para mi hermano que en ese momento tenía meses de nacido.

Posteriormente indica: “él realmente no vivía con ella, él no convivió con ella el tiempo que dicen…por ende, no fue algo público, la única relación pública de la cual yo tengo conocimiento e incluso desde antes que yo llegase a convivir con él, para los años del 2017, que yo me mudé a Cúcuta, fue con la señora XIOMARA ORTIZ, con ella sí había una relación amorosa sentimental, de hace incluso muchos más años.” Añade que, cuando empezó a convivir con su papá, era muy recurrente ver a esta señora XIOMARA ORTIZ, que ella lo acompañaba básicamente para hacer casi todas las vueltas que él tenía, casi que fue como una mamá, que lo trató muy bien, y pues realmente esa es la relación pública, que incluso había fines de semana en los cuales ella dormía ahí en la casa con él, en los últimos años de vida, para el año 2020 y 2021, él 14 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho realizó dos viajes, un viaje lo realizó a Medellín y otro viaje lo realizó a México, ambos viajes fueron acompañados por la señora XIOMARA ORTIZ; que cuando el papá fallece, fue la que lo acompañó no solamente en los actos fúnebres y a firmar las actas de defunción de su señor padre, sino que a su vez, el día del fallecimiento, el 12 de diciembre del 2021, ella fue la que lo acompañó toda esa mañana.

(negrillas añadidas) De igual manera, se escucharon los testimonios solicitados por la parte actora de las señoras MARIA YOLANDA SANCHEZ Y JENNIFER CAROLINA RIBERO ORTIZ, quienes manifestaron: MARIA YOLANDA SANCHEZ señaló que, conoció al señor CARLOS ROMERO JÁCOME (q.e.p.d) y a INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO, como pareja hace 13 años, porque ella trabajó como niñera para ellos, y aun trabaja con VIVIANA, que ella vive a dos casas donde ellos vivieron, al ser interrogada, ¿sabe usted si la señora INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO durante el tiempo de la Convivencia con CARLOS ROMERO (q.e.p.d), tuvo otra relación y también otro hijo? Contestó: una niña, ¿Entonces por qué usted me dice que no tuvieron ninguna relación paralela y sí tuvo de otra persona una niña? Respondió: Fue cuando ellos, una vez que pelearon, él estaba viajando, ella salió, estaba despechada, cuando de momento ella quedó embarazada de la niña, ella me dijo, YOLI qué hago, yo le dije hable con don CARLOS, que él le dijo cuando yo llegue a Cúcuta hablamos y así fue, Don Carlos llegó, ellos hablaron, él la perdonó, porque vamos a decir acá cuando es un policía, los policías siempre han sido mujeriegos, él tuvo muchas mujeres, le ponía los cachos a ella porque ella sufría mucho por él, hablaron y él la perdonó y dijo, hagámosle, él le decía siempre mi negra hagámosle, yo respondo por la niña y así fue, él la consentía a ella embarazada, él le consentía la barriga, fue mejor dicho como si fuera la hija para él, él siempre soñaba con tener una hija y él le iba a dar el apellido, pero por cosa de mi Dios, don CARLOS se murió. ¿Posteriormente el despacho le interroga quién fue la última persona que estuvo al lado de Carlos en el momento de su fallecimiento? Contestó: él no estaba acá, cuando nosotros nos enteramos, él estaba en la casa de él, de la mamá, y ahí, en el momento, llamaron a la señora INGRID, al preguntársele, ¿usted sabe o le consta porque el señor CARLOS ROMERO JACOME vivía en la Casa de la señora Madre, ubicada en el barrio de Contento? Respondió: él vivía allá y vivía en la casa de la señora Viviana y él siempre estuvo pendiente de la mamá. 15 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho La testigo JENNIFER CAROLINA RIVERO manifestó que tuvo 8 años de amistad con don CARLOS y la señora VIVIANA, que primero fue amiga de VIVIANA, y después conoció al esposo de ella, que celebraban cumpleaños, iban a almorzar los domingos, o sea una convivencia en pareja.

Agrega que, la fecha en que inició la convivencia fue el 8 de diciembre de 2008, que recuerda esa fecha porque ella acompañaba a VIVIANA en los aniversarios de ellos dos, a comprar lencería. Al preguntarle, ¿Sabe usted si durante el tiempo de la convivencia de ellos, él o ella tuvo alguna relación paralela? Respondió: No señor, luego al interrogársele, ¿sabe usted Sí VIVIANA tuvo otra persona, otra pareja y con la cual tuvo también un hijo?, Contestó: Sí, ella tiene a SALOMÉ, SALOMÉ se llama la bebé, pero eso no fue una relación que ella tuvo, o sea, fue prácticamente un problema que tuvieron ellos dos, un desliz, una salida de ella.

¿Quién fue la última persona que estuvo al lado de Carlos en el momento de fallecimiento? Él estaba en la casa de la mamá en la panadería, allá en el centro. Posteriormente al preguntarle, ¿el tiempo que usted convivió, ya que usted lo acaba de manifestar, que usted convivió con la señora INGRID VIVIANA y el señor CARLOS ROMERO, la fecha exacta, por favor, en qué fecha? Contestó: Yo sé que fueron hace 8 años, entonces del 2011, más o menos sí en el del 2011.

¿en qué año? respondió: al 2022, ¿al 2022 convivió con ellos, en dónde convivieron? Señaló en los patios, en la Sabana. ¿Usted porque le consta que ellos tuvieron una relación presuntamente desde el 8 de diciembre del 2008, como nos la acaba de manifestar? Contestó: pues porque ellos tienen a Sebastián y Sebastián tiene 13 años, va a cumplir 13 años.

Los declarantes XIOMARA ORTIZ MARTÍNEZ Y WALTER ALEXANDER VEGA BENÍTEZ Y LILIANA PINZÓN ALBINO, a su turno manifestaron: XIOMARA ORTIZ MARTÍNEZ señaló que, a CARLOS ROMERO lo distingue más o menos hace 12 años, se lo presentaron unos amigos policías, y a VIVIANA por medio de fotos, que cuando empezó la relación con él señor CARLOS ROMERO, más o menos para el mes de junio de 2012, lo primero que le preguntó fue que si él era un hombre comprometido?, que si tenía esposa?, o alguna relación?, que le dijo que no, y le comentó la historia de ellos dos, de cómo nació el niño, de la relación que ellos tenían, que no tenían ninguna relación de tipo sentimental, solamente la relación por el niño. Añade que, los fines de semana, los domingos siempre estaban juntos, que él vivía donde la mamá de él, generalmente ella iba a la casa de él o él iba a la de ella, que a veces el sábado ella se quedaba en la casa de él, porque tiene un hijo y tenía que estar pendiente 16 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho de su hijo entre semana, madrugaba a mandarlo al colegio, pero que estaban en constante comunicación. Al preguntarle, XIOMARA usted que nos puede decir de viajes que Carlos hiciera por cuestiones de su trabajo, de la institución o algo al exterior y si usted estuvo presente o algo así? relató: desde que yo empecé la relación con él, él estuvo en el ESPINAL, haciendo un curso de algo de la Policía, cuando eso él era Sargento, era Intendente, lo enviaron allá, esa vez yo viajé allá a verme con él, cuando eso ya yo distinguía al señor VEGA, que era el mejor amigo de él, hasta el momento en que él falleció. En el año 2013 fue las heridas de acá de la cara; en el año 2016 lo operaron del corazón, él viajó a la ciudad de CALI a la cirugía, en el año 2017 si no estoy mal, él viajó a la ciudad de CHINA con el señor JOSE ROMERO, que era un amigo de él, que el señor era dueño de una importadora de cosas para motos, él viajó con él y viajó a ESTADOS UNIDOS, más que todo lo hizo con el fin de conocer, viajó a MEDELLÍN antes de la pandemia, es más, a él le agarró creo que la pandemia en MEDELLÍN, porque se fue a trabajar a una mina supuestamente de oro, también estuvo trabajando en una empresa de vigilancia para un coronel de la Policía en retiro, trabajó como 2 años, luego llegó en el 2021, más o menos en el mes de mayo él viajó a la Ciudad de MÉXICO, estando en la Ciudad de MÉXICO él se enfermó, le dio una pulmonía, yo tengo los documentos de la clínica, su Señoría, estando allá estuvo internado en UCI más o menos veinti algo de días, no recuerdo el total, porque la verdad, para mí fue un tiempo muy tormentoso en el mes de septiembre; el 19 de octubre del año 2021, él salió de UCI, yo viajé a la ciudad de MÉXICO, donde estuve allá con él, lo ayudé a hacer terapias, estuve cuidándolo ese tiempo de recuperación, su señoría, tengo los videos de la Ciudad de MÉXICO, donde yo fui a atenderlo… ya le muestro los vídeos donde yo estuve cuidándolo a él. (….) salió de UCI, yo regresé a finales del mes de octubre a Colombia, le dije que nos regresáramos, me dijo que no porque él estaba trabajando allá en una empresa de instalación de redes de seguridad, entonces no se quiso regresar porque me dijo que todavía tenía muchas cosas por hacer allá, (…) En diciembre él se regresó, llegó a Colombia el 5 de diciembre, él llegó a la casa de la mamá, donde él vivía, donde yo me quedaba, él regresó un sábado yo me quedé allá, que fue un sábado me quedé con él el día domingo, (…) él llegó bastante enfermo, estaba bastante débil, no era el tipo alto fortacho, era una persona ya demasiado débil a raíz del tiempo que duró en UCI.

El 7 de diciembre, él se fue a tomar con un amigo de él, de allá de MÉXICO, él se emborrachó, ese día me fui a quedar a la casa de él y él estaba demasiado tomado, me levanté al otro día, le preparé el desayuno, y me fui para mi casa, cuando el día 9 lo llamó y le digo, gordo voy para allá, entonces me dice, no mami, yo voy saliendo, él se fue de viaje para la ciudad de CURUMANÍ CESAR, con WALTER VEGA, que era el mejor amigo y otro amigo que se llama ÁNGEL el día 9, el día 10 me empezó a contar que se encontraba bastante enfermo de salud, yo le dije que fuera al hospital, no 17 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho quiso, porque él dijo que él venía traumado a raíz de todo el proceso que vivió en MÉXICO, él llegó el día 11 en la tarde, el sábado como a las 5:00 de la tarde llegó, yo fui, le preparé comida, le dije que si me quedaba ese día con él ahí y me dijo no gorda, yo quiero descansar, venga mañana temprano y me hace un caldo, al otro día en la mañana, el domingo 12 de diciembre, jamás en mi vida se me va a olvidar, yo regresé, fui y compré pescado, le hice un Caldo y se lo preparé, él no me decía que estaba enfermo, yo fui al baño y vi que había vomitado como algo, como color sangre, entonces yo le dije, gordo, usted está enfermo, vámonos para la clínica, me dijo no, yo no voy por allá, llame a una enfermera, llame a un médico, llame al que quiera, pero yo no voy, no quiso ir, entonces yo llamé a una doctora y a una enfermera, las cuales lo atendieron, más o menos a las 9:00 de la mañana él se infartó, estábamos ahí, infarto en el cual lo reanimamos, duramos más o menos 2 horas haciéndole reanimaciones Cardiopulmonares esperando que llegara una ambulancia, la cual se demoró toda la vida en llegar, no lo podíamos llevar en carro porque ya yo había conseguido una bala de oxígeno y no la podíamos desconectar porque me daba miedo desconectarlo, que se me muriera, lo llevamos cuando por fin llegó la ambulancia, Yo le dije al hijo Luis Carlos, váyase con su papá en la ambulancia y yo me fui en la moto adelante de la ambulancia abriendo camino y cuando llegamos a la puerta de la clínica, murió. Agrega que, él estaba enfermo, fue un paciente operado del corazón en el año 2016, en la CLÍNICA VALLE DE LILI DE CALI, que ella estuvo con él cuando lo operaron en la ciudad de Cali.

El señor WALTER ALEXANDER VEGA BENÍTEZ, indicó: XIOMARA ORTIZ era pues la novia, la mujer de él prácticamente, yo la conocí a ella con él en el 2011, que nos encontrábamos en el TOLIMA haciendo un curso que se llama COR en la policía, un curso de COMANDO DE OPERACIONES RURALES ahí la conocí yo a ella porque nos daban los permisos los fines de semana de salir y ahí ella iba, ella también fue a visitarlo cuando estuvimos en TUMACO, siempre los vi juntos, salíamos en varias ocasiones a compartir.

Al ser interrogado, ¿en este proceso, como pretensión se quiere que el juzgado declare que entre CARLOS (q.e.p.d) e INGRID VIVIANA existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes. ¿Qué opina usted sobre eso? contestó: No, no, completamente desfasada esa solicitud doctor, porque pues en el tiempo que yo anduve con él, que prácticamente hablábamos todos los días después de que estábamos pensionados, los dos nos dedicamos al comercio, comprar, vender cualquier situación que generara para nosotros una ganancia extra, pues realizábamos esa actividad y siempre lo conocí a él viviendo en su casa con su mamá, él nunca se alejó de la casa de doña CHELA, donde doña GRACIELA, él vivió ahí siempre, él no tenía compañera permanente, él tenía a su 18 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho novia, su compañera que era XIOMARA y ella a veces se quedaba allá, él nunca se quedó por fuera porque él era muy pegado a la casa, es más de noche ni salía, después de las 6, 7 de la noche, él no le salía absolutamente a nadie a la calle, él no era muy amante de salir en la noche, casos muy esporádicos, alguna situación especial, pero que él dijera, estoy toda la noche en la calle, jamás, él incluso me criticaba a mí mucho, siempre lo vi a él viviendo con su señora madre, el respondió siempre por su hijo, para qué, nunca pueden decir de que fue mal hijo, mal padre, mal amigo, no porque esté muerto, excelente persona, muy colaborador con la gente, pero él no tenía relación con ella, ella es la mamá de su hijo y él siempre respondió por su hijo.

En su testimonio la señora LILIANA PINZÓN ALBINO señaló que trabajó durante 7 años, como señora de servicios varios en la casa ubicada en la calle 14 No 15-28 del barrio el Contento, donde él señor CARLOS ROMERO (q.e.p.d) vivía con su mamá, que como ellos tenían un local, ella lo tomó alquilado por un trayecto de 10 años para vivir. Que cuando VIVIANA fue a tener el niño, de la relación que tuvo con el señor CARLOS, se fue a vivir unos meses allá, hasta que el niño tuvo como 8 meses, y que XIOMARA ORTIZ fue la pareja de Carlos por los ultimos 10 o 11 años aproximadamente, que ella llegaba y se quedaba en la casa, se iba al otro día o salía con él para todos lados, a veces íban los domingos a llevarle el almuerzo a Sebastián a los Patios, a veces salían con la mamá de él XIOMARA y CARLOS, que cuando a él le hicieron la cirugía de corazón abierto que fue en CALI, ella fue la que estuvo con él, Ella era la que estaba pendiente de él en todo momento hasta el último día que falleció. Del análisis en conjunto de las pruebas, se advierte que la Juez de conocimiento no incurrió en indebida valoración de estas, al concluir que no se encuentran reunidos los elementos para declarar la Unión Marital de Hecho, pues al detallar el interrogatorio de INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO, tal y como de forma acertada menciona la juez de instancia en la decisión confutada, se hace evidente sendas inconsistencias, como son, que la mamá de él es muy enferma y tenía una panadería él venía, se quedaba allá, la veía a ella, él estaba muy pendiente de ella.

Que ellos compartían mucho los cumpleaños de la familia, que la señora GRACIELA por la enfermedad y por la panadería no era de ir a eventos con los familiares, Pero él sí venía y compartía, declaración que se torna en contravía con su dicho, pues de un lado manifestó que vivían juntos, no obstante, señala que, venía se quedaba allá donde la mamá y posteriormente añade que en los cumpleaños el venía y compartía. 19 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho Otra circunstancia que llama poderosamente la atención de este cuerpo colegiado, son las imprecisiones de las testigos MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ y JENNIFER CAROLINA RIBERO, la primera de ellas, que dijo trabajar como niñera, al preguntarle ¿quién fue la última persona que estuvo al lado de CARLOS al momento de su fallecimiento? Contestó: él no estaba acá, cuando nosotros nos enteramos, él estaba en la casa de él, de la mamá, situación que cobra especial relevancia cuando anteriormente había manifestado que vivía con la señora VIVIANA, entonces, ¿cuál era en verdad la casa de él?, de donde se colige que era donde residía con su progenitora; aunado a ello, en una de sus respuestas dijo que vivía en la casa de la mamá y en la casa de Viviana, en ambas partes.

Ahora frente al hecho de que el causante pagara los gastos de la casa y el salario de la niñera, es entendible por cuanto allí vive su menor hijo, la niñera lo cuidaba a él y según lo informa la misma demandante, siempre fue un padre responsable. La testigo JENNIFER CAROLINA RIBERO, incurre en imprecisiones, pues al preguntarle, ¿el tiempo que usted convivió, ya que usted lo acaba de manifestar, que usted convivió con la señora INGRID VIVIANA y el señor CARLOS ROMERO, la fecha exacta, por favor, qué fecha? Contestó flaqueando, “Yo sé que fueron hace 8 años, entonces del 2011, más o menos sí en el del 2011,” ¿a qué año? respondió: al 2022, esta testigo señaló que convivió hasta el año 2022, pero cabe recordar que el señor CARLOS ROMERO falleció el día 12 de diciembre de 2021, posteriormente le preguntan ¿a usted porque le consta que, ellos tuvieron una relación presuntamente desde el 8 de diciembre del 2008, como nos lo acaba de manifestar? Respondió titubeando, haciendo cuenta por la edad del menor, pues porque ellos tienen a Sebastián y Sebastián tiene 13 años, va a cumplir 13 años.

Este testimonio se torna confuso, poco creíble. Pero en gracia de discusión que no se haya advertido por la Juez, que no lo fue, que esta testigo dio cuenta que compartían fiestas, celebraciones y que siempre celebraban el 8 de diciembre como su aniversario, esta circunstancia tampoco denota una convivencia con las calidades que exige la ley y la jurisprudencia, pues una cosa es compartir momentos especiales y otra vivir permanentemente en un sitio y tenerlo como lugar de residencia. Así mismo, los testimonios de las señoras MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ Y JENNIFER CAROLINA RIBERO, no son unánimes, concordantes y coherentes, para que pueda esta Sala de Decisión, acogerlos y desechar la precisión de las pruebas arrimadas por la contraparte, como pasa a verse.

Al escuchar el testimonio de XIOMARA ORTIZ MARTÍNEZ, quien informa que, el señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d), vivía en la casa de su mamá la señora GRACIELA JACOME VIUDA DE ROMERO, en la calle 14# 15 - 28 del barrio el Contento, afirma que con ella tenía una relación de pareja de más de 11 años, hasta el momento del 20 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho fallecimiento; narra que ella se quedaba los fines de semana con él en esa casa, lo acompañó a diferentes viajes de trabajo y en su enfermedad, versión que coincide con los demás testigos de que ella era la pareja sentimental del señor CARLOS ROMERO JACOME(q.e.p.d) y es que, su viaje a México a auxiliarlo cuando estuvo hospitalizado en ese país, la operación que le practicaron en Cali y todos los detalles que puso de presente, al referirse al momento en que se enfermó su pareja, como le iba comentando día a día su estado cuando se encontraba viajando y al llegar a casa, así mismo, el día de su fallecimiento, como se dio cuenta de la gravedad de su estado de salud, al hallar huellas de sangre, cómo transcurrieron todos los acontecimientos, cómo ella se fue adelante de la ambulancia que lo llevaba para abrir paso, y cómo murió en la puerta del centro médico, circunstancias que acreditan actos de verdadera solidaridad y apoyo de una persona que está involucrada sentimentalmente con la otra y que estuvo presente en dichos momentos.

Acontecimientos de los cuales no dio cuenta la demandante, quien indicó que se enteró del fallecimiento de don Carlos el mismo día, que él le decía que se sentía mal, que esperara que lo habían llevado para la clínica, pero es que, de acuerdo a lo narrado por Xiomara, cuando lo llevaron para la clínica, ya le había dado el infarto, porque antes no quiso ir, entonces si lo estaban reanimando y murió en la puerta de la Clínica, no es creíble que pudiera haber llamado a Ingrid y decirle que esperara que lo habían llevado para esa entidad de salud.

Por su parte, los señores LILIANA PINZÓN ALBINO y WALTER ALEXANDER VEGA BENÍTEZ, dan una versión mucho más explícita y que permite tener mayor claridad sobre la realidad, pues son enfáticos en señalar que la única relación sentimental que tenía el señor CARLOS ROMERO JACOME (q.e.p.d) fue con la señora XIOMARA ORTIZ, que con la señora INGRID VIVIANA VARGAS SARMIENTO, la única relación que tenía era su hijo, ambos testigos dan fe que el señor JACOME (q.e.p.d), siempre vivió en la casa de su señora madre GRACIELA, en la calle 14# 15 - 28 del barrio el Contento.

Frente a las pruebas documentales aportadas por la parte actora, facturas de servicios de televisión, internet y telefonía fija de la empresa CLARO, se advierte que dichos medios no son idóneos para demostrar que era morador del bien, menos para acreditar una convivencia con las connotaciones que requiere la unión marital de hecho; pues para que ésta exista, Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, al punto que la unión marital de hecho ‘no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros’ (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603)» (SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-00558-01). 21 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho Ahora, si bien los videos, que debe resaltarse no muestran fecha de grabación, enfocan una casa de habitación y una alcoba donde se encuentran unas prendas y uniformes de policía y un calzado masculino, aceptando en gracia de discusión que sean del causante, ello tampoco implica que sean ajuares de uso reciente y tampoco son prueba idónea para acreditar la convivencia, máxime que don Carlos ya se había pensionado y por ende no debía usar uniformes.

Debe resaltar igualmente la Sala que, en el hecho 4 de la demanda, se indica que “El último domicilio del señor Carlos Romero Jácome, fue en la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander”, colocando en el mismo escrito introductorio que, la demandante recibe notificaciones en: “la Av. 4 # 32- 36 la sabana los patios”, afirmaciones que acompasadas con el Artículo 76 del Código Civil Colombiano, que establece frente al domicilio: “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” y a su vez, con el Artículo 78 ibídem, que señala: “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”, permite colegir que desde el libelo inicial la parte actora, confiesa conforme al artículo 193 del C.G.P., a través de apoderado, que el lugar donde el causante Carlos Romero Jácome permanecía de asiento, era la ciudad de Cúcuta y no el municipio de Los Patios, donde reside la demandante.

Como respuesta a los reparos, también cabe anotar que, la sentencia confutada, no desconoce las normas legales, ni la jurisprudencia que cita el apelante, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, la funcionaria acertó al negar las pretensiones de la demanda, por no hallar probados los presupuestos para la prosperidad de la acción, conclusión que encuentra respaldo en el mismo escrito de demanda, en los interrogatorios de parte, en los testimonios relacionados de personas cercanas al causante, como su novia, quien ofreció un relato completo de los viajes de su pareja, las oportunidades en que estuvo enfermo y en las cuales ella lo auxilió y finalmente de cómo sucedieron los hechos el día de su deceso, el testimonio de su hijo mayor, el del mejor amigo del fallecido y el de la persona que permanecía en la misma casa por tener arrendado un local, que dieron cuenta que en efecto el señor Carlos Romero Jácome, siempre residió con su progenitora en Cúcuta.

Corolario de lo anterior, los argumentos del recurrente no resultan suficientes para derruir los fundamentos del fallo atacado, por lo que, para esta Sala existe mérito suficiente para CONFIRMAR la Sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia del municipio de Los Patios. 22 Radicado Juzgado No 54405-3110-001-2022-00166-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0280 01 Unión Marital de Hecho Por las resultas de la alzada, se condenará en costas al recurrente; en consecuencia, la Magistrada Sustanciadora fijará las agencias en derecho en auto separado, para que sean liquidadas por el a quo en los términos del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del municipio de Los Patios, el 31 de julio de 2023, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Ingrid Viviana Vargas Sarmiento. Por Auto Separado la Magistrada Ponente fijará las agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 23