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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 17AutoResuelveRecursoDeApelacin79.231

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 029 Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA., el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de agosto de 2025, dentro del proceso ejecutivo laboral que le promovió SOMENSON ANTONIO BALDOVINO. Antecedentes fácticos.

SOMENSON ANTONIO BALDOVINO promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA., para que por sentencia de mérito se declarara que el despido del cual fue objeto por parte de demandada fue colectivo y sin justa causa y por tanto no produjo ningún efecto, en consecuencia, se condenara al reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y el reintegro efectivo.

En subsidio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 16 de junio de 2006 o la indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa, incluidos los daños materiales o daño Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) emergente. Subsidiariamente el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, intereses moratorios y costas del proceso.

Trámite de la primera instancia, segunda instancia y casación. La instancia inicial se agotó mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra y se abstuvo de imponer costas. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció de dicha decisión en virtud del recurso de apelación que interpusiere el demandante, instancia que se agotó con la sentencia del 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se adicionó la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP en liquidación a pagarle al actor la suma de $131.779 por diferencia en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, confirmando el fallo en lo demás. Impuso costas a la demandada.

La parte demandante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, el cual se resolvió a través de sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien casó la sentencia y revocó parcialmente el fallo recurrido y en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación convencional a partir del 16 de junio de 2006, mesadas adicionales, reajustes de ley, la cual declaró compartible con la que eventualmente le fuera reconocida por el Colpensiones.

Condenó en costas de primera instancia a la demandada. 2 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) Trámite del proceso ejecutivo laboral. En atención a la solicitud de cumplimiento de la sentencia elevada por el demandante a través de su apoderado judicial el juzgado mediante auto del 3 de septiembre de 2019, resolvió librar mandamiento de pago en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por la suma de $320.168.481, absteniéndose de decretar medidas de embargo de sumas de dineros hasta que haya dictado auto de seguir adelante con la ejecución conforme el articulo 45 de la ley 1551 de 2015.

Decisión que fue apelada por el ejecutante y adicionada por esta Sala de Decisión mediante auto del 23 de julio de 2024, en el sentido de incluir el pago por concepto de intereses moratorios sobre el crédito laboral a partir de la fecha en que la ejecutada incurrió en mora. A través de auto del 29 de septiembre de 2022, el juzgado declaró no probada la excepción de prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, se ordenó practicar la liquidación de crédito y el pago al ejecutante con el producto de los bienes legalmente embargables y condenó en costas a la demandada.

Providencia que fue recurrida en apelación y confirmada por esta Sala de Decisión mediante auto del 23 de julio de 2024. Del auto apelado: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto del 12 de agosto de 2025 decretó el embargo y secuestro “PRIMERO: DECRETAR el embargo y secuestro de sumas de dinero a nombre del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en los Bancos BBVA y BANCO AV VILLAS, así como de la ampliación de la medida en las cuentas de ahorros específicas de los bancos: Cuenta de ahorro No. 0241-0000-3029 del banco Davivienda, Cuenta de Ahorros No. 800037822 del banco de Occidente y cuenta No. 80003161-9 del banco de Occidente.

Limítese la medida en la suma de $1.200.000.000 (MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE).” 3 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) Recurso de reposición y en subsidio apelación - parte demandada Mediante memorial de fecha 14 de agosto de 2025, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2025 por medio del cual se decretaron medidas cautelares en su contra, alegando que no es posible de decretar medidas cautelares hasta tanto no se profiera el auto de seguir adelante con la ejecución y que este quede ejecutoriado, además alega la inembargabilidad de los recursos que se encuentran en las cuentas bancarias del Distrito de Barranquilla.

Decisión de Primera instancia frente al recurso de reposición interpuesto por el demandante Respecto al recurso de la demandada, el juzgado señaló, que si bien el artículo 45 de la ley 1551 de 2012 establece que el embargo de los bienes de un municipio está condicionado a que se haya proferido auto de seguir adelante con la ejecución y dicho auto haya adquirido ejecutoria, dicha providencia fue proferida el 29 de septiembre de 2022, decisión confirmada por el la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto del 31 de agosto de 2023, profiriéndose auto de obedecimiento al superior para la data del 26 de noviembre de 2023, momento en el que adquirió firmeza la orden de seguir adelante, lo que hace procedente la medida cautelar decretada.

Adujo que, tratándose de una obligación laboral reconocida en sentencia judicial, se aplica la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. 4 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) La parte demandante descorrió el traslado de los alegatos de conclusión, solicitando se rechace el recurso interpuesto por el Distrito.

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por la demandada, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados: Para resolver, se tendrá en cuenta además que el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que es apelable el auto que decida sobre medidas cautelares.

En el presente asunto, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA solicita se revoque el auto por medio del cual se decretaron medidas cautelares en su contra, alegando la falta de ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución y la inembargabilidad de los recursos que se encuentran en las cuentas bancarias del Distrito de Barranquilla.

Por su parte el apoderado de la parte demandante solicita mantener el decreto del embargo y secuestro de los dineros de propiedad del ejecutado teniendo en cuenta que el principio de inembargabilidad no puede ser considerado como absoluto y dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia se encuentran la satisfacción de crédito u obligaciones de origen laboral. 5 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) De esta manera, la Sala considera necesario entrar a dilucidar lo atinente al principio de inembargabilidad que rige los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación y los ligados a la Seguridad Social.

El art 594 del CGP, dice: “BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.” No obstante, el principio de inembargabilidad que ampara los recursos del sistema de seguridad social y los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no es absoluto; en efecto, el parágrafo del artículo 594 del CGP establece excepciones, así: “PARÁGRAFO.

Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. 6 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Ahora, en sentencia C-546 del primero de octubre de 1992, la H. Corte Constitucional con ponencia de los Doctores CIRO ANGARITA BARON y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, se indicó: "En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto.

En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales esto es que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo— a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo… que dice en sus incisos primero y cuarto” Asimismo, en sentencia C-1154 proferida por la H. Corte Constitucional en calenda 26 de noviembre de 2008, al estudiar la constitucionalidad del artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008 “Por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control interno al gasto que se realice con recursos del S.G.P. “, se dijo: “(…) en diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de los recursos públicos explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…).

Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que, por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, en esta medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución (…) En este panorama el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción pues no puede perderse de Vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 7 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias (…)" Igualmente, en sentencia C-543 del 21 de agosto de 2013 respecto del principio de inembargabilidad se dijo: “…En segundo lugar, frente a la afirmación del actor, en el sentido de que la inembargabilidad consagrada en las disposiciones acusadas hace nugatorio el derecho de los acreedores para hacer efectivo el pago de las obligaciones declaradas por las autoridades de la República, encuentra la Corte que no es una hipótesis que pueda derivarse de los apartes normativos acusados, sumado a que el demandante no explica por qué a pesar de que esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada sobre el principio de inembargabilidad y la necesidad de armonizar este principio con los derechos, principios y valores constitucionales a través de las excepciones al mismo, con el fin, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores de la Nación y de las entidades públicas, sigue considerando que existe un nivel de desprotección para el pago de estas obligaciones.

En particular, si se realiza una lectura sistemática del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con sus parágrafos, es posible deducir que la intención del legislador no es habilitar a las entidades públicas para que evadan el pago de sus obligaciones económicas, por el contrario, dicha normativa consagra el trámite para el pago de condenas o conciliaciones, advirtiendo que una vez queda ejecutoriada una providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, la entidad obligada, en un plazo máximo de 10 días, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo pago.

Además. señala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse efectuado el pago de la obligación o pasados 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al beneficiario, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio con base en la tasa comercial. Tampoco explica el actor porqué ante la inembargabilidad de los recursos del Fondo de Contingencias y de los rubros destinados al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones, el derecho a reclamar el pago se hace ilusorio, pues, tal y como lo afirma el Ministerio de Minas y Energía las obligaciones subsisten y el procedimiento para el cobro puede realizarse aunque no proceda la medida cautelar.

Agregado a lo anterior, puede observarse que las excepciones consagradas al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes públicos frente al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones siempre ha operado una vez ha transcurrido un determinado plazo para hacer exigibles estas obligaciones, luego de su ejecutoria, ante la administración, esto es, no ha operado como una medida cautelar previa a la presentación de la demanda contra la Nación a las entidades estatales, circunstancia que tampoco evidencia el demandante para explicar por qué este evento es diferente y no le son aplicables las subreglas fijadas por la Corte en este respecto.

En tercer lugar, respecto a que el contenido del artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012. vulnera el artículo 2 Superior, esta Sala considera que el cargo carece de certeza y se basa en una hipótesis que no se deriva de la disposición acusada sino en apreciaciones subjetivas del actor, por cuanto afirmar que ante la inembargabilidad de 8 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) los recursos del Sistema General de Regalías los particulares tendrán que limitarse a que el alcalde o el gobernador efectúe el pago de una obligación deviene en una opinión personal, cuando en este respecto existen pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional a través de los cuales se expuso que mientras dichas acreencias consisten en títulos valores, tengan relación directa con las actividades específicas a las cuales están destinados dichos recursos y no se paguen dentro del término fijado de conformidad con las reglas sentadas en el Código de Procedimiento Administrativo, Iueqo de su exigibilidad, puede acudirse a la medida de embargo " Igualmente, en sentencia C-313 del 29 de mayo de 2014, dentro de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 25 del proyecto de ley No. 209 (Senado) y 267 (Cámara) de 2013, referente a la inembargabilidad de los recursos públicos con destinación específica, se indicó: "Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad. eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.

En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: Sin embargo. en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto Observó la Sala: '(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo entre otros.

Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destina0ion de las entidades territoriales (…) "(… ) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica ( … )" Decidiéndose finalmente: "Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma y de que si los recursos correspondientes a los ingresos comentes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son 9 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica '.

Luego entonces, en la medida que en el presente asunto se comprende una obligación producto de una sentencia judicial, la medida de embargo deviene procedente; amén que, en todo caso, es deber del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA acreditar ante el banco que los recursos ostentan esa particular naturaleza, para que el ente financiero lo tenga en cuenta a la hora de dar respuesta a los requerimientos judiciales.

En consecuencia, como quiera que, dentro del presente proceso se encuentra ejecutoriado el auto de fecha 29 de septiembre de 2022 que ordena seguir adelante la ejecución y en la decisión de embargo dictada por la juzgadora de instancia, se advirtió que en el presente caso opera la excepción al principio de inembargabilidad por tratarse de obligaciones laborales, es claro que la misma resulta armónica con lo esbozado, por cuanto de ningún modo la agencia judicial ha comprometido los recursos sobre los que opere el beneficio de inembargabilidad.

Por las anteriores razones, la decisión deberá confirmarse, corriendo las costas a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por el sentido desfavorable de su recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SOMENSON ANTONIO BALDOVINO contra EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Lo anterior, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente proveído. 10 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D)

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada., por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a 01 salario mínimo legal mensual vigente. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (79.231 C-D) KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada. Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral 11 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-04 (79.231 C-D) Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae96b15b744ba41e0282808b62e182b6df90d83b9e359c4e14c4545dfc5c2b8c Documento generado en 29/05/2026 03:43:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12