Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2023-00166-01SentenciaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Nulidad Absoluta: 73411-31-03-001-2023-00166-01: Germán Castellanos Salinas y otros: Sandra Patricia Castellanos Caicedo: Juzgado Civil del Circuito del Líbano: Martha Cecilia Rubio Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada formulada tanto por la parte activa como por el extremo pasivo de la litis, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, el 12 de diciembre de 2024, en el interior del asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Germán Castellanos Salinas, Carolina del Pilar Castellanos Salinas, Natalia Castellanos Salinas y Rocío del Pilar Salinas Rivillas, advirtiendo su calidad de herederos del causante Germán Castellanos Páez (q.e.p.d.), promueven acción judicial en contra de Sandra Patricia Castellanos Caicedo, pretendiendo que se declare la nulidad absoluta (principal), o en su defecto la lesión enorme (subsidiaria), del contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de octubre de 2018 por falta de confluencia de las solemnidades ad substantiam actus; a su vez, solicitan que se declare que el abono efectuado por la promitente compradora no existió, exonerándolos de la obligación de devolver dinero alguno a su favor o, en el eventual caso, se ordene a la convocada completar el justo precio del bien.

Como soporte de tales reclamaciones, relatan que, entre Sandra Patricia Castellanos Caicedo y Germán Castellanos Pérez (q.e.p.d.) se celebró contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble rural que hacía parte del predio de mayor extensión denominado “San Miguel Lote 1” identificado con matrícula inmobiliaria No. 364-15729 y localizado en la vereda Sabanalarga del municipio de Murillo, Tolima.

Aducen que, 73411-31-03-001-2023-00166-01 2 aun cuando los linderos del predio fueron indicados en el contrato precitado y se agregaron “los planos superficiales de la división”, precisándose que la extensión de tierra prometida tenía una cabida de 11 hectáreas y 9187 metros cuadrados, lo cierto es que se prometió en venta algo incierto e indeterminado, incumpliendo las formalidades de este tipo de negocio jurídico.

Además, aseguran que el precio pactado “está alejado de toda realidad financiera para el año en que se celebró la promesa” y que los montos indicados en la cláusula tercera nunca fueron entregados. Agregan que ostentan legitimación en la causa para obrar, en la medida que el promitente vendedor, Germán Castellanos Páez, falleció el 5 de marzo de 2020 y son ellos sus herederos reconocidos en el trámite sucesoral efectuado mediante escritura pública No. 907 de 2020, expedida en la Notaría Única del Círculo del Líbano. 2.

Trámite Procesal. 2.1. Ab initio, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano bajo el número de radicación 73411-40-89-003-2022-00221-00, quien dispuso la inadmisión del texto inaugural mediante auto de 10 de noviembre de 2022. 2.2. Subsanadas las deficiencias advertidas, el instructor admitió a trámite la acción a través de proveído de 9 de diciembre de 2022, corriéndose traslado a la demandada por el término de veinte (20) días una vez surtida la notificación personal. 2.3.

Tempestivamente, se opuso Sandra Patricia Castellanos Caicedo a las aspiraciones de la acción, proponiendo las excepciones previas que rotuló “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la determinación clara y precisa de la cuantía, como la falta de juramento estimatorio” y “falta de competencia”. A su turno, invocó como excepciones meritorias las denominadas: “excepción de validez plena del contrato de promesa de compraventa”, advirtiendo que el negocio jurídico celebrado goza de plena validez y cumple con el lleno de los requisitos formales para su configuración;

“inexistencia de lesión enorme” al precisar que el precio pactado comprendía atendía a la suma de $13.163.909 por hectárea; “prescripción de la lesión enorme”; “buena fe”; “objeción de la cuantía y falta de juramento estimatorio en la demanda” y la “genérica”. 2.4. El 20 de noviembre de 2023, denegó el juzgador primario la excepción previa rotulada “inepta demanda” y declaró probado lo referente a la falta de competencia alegada por la llamada a juicio, de 73411-31-03-001-2023-00166-01 3 forma tal que ordenó la remisión del expediente digital al Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad tras estimar que lo debatido constituye un asunto de mayor cuantía. 2.5.

A través de providencia de 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano avocó conocimiento de la acción judicial y, el 18 de enero de 2024, se tuvo por contestada oportunamente la demanda, corriéndose traslado a la parte actora de las excepciones de mérito formuladas. 2.6. El 3 de julio de 2024 peticionó la pasiva la acumulación del presente asunto con el proceso verbal de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa que se adelantaba ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano bajo la radicación 73411-40-89-003-202300298-00, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 24 de julio de ese año. 2.7.

Surtido el trámite a lugar, se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual inició el 15 de agosto de 2024 y continuó el 21 del mismo mes y año, en esas datas, fracasó la conciliación intentada, se surtió el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes y se recibió el interrogatorio tanto de los demandantes como de la demandada, salvo el interrogatorio de Germán Castellanos Salinas. 2.8.

La audiencia de instrucción y juzgamiento se celebró durante los días 24 de septiembre, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, épocas en las que se llevó a cabo el debate probatorio y, previo los alegatos de conclusión, se dictó sentencia que puso fin a la instancia. 3. La sentencia En sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano decretó la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada entre Germán Castellanos Páez (q.e.p.d.) y Sandra Patricia Castellanos Caicedo por considerar que no se cumple la exigencia prevista en el ordinal cuarto del artículo 81 de la Ley 153 de 1987 en lo que respecta a la identificación del inmueble prometido en venta.

A su vez, negó la tercera pretensión principal y, en su lugar, ordenó a los libelistas devolver la suma equivalente a $91.050.000, junto con los intereses moratorios causados a la tasa del 6% anual desde el momento que dichos rubros fueron entregados al promitente vendedor, empero, no dispuso la restitución del predio por parte de la convocada ni los frutos civiles del mismo. 73411-31-03-001-2023-00166-01 4 Por otro lado, declaró no probada la excepción motejada “de validez plena del contrato de promesa de compraventa” y se abstuvo de decidir sobre las pretensiones subsidiarias atinentes a la lesión enorme, así como las excepciones formuladas en su contra y la contradicción al dictamen pericial, condenando en costas a la parte convocada. 4.

El recurso de apelación 4.1. Parcialmente inconformes, critican los demandantes el numeral tercero del acápite resolutivo de la determinación, en lo que respecta a la condena que les fuere impuesta por valor de $91.050.000 junto con los intereses moratorios al 6% efectivo anual desde la celebración del negocio jurídico declarado nulo, concretamente, se apartan del análisis probatorio efectuado por la juez de instancia, en la medida que, desde el albor del litigio, han insistido en que el presunto pago efectuado en virtud de la promesa de compraventa no existió, constituyéndose así una “negación indefinida” que invirtió la carga probatoria, de modo que correspondía a la pasiva demostrar el desembolso de los dineros.

Agregaron que la condena antedicha estaría viciada por “falta en la legitimación por pasiva”, en la medida que se trata de una obligación que no debe ser soportada por los gestores, pues, “la persona que se obligó, supuestamente, como vendedor, ya no se encuentra vivo, situación que genera la primera imposibilidad de restituir todo a su estado original”, cuanto más, cuando dicha obligación no quedó relacionada en la sucesión efectuada a través de escritura pública No. 907 de 2020 al no haber sido conocida por los herederos.

En concordancia con lo esbozado, aducen que no hay lugar al pago de intereses moratorios, pues los mismos constituyen una sanción que no resulta aplicable en el caso de marras, en la medida que no tenían conocimiento de la promesa de compraventa celebrada, mucho menos incumplieron obligación alguna en contra de la convocada que amerite la imposición de aquellos y advierten que, si lo requerido por la juez era conservar el valor del dinero con el paso del tiempo, bien podía indexar el monto presuntamente pagado, que no ordenar intereses moratorios. 4.2.

Por su parte, se alza en apelación la convocada y centra sus reproches contra los argumentos que llevaron a la juez a quo a declarar la nulidad del contrato celebrado, habida cuenta que, la cláusula primera de éste identificó plenamente el bien inmueble objeto del negocio, reuniéndose así los presupuestos establecidos en el canon 89 de la Ley 153 de 1887. 73411-31-03-001-2023-00166-01 5 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Por medio de auto de 3 de febrero de 2025 se admitió a trámite el remedio vertical, ordenándose a los interesados sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 y, en la oportunidad legal, la parte actora replicó con los mismos argumentos expresados en sede de primera instancia. 5.2.

La pasiva amplió su motivación acotando que la sentencia opugnada se apartó de la ley sustancial y que presenta errores de hecho y de derecho, pues lo cierto es que el contrato de compraventa reúne los requisitos de validez previstos en el ordenamiento jurídico vigente y el precedente jurisprudencial al encontrarse plenamente determinado el predio prometido en venta, de suerte que, únicamente faltó perfeccionar el contrato de compraventa por escritura pública. 5.3.

El 6 de junio anterior se prorrogó el término para definir la controversia. II. CONSIDERACIONES. 1. Por técnica procesal, principiará la Sala con el estudio de los embates efectuados por el extremo pasivo de la litis en tanto se enfilan a derruir los elementos constitutivos de la acción de nulidad declarada en primera instancia y, en caso de que aquellos no salgan avante, se descenderá en los reparos de la activa frente a las restituciones mutuas indicadas. 2.

Por esa línea, previo a abordar los motivos de disenso, importante resulta realizar las siguientes precisiones conceptuales: 2.1. El contrato de promesa de que trata el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 tiene como objetivo principal la preparación del negocio jurídico definitivo que será efectuado a futuro, bien sea porque los interesados actualmente no quieren o no pueden realizarlo.

En ese orden, resulta ineludible que se determinen los elementos esenciales del contrato posterior, pues sólo así los contrayentes tendrán conocimiento de las obligaciones adquiridas, permitiendo así su cumplimiento. Es así como, el citado precepto normativo determina los requisitos de validez del negocio jurídico preparatorio, esto es que: (i) conste por escrito;

(ii) el contrato prometido no se considere ineficaz por falta de confluencia de los presupuestos señalados en el canon 1511 del Código Civil; (iii) especifique un plazo o condición que indique la época en la 73411-31-03-001-2023-00166-01 6 que debe celebrarse el contrato definitivo; (iv) se determine de forma tal el contrato futuro que, para su perfeccionamiento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades que fija la norma.

Sobre el último ítem, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al señalar que, “en lo tocante a la determinación del contrato prometido -requisito exigido en el numeral 4°del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el 1611 del Código Civil- juega crucial papel que sus elementos esenciales -lo que excluye los naturales y accidentales- estén fijados en el precontrato, porque a fin de cuentas lo que busca es que la promesa no resulte fuente de disputas por no saberse a ciencia cierta qué es lo que las partes se obligaron a hacer, o lo que es lo mismo, sobre qué versa el contrato prometido”1, de modo tal que resulta indispensable y obligatorio fijar los elementos del contrato definitivo. 2.2.

Para lo que aquí interesa, son elementos esenciales del contrato prometido la cosa y el precio (artículo 1857 del Código Civil), últimos que debían encontrarse debidamente determinados o al menos ser determinables en el negocio jurídico preparatorio, en tanto que, ha dicho la Corte, “una es la obligación adquirida en la promesa y otras las que emanan del contrato prometido, a la vez que procurando que la identificación del inmueble prometido no fuera talanquera para el cumplimiento, la jurisprudencia de la Corporación ha exigido la inclusión en la promesa de su ubicación y alindamiento, pues tal información constituye la forma natural de procurar la requerida precisión en la determinación del objeto que reclama el precepto en comento” 2.

Luego, a fin de identificar el bien objeto del contrato, se ha dicho que “la forma de hacerlo es a través de la mención de su ubicación o linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación del predio prometido en venta. Ello, según lo exigido en el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 y el canon 2.2.6.1.2.1.11. del Decreto 1069 de 2015.

Siendo que, tratándose de inmuebles no es admisible otra manera o forma de determinarlos legalmente” 3. 2.3. Por su parte, memórese que las circunstancias constitutivas de nulidad sustancial han sido expresamente consagradas por el legislador en la codificación civil, de modo que, exigen declaración judicial y entrañan la consecuente terminación del acto con la restitución de las cosas al statu quo, esto, dependiendo si se trata de una nulidad absoluta o relativa. 1 Sala Casación Civil.

CSJ. SC004 de 14 de enero de 2015. M.P. Jesús Valle de Rutén Ruiz. 2 Sala Casación Civil. CSJ. SC004 de 14 de enero de 2015. M.P. Jesús Valle de Rutén Ruiz. 3 Sala Casación Civil. CSJ. SC313 de 5 de octubre de 2023. M.P. Francisco Ternera Barrios 73411-31-03-001-2023-00166-01 7 Prevé el artículo 1502 del Código Civil que, para que una persona se obligue con otra, bien sea por un acto o declaración de voluntad, se torna forzoso que se trate de un legalmente capaz quien exprese su consentimiento frente al acto o contrato y que tal consentimiento no adolezca de vicio, además que el negocio recaiga sobre un objeto lícito y que la causa, igualmente sea lícita; ello, en la medida que, da lugar a la nulidad absoluta el acto con objeto o causa ilícita, así como la omisión de algún requisito o formalidad prescrito por la ley para la celebración del negocio jurídico concreto o la intervención de un absolutamente incapaz.

Son estos específicos motivos, en virtud del principio de taxatividad que campea la materia (artículo 1741 del Código Civil), los que dan lugar a la sanción jurídica que debe ser declarada por el juez, incluso sin que se trate de la aspiración inicial (nulidad absoluta), cualquier otra anomalía contractual, bien puede ajustarse a otra especie de nulidad o produce un efecto jurídico distinto. 3.

Con este breve prefacio, partirá la Sala de Decisión por los reproches enfilados a derruir la irregularidad declarada sobre el contrato de promesa celebrado el 23 de octubre de 2018, para luego, si a ello hay lugar, adentrarse en la problemática suscitada en torno a las restituciones mutuas. Una vez escrutado el contrato preparatorio4, se advierte que el causante, Germán Castellanos Páez (q.e.p.d.), y la convocada, Sandra Patricia Castellanos Caicedo, pactaron la celebración del “contrato de compraventa de un bien rural, que se desprenderá de uno de mayor extensión denominado SAN MIGUEL LOTE I, predio que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 364-15729 de la oficina de registro de instrumentos públicos del Libano Tolima, predio individualiza con el código catastral No. 001-01-0006-0068-00, predio localizado en la vereda SABANALARGA del municipio de Murillo”.

En la cláusula primera del negocio jurídico en comento, los contrayentes precisaron que, “el promitente vendedor da en venta el predio denominado SANTA LUCÍA, predio que se encuentra alinderado de la siguiente manera: partiendo del lindero del predio de propiedad de la señora Maria Byained Castellanos Moreno, sobre la carretera Murrillo – La Gloria – El Agrado, en sentido SUR-NORTE en una distancia de 250 metros hasta encontrar la obra de concreto por la cual pasa el agua de la quebrada SAN MIGUEL, por esta siguiendo la vía carreteable en una distancia de 59 metros hasta en contra un palo de eucalipto, de este siguiendo la carretera de una distancia 68 metros hasta llegar a vivienda 4 Pag. 15.

“001EscritoDemanda”. C01Principal. 73411-31-03-001-2023-00166-01 8 del predio de propiedad de CARLOS ARTURO CASTELLANOS MORENO, y de allí, siguiendo por la vía carreteable en una distancia de 57 metros hasta encontrar el lindero del predio denominado CAMPO ALEGRE de propiedad de LIBRADO CRUZ CASTELLANOS SIERRA, de este punto partiendo del lindero, en dirección occidente-oriente por el borde del lindero en una distancia de 240 metros, siguiendo el lindero en una distancia de 272 metros en esta dirección, de hasta encontrar una mojón, de cerca natural, de allí en dirección de 90 grados en dirección NORTE SUR en línea recta sobre el predio denominado SAN MIGUEL LOTE hasta llegar al predio colindante de Maria Byained Castellanos Moreno, en una distancia de 400 metros hasta encontrar la quebrada SAN MIGUEL, por estas aguas arriba en una distancia de 140 metros hasta llegar al punto donde se encuentra la cerca del lindero con Maria Byained Castellanos Moreno, por este lindero en sentido ORIENTE OCCIDENTE, partiendo del lindero sobre la quebrada SAN MIGUEL, en una distancia de 250 metros hasta llegar al punto de partida en el lindero de Byained Castellanos Moreno y el predio de GERMÁN CASTELLANOS PÁEZ sobre la vía a la GLORIA, punto de partida”.

Se precisa que el predio prometido en venta tiene una “cavidad de área de 11 hectáreas 9187 metros cuadrados, de los cuales la PROMITENTE COMPRADORA, tiene la posesión real y material de 3 hectáreas, 3.630 metros cuadraros, posesión que se encuentra materializada desde el día 10 de marzo de 2017”. Entonces, si bien es cierto que en la citada cláusula se identificó el predio prometido en venta en atención a sus linderos, también lo es que no se hizo lo propio, debiendo hacerlo, frente al inmueble de mayor extensión (San Miguel Lote 1), aspecto que conllevó a la imprecisión parcial en la identificación del bien objeto de compraventa y, consigo, la falta de determinación de la cosa prometida en venta, pues, aun cuando fueron aportados levantamientos planimétricos de los predios de mayor y menor extensión con el libelo inaugural y la contestación de la acción, no existe certeza que aquellos hayan sido elaborados para la época del contrato de promesa, nada se indica en el documento sobre anexos al mismo y, en todo caso, véase que en uno de tales planos se lee como presunta fecha de creación “marzo de 2021”5, esto es, posterior a la época en que se efectuó el contrato, amén que tal circunstancia fue ratificada por la demandada, quien confesó durante el interrogatorio de parte, que tal levantamiento se efectuó con posterioridad a la promesa6.

Si esto es así, aun cuando los levantamientos planimétricos hayan sido efectuados con posterioridad y se traigan a la hora de ahora, lo cierto es que dicha información debió plasmarse en la promesa de 5 Pag. 18 a 21. “001EscritoDemanda”. C01Principal. 6 Récord 1:33:52. “061AudioAudienciaInterrogatorios”. C01Principal 73411-31-03-001-2023-00166-01 9 compraventa, pues, de antaño, ha explicado el órgano de cierre en esta materia que, “cuando la promesa verse sobre contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse éste en la misma forma, es decir, por sus alinderaciones especiales.

La razón de esta doctrina, que otrora se hacía estribar en el contenido del artículo 2594 del Código Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones del Decreto 960 de 1970” 7. A su vez, ha sostenido la citada Colegiatura que, “(…) si en algo se necesita con mayor énfasis la certeza y seguridad jurídica es en el contrato preparatorio, que, como se sabe, debe estar tan acabado y agotado que para hacer el contrato dado en promesa sólo falte suscribirse la escritura pública o la solemnidad que sea del caso, como bien se desprende del numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887.

De tal manera que, si para llevar a efecto lo que prometió está, falta algo más que la mera solemnidad, como sería en este caso la averiguación de los alindamientos, ya por eso la promesa es imperfecta”8. (Resaltado propio). Bajo esa égida, es claro que los reproches efectuados por la demandada carecen de prosperidad, en la medida que el negocio jurídico que concita la atención de la jurisdicción ciertamente adolece del yerro que le atribuyó la juez de primer grado, pues se obvió uno de los elementos esenciales del contrato prometido, cual es, precisamente, la identificación de la cosa objeto de la compraventa y, en ese sentido, transgredió lo dispuesto en el numeral 4°del artículo 89 de la Ley 153 de 1887). 4.

Justo es ahora la oportunidad para descender sobre los tópicos de la impugnación formulados por el extremo activo del litigio, en tanto critica las restituciones mutuas de una manera bifronte. Por una parte, alega que la suma indicada por la juez de instancia no fue pagada por la pasiva, lo que impediría efectuar una devolución cuando no obra prueba de su desembolso al promitente vendedor; y por otra, reprochan los intereses moratorios ordenados por cuanto constituyen una sanción que, en su sentir, no es aplicable en este caso. 4.1.

Ciertamente, prevé el canon 1746 del Código Civil que, “[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…) En las 7 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC004 de 14 de enero de 2015.

M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Citando CSJ SC 2 ag 1985. 8 Sala Casación Civil. CSJ. SC313 de 5 de octubre de 2023. M.P. Francisco Ternera Barrios. Citando sentencia CSJ. SC del 24 de junio de 2005, exp. 1999-01213-01 73411-31-03-001-2023-00166-01 10 restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuaria (…)”.

(Resaltado fuera de texto). Sobre tal puntual, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al señalar que, “(…) declarar la nulidad de un contrato implica la eliminación de sus efectos vinculantes y obligatorios para las partes, lo que otorga a esta decisión un carácter retroactivo. Esto busca situar a las partes en la misma posición en la que estarían si el contrato nunca se hubiera celebrado.

Por lo tanto, si las partes han cumplido parcial o totalmente con sus obligaciones, se deben realizar devoluciones mutuas, excepto en casos de nulidad absoluta debido a un objeto o causa ilícitos” 9. Además, se ha considerado que, “(…) para suprimir los efectos del pacto declarado nulo, debe asegurarse tanto la devolución exacta de lo entregado, como la compensación de lo que cada parte negocial dejó de percibir por haberse desprendido de aquello que entregó. Conforme con este raciocinio, si el promitente comprador, en ejecución de lo concertado con su contraparte, le transfiere a esta una cantidad de dinero como anticipo del precio de la futura compraventa, aquel tendrá derecho a recibir de vuelta ese monto, debidamente indexado, y junto con una rentabilidad razonable”10. 4.2.

Nótese como, en el remedio vertical, insisten los actores en que, durante el curso del litigio, han negado la existencia de los presuntos dineros desembolsados por la promitente compradora, lo que, en sus palabras, constituye una negación indefinida que invertiría la carga probatoria, debiendo corroborar con otros medios de convicción que lo enunciado en el contrato celebrado el 23 de octubre de 2018 en realidad acaeció. En tal sentido, ha de clarificarse que la tarea demostrativa en este tipo de asuntos la tiene quien aspira a derruir el negocio jurídico celebrado, así lo impone el principio de la necesidad de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, que reza: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, ello, habida cuenta que, es a quien interesa la aplicación del efecto jurídico de la norma el encargado de demostrar el supuesto fáctico por los medios suasorios que estime prudente. 9 Sala Casación Civil.

CSJ. STC 16337 de 29 de noviembre de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 10 Sala Casación Civil. CSJ. SC 002 de 18 de enero de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 73411-31-03-001-2023-00166-01 11 Ahora, aun cuando es cierto que la regla general de que trata el precepto anterior presenta dos excepciones cuales son, precisamente, lo atinente a los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las que “no requieren prueba”, también lo es que, contrario a lo argüido por los inconformes, no puede considerarse que su dicho constituya una negación de tal sentido, en la medida que obra en el cartulario digital otros medios de prueba que dan cuenta el desembolso que aquí se alude.

Efectivamente, véase como, en la cláusula segunda del contrato preparatorio celebrado entre Germán Castellanos Páez (promitente vendedor) y Sandra Patricia Castellanos Caicedo (promitente compradora) se pactó el precio del negocio definitivo en la suma de $95.000.000 y, en la cláusula tercera, se precisa la forma de pago indicando que, “84.450.000 (…) recibidos a la firma del contrato y el restante $10.900.000 a la firma de la escritura se pagarán” 11, afirmación que, una vez controvertida, requería prueba en contrario por parte de los reclamantes a fin de ser infirmada, pues, lo habitual en el devenir contractual, es que lo estipulado y redactado en el contrato que consta por escrito sea el reflejo fiel de la voluntad de los contrayentes.

Aunado a ello, fueron aportados tres recibos de pago firmados por Germán Castellanos Páez (q.e.p.d.)12, así: (i) por $3.600.000, sin fecha de elaboración, pero indicando que se recibió de “Sandra Patricia Castellanos Caycedo la suma de tres millones seiscientos mil pesos Mte por concepto de abono sobre el negocio del predio Santa Lucia. Teniendo en cuenta promesa de compraventa”;

(ii) por $2.000.000 y fecha de 31 de enero de 2019, indicando que se recibió de “Sandra Patricia Castellanos Caycedo la suma de dos millones de pesos Mte por concepto de abono sobre el negocio de Santa Lucia. Teniendo en cuenta promesa de compraventa”; (iii) por $1.000.000 elaborado el 12 de febrero de 2019, indicando que se recibió de “Sandra Patricia Castellanos Caycedo la suma de un millón del pesos Mte por concepto de abono a saldo según promesa de venta del Santa Lucia. Cláusula tercera”.

Si esto es así, no hay como asir el alegato planteado por los gestores, por cuanto otea la Colegiatura que no existe prueba documental que permita infirmar lo indicado por Germán Castellanos Páez y Sandra Patricia Castellanos Caicedo en el documento de 23 de octubre de 2018, tampoco existen testimonios que evidencien que tal pago no fue entregado el día de la suscripción del documento, entre otras cosas, porque a dicho evento únicamente acudieron los pactantes, 11 12 Pag. 15.

“001EscritoDemanda”. C01Principal. Pag. 30. “014ContestacionDemandaNulidad”. C01Principal. 73411-31-03-001-2023-00166-01 12 amen que, la accionada, al absolver interrogatorio de parte nada confesó, contrario a ello, fue enfática en resaltar que entregó la suma de $84.450.000 al promitente vendedor, junto con otros rubros pagados con posterioridad a la suscripción del documento y que se reflejan en los recibos de pago enantes enunciados.

Lo anterior conduce, sin lugar a equívocos, al fracaso del ataque formulado. 4.3. Siguiendo con el iter delimitado, corresponde a la Colegiatura descender en los reproches efectuados por los libelistas frente a la orden de pago de intereses de los montos desembolsados por la demandada con ocasión a la suscripción del negocio preparatorio. 4.3.1.

De entrada, ha de precisarse que, contrario a lo argüido por los inconformes, en asuntos de esta estirpe se ha admitido la viabilidad de reconocer intereses civiles, en tanto que, “(…) el rubro de “intereses” consagrado en el artículo 1746 del Código Civil, persigue compensar aquellos rendimientos del dinero que no pudo percibir uno de los contratantes, por haberlo entregado a su contraparte en ejecución del pacto viciado.

Este tratamiento, análogo al dispensado por el legislador frente a los frutos de la cosa transferida por la misma causa, no pretende propiamente resarcir un daño, sino viabilizar la desaparición retroactiva de los efectos del negocio jurídico”13. (Subrayado propio). Así, para lo que aquí interesa, dicha Colegiatura explicó que “[l]as secuelas de la declaratoria de nulidad, reitera la Corte, proyectan sus efectos ex tunc, es decir, desde siempre, como si el pacto anulado nunca hubiera existido, lo cual hace imperioso retrotraer todos los actos de ejecución contractual – que usualmente consisten en la entrega de bienes de distintas especies-.

Representando cómo había sido la situación patrimonial de cada litigante de no haberse desprendido de aquello que transfirió sin título válido. Si lo entregado fue dinero, su restitución comprenderá el monto nominal entregado, debidamente indexado, es decir, actualizado conforme a la variación del IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Pero también incluirá una proyección razonable de los rendimientos que habría podido generar ese dinero, de haber permanecido en manos de su propietario”14. (Subrayado propio). Y es que, consciente de la dificultad de un estándar uniforme de utilidad del capital, la citada Corporación concluyó que, “(…) la jurisprudencia ha acudido a un parámetro supletivo, que permite 13 Sala Casación Civil.

CSJ. SC 002 de 18 de enero de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 14 Sala Casación Civil. CSJ. SC 002 de 18 de enero de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 73411-31-03-001-2023-00166-01 13 reconocer un margen de beneficio prudente y equitativo, sin acudir a proyecciones altamente especulativas: la tasa de interés legal prevista en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, un 6% efectivo anual.

Primero, por su razonabilidad económica (se trata de un porcentaje de utilidad neta similar al ofertado por fondos de inversión, CDT y CDAT, inversiones TES, etc.), y segundo, porque es viable su acumulación con la variación del costo de vida”15. 4.3.2. Atemperado a esta tesitura, se anuncia que se ratificará la orden de pago de los intereses civiles generados desde la época en que los montos fueron desembolsados por la promitente compradora, Sandra Patricia Castellanos Caicedo, empero, para mayor claridad de los contendientes, la Sala, al abrigo del precedente antes transcrito, liquidará los réditos causados sobre los dineros que fueron entregados a la tasa del 6% anual, en la medida que “(…) la revocación de la condena in genere para sustituirla por una en concreto (…) constituye actualmente un deber del juzgador que lo obliga a procurar los elementos de juicio necesarios para proferir, respecto de las condenas “… al pago de frutos, intereses, mejoras y perjuicios u otra cosa semejante” … por cantidad y valor determinados”16 Así las cosas, se tendrán para la liquidación cuatro montos a saber: (i) el primero, equivalente a $84.450.000, que fueron cancelados el 23 de octubre de 201817;

(ii) el segundo, por concepto de $2.000.000 desembolsados el 31 de enero de 2019, según el recibo de pago visto en el folio 30 del archivo del “PDF 014ContestaciondelaDemanda”; (iii) el tercero, por valor de $1.000.000 cancelado el 12 de febrero de 2019 obrante en el mismo folio atrás citado; (iv) finalmente, la suma de $3.600.000 contenida en el recibo de pago visto a folio 30 del archivo del “PDF 014ContestaciondelaDemanda”, la que, si bien no presenta prueba de la fecha en que fue desembolsada, lo que impediría ab initio determinar el derrotero inicial para la operación matemática pertinente, se estima prudente liquidarla desde la presentación de la demanda, en virtud del principio de equidad de que trata el artículo 283 del C.G.P. Es a partir de las calendas indicadas en líneas precedentes y hasta la fecha de emisión de la presente determinación que se calcularán los intereses civiles generados, utilizándose la fórmula matemática que en un caso homólogo trajo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, esto es: I = (k) (i) (n), donde “I” representa el interés, “k” el capital, “i” la tasa de interés nominal mensual (0,5%) y “n” los meses transcurridos.

Se tiene entonces que: 15 Sala Casación Civil. CSJ. SC 002 de 18 de enero de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 16 Casación Civil. CSJ SC 2217 de 9 de junio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 17 Pag. 15. “001EscritoDemanda”. C01Principal. 73411-31-03-001-2023-00166-01 MONTO FECHA DE PAGO $ 84.450.000 23-10-2018 14 FÓRMULA I = (k) (i) (n) = $84.450.000 x 0,005 x 80 = $33.780.000 $ 2.000.000 31-01-2019 I = (k) (i) (n) = $2.000.000 x 0,005 x 77 = $770.000 $1.000.000 12-02-2019 I = (k) (i) (n) = $1.000.000 x 0,005 x 77 = $385.000 $3.600.000 06-10-2021 I = (k) (i) (n) = $3.600.000 x 0,005 x 45 = $18.045 VALOR TOTAL INTERESES= $34.953.045 4.3.4.

Con los guarismos aquí obtenidos será modificada la decisión de primera instancia. 5. Llegados a este punto, importante resulta señalar el yerro en que incurrió la a quo tras ordenar a Germán Castellanos Salinas, Carolina del Pilar Castellanos Salinas, Natalia Castellanos Salinas y Rocío del Pilar Salinas Rivillas devolver a Sandra Patricia Castellanos Caicedo la suma correspondiente a $91.050.000, como parte de las restituciones mutuas ordenadas en virtud de la declaratoria de nulidad, en tanto aquellos obraron en el litigio en calidad de herederos del causante Germán Castellanos Páez (q.e.p.d), que no como personas naturales individualmente consideradas.

Itérese, acorde con el artículo 1008 del Código Civil, resulta factible suceder a una persona difunta a título universal o singular, “[e]l título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto” y, en ese orden, el o los herederos responderán por las obligaciones del finado en los términos del artículo 1411 ibídem, que reza: “[l]as deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado 73411-31-03-001-2023-00166-01 15 al pago de ninguna de las cuotas hereditarias sino hasta la concurrencia de lo que valga lo que se hereda”. Con ese horizonte, considerando que los libelistas han comparecido al litigio no como suscriptores del contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de octubre de 2018 sino como herederos del causante Germán Castellanos Páez (q.e.p.d.) y que, según lo visto en escritura pública No. 907 de 27 de octubre de 202018 adelantaron el proceso de sucesión del finado y aceptaron la herencia con beneficio de inventario, es claro que la deuda adquirida en virtud de las resultas del litigio sea en su condición de adjudicatarios, debiendo restituir una cuarta parte del monto ordenado con ocasión al proceso, en tanto que su obligación se circunscribe únicamente a responder hasta el tope de lo heredado, eso sí, con la precisión de que el inmueble que fue adjudicado en el instrumento público, presenta un mayor valor de lo allí consignado, tal como se refleja de las pericias arribadas en esta sede y lo confesado por los mismos demandantes. 6.

Corolario de lo dilucidado, se ha de modificar el numeral 3.1. de la sentencia confutada en torno al quantum de las restituciones efectuadas a favor de Sandra Patricia Castellanos Caicedo y precisando que la obligación recae en cabeza de los herederos del causante Germán Castellanos Páez (q.e.p.d.) a prorrata. 7. Siendo palmario el naufragio del reproche efectuado por el extremo pasivo se le ha de condenar en costas de esta instancia, no así a la parte actora ante la prosperidad parcial de su alegato.

III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el numeral 3.1. del acápite resolutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, el 12 de diciembre de 2024, el que quedará de la siguiente forma: “3.1. A Germán Castellanos Salinas, Carolina del Pilar Castellanos Salinas, Natalia Castellanos Salinas y Rocío del Pilar Salinas Rivillas, en calidad de adjudicatarios de la sucesión de Germán Castellanos 18 Pag. 22 a 36.

“001EscritoDemanda”. C01Principal. 73411-31-03-001-2023-00166-01 16 Páez (q.e.p.d.) devolver a Sandra Patricia Castellanos Caicedo la suma equivalente a $126.003.045, de los cuales, $91.050.000 corresponden a los rubros desembolsados en virtud del contrato de promesa de compraventa de 23 de octubre de 2018 y $34.953.045 a los intereses civiles, en atención a lo acá considerado.

Lo anterior, con la precisión de que cada adjudicatario deberá cancelar lo correspondiente a una cuarta parte del monto referido ($126.003.045), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta determinación, vencidos los cuales empezarán a causarse intereses legales civiles a la tasa del 6% anual sobre el capital”. 2.

Confirmar los restantes apartes de la sentencia fustigada, advirtiéndose que, los aspectos que no fueron recurridos permanecerán invariables. 3. Condenar en costas de instancia a la convocada, Sandra Patricia Castellanos Caicedo, a favor de los libelistas. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 10 de julio de 2025, según acta No. 045. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73411-31-03-001-2023-00166-01) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73411-31-03-001-2023-00166-01) 73411-31-03-001-2023-00166-01 17 -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73411-31-03-001-2023-00166-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee51f42b0c5b094f80052ec29679c9958786405479706ad8c21fac57275e81f6 Documento generado en 16/07/2025 03:55:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica