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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024- 01888-00 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Conflicto de Competencia entre los Juzgados Cuarenta y Ocho y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, respecto del proceso verbal promovido por la señora Johanna Devia Panqueva, contra la señora Silvia Anaya Romero No. 2021 00096.

Radicado. 00 2024 01888 00 Se resuelve el conflicto de competencia de que trata el asunto.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Tras la petición que efectuó la demandante el 30 de marzo de 2023 para que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se desprendiera del asunto, soportada en el artículo 121 del Código General del Proceso, dicha autoridad por auto de 18 de mayo de 2023 la negó por cuanto al haber sido incoada demanda de mutua petición por la enjuiciada, el tiempo de consolidación del fenómeno pretendido no se había cumplido, además señaló que ello hubiese propiciado la congestión judicial en perjuicio de los litigantes dada la considerable carga de procesos asignados a su homólogo Cuarenta y Nueve.

La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición que interpuso la interesada, el que no se resolvió, como se advierte de la actuación. Con posterioridad, el 25 de mayo de 2023, la parte actora volvió a solicitar la nulidad de lo actuado por falta de competencia con fundamento en argumentos similares a los citados; frente a ello, el funcionario de conocimiento accedió por considerar que desde el 14 de diciembre de 2022 feneció el término para emitir sentencia y, por tanto, lo actuado desde allí 1 Exp. 00 2024 01888 00 se encuentra viciado, razón por la que dispuso la remisión del expediente al Juzgado conflictuante.

Frente a la citada determinación el apoderado de la demandada principal –reconviniente-, interpuso recurso de apelación el que, pese a haber sido concedido por auto de 15 de abril del año en curso, no se avizora hasta ahora resuelto ni tampoco aparece remitida la encuadernación a esta corporación con tal propósito. Con ocasión a la declaratoria de nulidad, recibido el expediente, el estrado receptor el 7 de mayo de 2024 suscitó el conflicto negativo de competencia, y para ello argumentó que no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales que atañen a la trasunta disposición, pues se saneó toda irregularidad que pudiera predicarse por no advertirse oportunamente por el precursor judicial la vicisitud y también, por cuanto mediante auto de 18 de mayo de 2023 se había negado tal aspiración que contraria e “inexplicablemente” ahora fue reconocida por la misma autoridad. 2.

Para resolver, Constitucional, mediante es importante sentencia señalar C-443 de que 2019, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso – CGP-, y sobre los efectos de esa decisión, para lo que compete al caso, señaló que: “ la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso tiene dos rasgos básicos: (i) primero, es saneable, por lo cual resultan aplicables las reglas del artículo 136 del mismo código, en el sentido de que cuando el acto procesal cuestionado cumple su finalidad y no viola el derecho de defensa, la irregularidad por el incumplimiento en los plazos procesales puede ser saneada, y las pruebas que se hayan practicado luego de este término conservan su validez;

(ii) segundo, como la pérdida de la competencia prevista en la norma impugnada no se produce por el factor subjetivo o funcional sino por un factor de tipo temporal, la competencia del juez es prorrogable cuando la nulidad no se alega oportunamente, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, la Corte debe declarar la constitucionalidad de la expresión “de pleno derecho”, en el entendido que la misma es saneable y requiere declaración judicial…”.

De lo anterior se deduce que la referida la nulidad: i) no opera de pleno derecho; ii) se debe alegar oportunamente por las partes; iii) es saneable y, iv) por ser una sentencia de constitucionalidad sobre la norma que impuso 2 Exp. 00 2024 01888 00 la sanción, es deber de todo funcionario judicial acatarla puesto que, ante ese pronunciamiento, decaen todos los argumentos que sostenían lo contario.

Sobre el particular, es preciso recordar que el régimen de las nulidades procesales se encuentra gobernado por una serie de principios, dentro de los cuales se encuentran los de “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”1.

Sobre de convalidación o saneamiento, el numeral 1° del artículo 136 ibídem dispone que la irregularidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, es decir, que, si tan pronto como la avizora estructurada no la puso en conocimiento su silencio se deberá entender como una manifestación tácita de aceptación, tema sobre el cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “La convalidación puede ser expresa o tácita, advirtiéndose sí que solamente puede convalidar alguien quien pudiendo invalidar no lo hace…La tácita, por contraste, fue objeto de estricta reglamentación por el legislador, y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez se tiene ocasión para ello.”2 (se destaca).

Por su parte, la doctrina afirma que: “el nuevo régimen procesal establece todo un sistema de saneación con miras a que el proceso no se convierta en un rey de burlas so pretexto de nulidades adjetivas, de manera que si la parte perjudicada con la invalidez no la alega en el juicio como su primer acto judicial, sanea con su silencio, y si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”3. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia 040 de 7 de junio 1996. M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Exp. 4791. 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de Casación de 11 de marzo de 1991 3 CANOSA TORRADO Fernando. Las Nulidades en el Código General del Proceso. Séptima Edición. Pág.12 3 Exp. 00 2024 01888 00 Lo anterior se acompasa con la lealtad procesal de las partes en tanto que “Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal” (subraya la Sala). 3.

Sentadas las anteriores premisas y revisado el plenario, se observa que, llegado el 14 de diciembre de 2022 que era la fecha hasta la cual de ordinario tenía el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Circuito de Bogotá para dictar sentencia en la controversia principal, el extremo demandante no adujo inmediatamente la nulidad por pérdida de competencia, sino que esperó para hacerlo hasta el 30 de marzo y 25 de mayo de 2023, esto es, pasados más de tres meses luego de precluída la oportunidad para emitir el veredicto.

Lo anterior permite establecer que esa dejadez en advertir la nulidad tan pronto como se tuvo conocimiento por el interesado en la fecha de vencimiento del término del año seguido a la notificación del auto admisorio, saneó la irregularidad y nada podía reprochar al estrado sobre ese respecto. En consecuencia, no era admisible invalidar lo rituado como lo hizo el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, máxime cuando tras auscultar el expediente encuentra la Sala que, en respuesta a la primera solicitud que hizo el nulitante, la misma judicatura la negó, por lo deviene inexplicable e inadmisible el posterior cambio de esa postura.

Ahora bien, en lo relacionado con la demanda de reconvención propuesta por la principal demandada, el enteramiento de su admisión se produjo el 18 de mayo de 2023, de modo que para cuando se solicitó la nulidad por el reconvenido (25 de mayo de 2023), tampoco se había cumplido el término previsto para la emisión de la decisión de instancia, conforme lo normado en el canon 121 del código general ritual. 4 Exp. 00 2024 01888 00 4.

Por consiguiente, es el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá quien debe continuar con el conocimiento del litigio, y por ello se ordenará la remisión inmediata del expediente. II.

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, asignando la continuación del conocimiento del proceso al primero de los mencionados. Por secretaría devuélvase el expediente.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 00 2024 01888 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb486d2d3ba873f187517e6b0084499409747f0a6be7a003ca8986f3d2fb4160 Documento generado en 02/08/2024 11:04:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 00 2024 01888 00