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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00084-01 FALLO -T - WILFRIDO MARTINEZ PEINADO

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante 132 Acción de Tutela SILVANA CAMPO PEINADO (acudiente) en representación de WILFRIDO MARTINEZ PEINADO Accionado NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A Vinculados SOCIEDAD ÉTICOS S.A.S Tema Derechos Fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana salud y seguridad social.

Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar - Cesar Radicado 20001-31-09-007-2025-00084-01 Radicado Interno 2025-00135 Decisión Confirma Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 234 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la sociedad ÉTICOS S.A.S, en contra del fallo proferido el 07 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud, igualdad, dignidad humana salud y seguridad social del señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. La señora SILVANA CAMPO PEINADO, en calidad de agente oficioso del señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO, el cual es adulto mayor, de 63 años de edad al momento de instaurar la presente acción de tutela, asevera que maneja un diagnóstico de tumor maligno de la laringe (parte no especificada), CAQUEXIA, y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A, en régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia.

Manifiestan que de acuerdo con su condición de salud requiere aparte de otros medicamentos, el insumo de “módulos de proteína, carbohidratos, lípidos Nutrisite® BY MEDSITE HMB POLVO 31.5 G/SOBRE”, prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS. En atención a su estado clínico, señala que necesita controles médicos permanentes, que incluyen la realización de pruebas diagnósticas, exámenes de laboratorio, suministro de medicamentos, citas con especialistas y diversos CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedimientos médicos.

Indican que desde el 27 de mayo de 2025 fue emitida la respectiva orden a través al MIPRES, aprobado en Junta de Profesionales en la Salud para el insumo prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, en la IPS ROSARY HEALTH CARE SAS, dentro del servicio de consulta externa domiciliaria. La orden se fundamentó en el diagnóstico de desnutrición proteicocalórica severa, carcinoma escamoso de la laringe mal diferenciado infiltrante, hipertensión arterial sistémica fase 3, EPOC, portador de traqueostomía, Caquexia, intolerancia digestiva.

La médico tratante Maira Alejandra Brito Romero, adscrita a la IPS, ordenó dicho insumo con el objetivo de mejorar el estado nutricional del paciente y contribuir al mejoramiento de su calidad de vida, teniendo en cuenta que su condición oncológica activa, sumada al cuadro respiratorio y al deterioro general, incrementa el riesgo de complicaciones nutricionales severas y compromete la respuesta terapéutica.

Señalan, además, que el producto presenta beneficios clínicos que pueden impactar positivamente su estado de salud. Manifiestan que el producto tiene una serie de beneficios para mejorar su estado de salud: “Heridas de difícil cicatrización, sarcopenia primaria y secundaria, ulceras por presión, pie diabético, enfermedades autoinmunes, fortalecimiento de la inmunidad, recuperación de masa muscular, desnutrición moderada y severa, incapacidad de suplir los requerimientos nutricionales con una alimentación normal o modificada, caquexia, COVID 19” Anexan imagen de la fórmula médica con número de prescripción 20250527193001157788, con fecha del 27 de mayo de 2025 a las 14:56 horas.

No obstante, aseveran que la NUEVA EPS S.A. y la OPL ÉTICOS S.A.S. no han efectuado la entrega del insumo ordenado, a pesar de su importancia para la recuperación del señor tutelado. De igual manera, solicitan que se garantice la atención integral derivada de su condición médica, así como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, independientemente de que los servicios requeridos se encuentren o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), invocando para ello la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física.

Finalmente, solicita al despacho judicial que se adopte una medida provisional urgente para el suministro inmediato del producto en mención, dada la gravedad de su 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condición médica. 2.2.

ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar - Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 20 de junio de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 24 de junio de 2025 a las 08:07 de la mañana mediante oficios No.00556, 00557 y 0058, quien brindó fallo en primera instancia el día 07 de julio de 2025. 2.2.1.

Respuestas de las accionadas. Sociedad ÉTICOS S.A.S. Por medio del señor Hugo Rafael Muñoz Salom, calidad de apoderado del señor Gustavo Enrique Visbal Galofre, identificado con cédula de ciudadanía número 7.468.086 de Barranquilla, quien funge como Representante legal de la sociedad ÉTICOS S.A.S., informó que, luego de verificar la acción de tutela, procedió a la verificación de los documentos, plataformas, sistemas y soportes.

Como resultado de dicha revisión, se constató que los insumos médicos formulados y autorizados por el FOMAG, y asignados para ser dispensados por ÉTICOS S.A.S., en el presente caso el medicamento Nutrisite® BY MEDSITE HMB POLVO 31.5 g/sobres (módulos de proteína, carbohidratos y lípidos), fueron entregados en debida forma al tutelante, una vez surtida la respectiva autorización por parte de la entidad.

Como soporte de lo anterior, anexan constancia de dispensación con fecha 19 de junio de 2025 a las 12:00 a. m., pendiente 14308, descripción: Nutrisite HMB polvo sobre por 31.5 g MD017558, cantidad 90 sobres, tiquete de máquina 603. Por lo tanto, solicitan que se niegue la presente acción constitucional, en razón a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

LA NUEVA EPS, guardo silencio pese a ser notificado en debida forma de la admisión del presente trámite tutelar.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 07 de julio de 2025, la señora Juez de primera instancia 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decidió: “Tutelar los derechos fundamentales a la Vida, Igualdad, Dignidad Humana, Salud y Seguridad Social del señor Wilfrido Martínez Peinado; además, ordena a Nueva EPS que en conjunto con Éticos S.A., en el término de cuarenta y ocho (48) horas suministre al señor Wilfrido Martínez Peinado los 180 sobres faltantes de “NUTRISITE BY MEDSITЕ HMB POLVO 31.5 G/SOBRES (MODULOS DE PROTEINA, CARBOHIDRATOS Y LIPIDOS)”; según la formulada medica del 27 de mayo de 2025.

Así mismo, ordena a la Nueva EPS que, a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor del Wilfrido Martínez Peinado, respecto de su diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE LA LARINGE, PARTE NO ESPECIFICADA, CAQUEXIA”. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración al mencionado diagnóstico; y por último, exonera al señor Wilfrido Martínez Peinado de cancelación de copagos frente a la patología TUMOR MALIGNO DE LA LARINGE, PARTE NO ESPECIFICADA, CAQUEXIA”.

El Juzgado de primera instancia, consideró que en el presente caso el señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO, de 63 años, afiliado a la NUEVA EPS S.A en el régimen subsidiado, presenta un diagnóstico médico “TUMOR MALIGNO DE LA LARINGE, PARTE NO ESPECIFICADA, CAQUEXIA”, además, no se demostró que tuviese fuentes de ingresos como salario, pensión, entre otros.

Consideraron que la presente acción de tutela fue interpuesta con el objeto de obtener tres pretensiones principales: (i) el suministro del tratamiento “Nutrisite® by Medsite HMB Polvo 31.5 g/sobres” (módulos de proteína, carbohidratos y lípidos); (ii) la garantía de atención integral derivada de su patología; y (iii) la exoneración de copagos.

Como respuesta inmediata, mediante auto del 20 de junio de 2025, el despacho judicial decretó medida provisional en favor del accionante, ordenando a la NUEVA EPS S.A. y la sociedad ÉTICOS S.A.S el suministro inmediato del tratamiento prescrito, en protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO.

No obstante, en el análisis de cumplimiento, se evidenció que la entrega efectuada 90 sobres fue parcial, respecto a los 270 sobres ordenados por el médico tratante, lo cual descarta la configuración de un hecho superado. A pesar de la solicitud realizada por la parte accionante, la entidad promotora de salud no cumplió integralmente con la entrega del tratamiento requerido, y además guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificada.

Esta conducta activa la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el accionante, figura que sanciona la negligencia o desinterés del demandado y refuerza la eficacia y celeridad en la protección de los derechos fundamentales. 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consonancia, La Corte Constitucional ha reiterado que la presunción de veracidad se refuerza cuando el accionante es sujeto de especial protección, como en este caso.

Además, comprobaron la necesidad médica del suplemento nutricional, y la negativa de entrega por parte de la NUEVA EPS S.A carece de justificación válida; teniendo en cuenta la condición del señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO y su diagnóstico de alto costo, decidieron ordenar la exoneración de copagos y la garantía de un tratamiento integral. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la sociedad ÉTICOS S.A.S, por medio del apoderado especial Hugo Rafael Muñoz Salom, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.311.567 de Corozal, del señor Gustavo Enrique Visbal Galofre, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 7.468.086 de Barranquilla, en su calidad de Representante legal de la sociedad ÉTICOS S.A.S., interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar.

En su escrito, sostuvo que la sociedad ÉTICOS S.A.S. es un operador logístico que actúa conforme a lo autorizado y pactado contractualmente con la NUEVA EPS, bajo instrucciones directas de esta. En consecuencia, afirmó que sus funciones se encuentran supeditadas a las órdenes expresas y autorizaciones físicas emitidas por dicha entidad, lo cual le impide asumir decisiones autónomas respecto de la entrega de medicamentos e insumos médicos que no hayan sido previamente aprobados por el contratante.

Con base en lo anterior, solicitó se revoque el segundo punto resolutivo de la sentencia impugnada, en el entendido de que la sociedad ÉTICOS S.A.S. dio cumplimiento a lo requerido por el despacho judicial, configurándose un hecho superado en relación con su actuación dentro del trámite. Así mismo, requirió que, en lo sucesivo, se tenga en cuenta que la obligación de continuar con la dispensación del tratamiento recae exclusivamente en la NUEVA EPS, como entidad responsable del asegurado.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes: 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la sociedad ÉTICOS S.A.S, en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar - Cesar.

3.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.

En primer lugar, es claro que la señora SILVANA CAMPO PEINADO quien actúa como agente oficioso del señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEIN, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su representado, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace con vulnerar algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular. 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»1. La Entidad accionada, la NUEVA E.P.S, es la llamada a resistir la acción, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y por lo tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a la entidad vinculada sociedad ÉTICOS S.A.S, les asiste interés debido a que se podrían ordenar algún requerimiento o cumplimiento funcional a realizar que se desprendiera de un fallo en favor del accionado.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protección constitucional como niños, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.” Se precisa que, aunque el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer y resolver las controversias que surjan entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud, la Corte Constitucional ha señalado en diversas ocasiones que, en ciertos casos, el amparo constitucional resulta ser procedente a pesar de no haber acudido, previamente, ante la Superintendencia. Particularmente, cuando se pretende brindar una protección efectiva con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o, cuando el mecanismo ordinario previsto no resulta ni eficaz, ni idóneo.

Con relación a la idoneidad y eficacia de la acción tuitiva, la Sentencia SU-508 de 2020 reiteró que: “Existen una serie de problemáticas normativas, estructurales institucionales que impiden a los ciudadanos acceder de manera pronta y expedita a la Superintendencia 1C.C. ST-253 de 2022 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nacional de Salud para lograr la protección de sus derechos (…).

Por estas circunstancias, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección del derecho a la salud hasta tanto se superen las falencias que impiden el normal funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud y el pronto y oportuno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia de acceso y garantía de servicios médicos específicos (…)” 2.

Con sujeción al marco contextual abordado, esta Sala considera que en el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, constituye el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y su presentación. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el referido requisito, pues desde el 27 de mayo de 2025, le fue ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS, en la IPS ROSARY HEALTH CARE SAS en el servicio de consulta externa domiciliaria, formula médica la cual, la entidad NUEVA E.P.S – sociedad ÉTICOS S.A.S, a la fecha de interponer la presente acción constitucional el 20 de junio de 2025 la entidad no había entregado la totalidad del insumo requerido, a lo que trascurrieron 24 días entre el presunto hecho vulnerador y la presentación del amparo, término que esta Sala considera razonable, en atención a las circunstancias fácticas y al estado de salud del accionante.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y PRESUPUESTOS JURÍDICOS A TRATAR Con fundamento en los antecedentes procesales del caso, el acervo probatorio allegado y los argumentos expuestos por la parte impugnante en el escrito de apelación, esta Sala deberá establecer si le asistió razón a la señora Jueza de primera instancia al tutelar los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social del señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO, o si, por el contrario, como lo alega la sociedad ÉTICOS S.A.S., se configura una causal que justifique modificar la orden de protección contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. 2 C.C. ST - 232 de 2022 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) “protección del derecho fundamental a la salud en personas mayores”3, (ii) y “el deber de las entidades prestadoras de salud de garantizar el suministro oportuno, completo y eficaz de los medicamentos ordenados por el médico tratante”.

Finalmente, se efectuará el estudio del caso concreto y se adoptará la decisión correspondiente. Protección del derecho fundamental a la salud, tratamiento integral y el suministro oportuno de medicamentos. En lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud4 1.

El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.

La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20035, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”6. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida7. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del Cfr. Corte Constitucional ( T-101-21) Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 5 Citada en la sentencia T-760 de 2008. 6 Sentencia T-760 de 2008. 7 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”. 9 3 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Por lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien, se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. El principio de oportunidad en la prestación del Servicio de Salud.

Reiteración de jurisprudencia Basados en la Sentencia T-185 DE 2024 el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros”. Así pues, “el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”.

Esto, debido a que la prestación tardía 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

Respecto al mentado principio, la Corporación concluyó en sentencia T-790 de 2013 que el juez constitucional debía tener en cuenta los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la expedición de la orden médica y la entrega de medicamentos requeridos: (i) la urgencia de la situación, y (ii) los recursos disponibles para la atención en cada caso particular “pues es evidente que algunos padecimientos o patologías requieren más celeridad en la atención, que otros”.

Por su parte, la sentencia T-710 de 2017 resaltó que incluso si se otorga el servicio de salud requerido “pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, (…) se viola el derecho a la salud”. Así mismo, la sentencia T-069 de 2018 reiteró que la interrupción o denegación de un servicio como consecuencia de trámites administrativos injustificados o desproporcionados, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos.

Más reciente, en sentencia T-012 de 2020, la Sala Segunda de Revisión de la Corporación señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.

Teniendo en cuenta lo dicho, la Corporación ha reconocido que las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso. Prescripción y suministro de medicamentos genéricos y comerciales El médico es la persona especializada en la medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través de medicamentos y tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente.

Según el decreto 2200 de 2005, por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones, la prescripción de medicamentos debe incluir el nombre expresado en la Denominación Común Internacional (nombre genérico). Excepcionalmente, los médicos pueden ordenar la entrega de un medicamento comercial o indicar el laboratorio o marca, cuando por las condiciones 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar particulares del paciente considera que es el más efectivo para tratar la enfermedad (criterio de efectividad), teniendo en cuenta los siguientes criterios: “(i) la determinación de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relación con un medicamento corresponde al médico tratante (y eventualmente al comité técnico científico), con base en su experticio y el conocimiento clínico del paciente.(ii) prevalece la decisión del médico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios (experticia y el conocimiento clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico Científico, basado en dictámenes médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico, considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia.(iii) Se puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente.

La decisión debe fundarse siempre en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente”. En suma, “el dictamen del médico tratante resulta ser el medio probatorio con la aptitud preferente cuando surge un interrogante sobre la calidad, seguridad y eficiencia y comodidad de un medicamento, criterios determinantes para la autorización de un fármaco de denominación comercial frente a uno de denominación genérica”.

Tratamiento Integral. Reiteración Jurisprudencial. Con relación al principio de legalidad, de conformidad con el con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben ser prestados «de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador».

De esta garantía se erige, en los términos del mismo precepto legal, una prohibición de fragmentar «la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario»8. En aplicación de este principio, la Corte interpretó que el servicio de salud «debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona»9. 8 Corte Constitucional ST 131 de 2025 donde se citan las sentencias T- 513 de 2020, T-122 de 2021, T-401 de 2022, T-377 de 2024, entre otras. 9 Ib, Donde se cita Sentencia T-122 de 2021 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este contexto el Máximo Tribunal ha establecido la diferencia entre el principio de integralidad del sistema de salud y la figura del tratamiento integral.

Al respecto, se puntualizó que el tratamiento integral: “supone la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” [186]. Además, con sustento en los principios de integralidad y continuidad, (…) “la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona” [187].

En ese sentido, la Corte Constitucional ha decantado: “(…) para que un juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección constitucional[188] y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”[189].

Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable” [190].” En esa dirección, la Corte ordenó el tratamiento integral cuando “i) la EPS [impuso] trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante [191].

Mientras que ii) no [accedió] al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada” [192]. En suma, los principios de accesibilidad e integralidad son mandatos “que irradian toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del SGSSS.

Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS” [193]”10

4. LA DECISIÓN En el caso objeto de análisis, con base en lo expuesto en el escrito de tutela, la impugnación presentada, y las pruebas allegadas al expediente, se advierte que la señora SILVANA CAMPO PEINADO actúa como agente oficiosa del señor, quien tiene 63 años de edad, reside en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de la NUEVA EPS.

Según consta en la historia clínica aportada, el accionante presenta diagnóstico de “Tumor maligno de la laringe, parte no especificada. CAQUEXIA”, condición que ha sido certificada por su médico tratante domiciliario, adscrito a la IPS Rosary Health Care S.A.S., quien el día 27 de mayo de 2025 a las 14:56 horas formuló el 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tratamiento consistente en el suplemento nutricional “NUTRISITE BY MEDSITЕ HMB POLVO 31.5 G/SOBRES (MODULOS DE PROTEINA, CARBOHIDRATOS Y LIPIDOS), por 270 sobres, uno cada 8 horas durante 90 días.

Revisado el fallo de primera instancia, se constata que el 20 de junio de 2025, la señora Jueza decretó medida provisional en protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO. En tal sentido, ordenó a la NUEVA EPS y a la sociedad OPL ÉTICOS S.A.S. suministrar de manera inmediata el tratamiento prescrito.

En cumplimiento parcial de dicha orden, la NUEVA EPS emitió una PREAUTORIZACIÓN de servicios con fecha de solicitud 27 de mayo de 2025 y fecha de impresión 10 de junio de 2025, bajo el número POS-9216 (P074-345162161), autorizando la entrega de 90 unidades del producto, identificado como “alimento con propósitos médicos especiales, indicado en personas con heridas de difícil cicatrización”.

Por otra parte, el operador logístico sociedad ÉTICOS S.A.S, realizo la entrega autorizada por la NUEVA EPS, el día 19 de junio de 2025 a las 9:37 am, en el dispensario No 310801. El producto entregado fue identificado con el código 492613, descripción “NUTRISITE BY MEDSITE HMB POLVO 31.5 g”, por una cantidad de 90 unidades, correspondiente a la fórmula médica No. 278494438.

En consecuencia, se evidenció que la solicitud de autorización de la fórmula médica a nombre del señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO fue radicada desde el 27 de mayo de 2025, pero solo fue preautorizada el 10 de junio del mismo año. A pesar de ello, la entrega realizada fue parcial, ya que solo se suministraron 90 sobres de los 270 ordenados por el médico tratante, quedando pendientes 180 unidades necesarias para completar el tratamiento integral prescrito.

Esta omisión afecta negativamente la condición de salud del accionante, contribuyendo al deterioro de su calidad de vida y, en consecuencia, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social. Asimismo, se constató que la entidad accionada, la NUEVA EPS, guardó silencio frente a la acción de tutela, pese a haber sido debidamente notificada.

Ante esta inacción, el Juzgado de primera instancia aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, teniendo en cuenta las múltiples patologías que aquejan al accionante, resolvió tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenó el 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suministro integral del tratamiento prescrito, correspondiente al diagnóstico de “Tumor maligno de la laringe, parte no especificada.

Caquexia”, exonerándolo del pago de copagos asociados a dicha patología. Además, ordenó a la NUEVA EPS y a la sociedad ÉTICOS S.A.S. entregar, en el término de 48 horas, las 180 unidades restantes del suplemento nutricional “NUTRISITE BY MEDSITЕ HMB POLVO 31.5 G/SOBRES (MODULOS DE PROTEINA, CARBOHIDRATOS Y LIPIDOS)”. En el caso bajo estudio, la NUEVA EPS y la sociedad ÉTICOS S.A.S incurrieron en una omisión al no suministrar de manera completa el tratamiento nutricional prescrito al señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO por su médico tratante.

Tal conducta configura una dilación injustificada en la prestación del servicio de salud, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, constituye una vulneración del principio de oportunidad que rige dicho servicio, al impedir el acceso efectivo, oportuno y continuo al tratamiento necesario para preservar condiciones mínimas de salud y dignidad humana.

En este sentido, al tratarse de una patología que demanda un tratamiento continuo e ininterrumpido, la Corte Constitucional ha reiterado que los principios de integralidad y oportunidad adquieren especial relevancia. Su cumplimiento debe ser estricto y reforzado cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad, como ocurre en el presente caso.

Así las cosas, el principio de integralidad impone que el paciente reciba todas las atenciones requeridas para procurar su recuperación integral, lo cual incluye el suministro completo de los insumos y tratamientos necesarios para mitigar sus dolencias. Esto resulta aún más imperativo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

Luego del análisis del material probatorio allegado, se concluye que el señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO requiere atención médica constante, por lo cual la NUEVA EPS no puede obstaculizar ni retrasar el tratamiento ordenado por el médico tratante. En consecuencia, se observa que se configuran los presupuestos para conceder el suministro integral del tratamiento correspondiente a su diagnóstico de “Tumor maligno de la laringe, parte no especificada.

Caquexia”, en tanto quedó plenamente demostrada la negligencia de la entidad accionada respecto del suministro del producto “NUTRISITE BY MEDSITE HMB POLVO 31.5 G/SOBRES (MÓDULOS DE PROTEÍNA, CARBOHIDRATOS Y LÍPIDOS)”, dado que, a la fecha, solo se ha efectuado una entrega parcial del mismo. 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, se evidencia el cumplimiento de los criterios previamente expuestos para acceder a lo solicitado por la parte accionante.

En particular, del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el accionante, así como su núcleo familiar, carecen de capacidad económica suficiente, al no contar con fuentes de ingreso como salario o pensión que les permitan asumir los gastos correspondientes a copagos. Esta situación se agrava al tratarse de una persona de la tercera edad, diagnosticada con una enfermedad catastrófica o de alto costo, lo cual permite concluir que se encuentra en una condición límite que le impide cubrir este tipo de cargas económicas.

En este sentido, debe precisarse que se encuentra acreditado el diagnóstico del actor, y negar la exoneración solicitada implicaría una amenaza cierta y grave para su vida e integridad. Ahora bien, una vez proferido el fallo de primera instancia, la sociedad ÉTICOS S.A.S., en calidad de entidad vinculada, impugnó la decisión judicial, alegando que, si bien tiene a su cargo la distribución de medicamentos e insumos médicos, su labor se encuentra supeditada a las autorizaciones emitidas por la entidad contratante, en este caso la NUEVA EPS.

Lo anterior, según afirma, evidencia una imposibilidad material de realizar entregas que no hayan sido previamente autorizadas, al no estar expresamente pactadas en el marco contractual. Por lo tanto, la sociedad considera que ha cumplido con lo que le corresponde, al entregar la fórmula médica preautorizada por la NUEVA EPS, constituyendo así, en su criterio, un hecho superado.

En consecuencia, sostiene que cualquier obligación posterior recae directamente en cabeza de la NUEVA EPS, quien es la encargada de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante. Analizado lo anterior, esta honorable sala, considera que efectivamente se debe modificar el numeral segundo del fallo dictado en primera instancia, el día 07 de julio de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar.

En tal sentido, se ordenará a la NUEVA EPS que autorice de manera inmediata la entrega de los 180 sobres restantes del suplemento nutricional “NUTRISITE BY MEDSITE HMB POLVO 31.5 G/SOBRES (MÓDULOS DE PROTEÍNA, CARBOHIDRATOS Y LÍPIDOS)”, prescrito por el médico domiciliario tratante del señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO en fecha 27 de mayo de 2025.

Asimismo, se instruirá a la sociedad ÉTICOS S.A.S. para que, una vez expedida dicha autorización, adelante sin dilación las gestiones administrativas correspondientes para asegurar la entrega oportuna y completa del tratamiento, en los términos prescritos por el profesional de la salud tratante. 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará y modificará la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, en el entendido de que se modificará el numeral segundo conforme a los argumentos expuestos en precedencia. En lo restante, se confirmarán los numerales primero, tercero y cuarto, al encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.

En consecuencia, se concede de forma excepcional el amparo solicitado, al cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la protección de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana del accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMA Y SE MODIFICA el fallo proferido el 07 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar. En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice el suministro de los ciento ochenta (180) sobres faltantes del medicamento "NUTRISITE BY MEDSITE HMB POLVO 31.5 G/SOBRES (MÓDULOS DE PROTEÍNA, CARBOHIDRATOS Y LÍPIDOS)", conforme a la prescripción médica expedida el 27 de mayo de 2025.

Una vez emitida la autorización correspondiente, se ORDENA a la sociedad ÉTICOS S.A.S adelantar sin dilaciones las gestiones administrativas necesarias para la entrega oportuna del medicamento al señor WILFRIDO MARTÍNEZ PEINADO, conforme a los parámetros establecidos por el médico tratante.

SEGUNDO: En todo lo restante de la parte decisoria de primera instancia, se mantiene incólume el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 17 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SILVANA CAMPO PEINADO AFECTADO: WILFRIDO MARTINEZ PEINADO ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A RADICADO: 20001-31-09-007-2025-00084-01