TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Demanda de Reconvención dentro del trámite de Responsabilidad Civil Contractual 11001 3103 044 2023 00250 01 Isabel Cristina Rojas de Vidal Edificio Santa Catalina P.H. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante en reconvención referida1, contra el auto proferido el 29 de noviembre de 20242, por la Juez 54 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se rechazó la demanda3. 2.
ANTECEDENTES 2.1 La demandante en reconvención - Isabel Cristina Rojas de Vidal -, a través de apoderado presentó demanda verbal en contra de Edificio Santa Catalina P.H., con el fin de que se declarará que la entidad demandada es civilmente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales causados a la parte actora, a más del cobro excesivo en las cuotas de administración del local 130 de dicha copropiedad, entre otros. 2.2.
Mediante auto del 14 de noviembre de 20244, la Juez 54 citada, inadmitió la demanda, para que fueran subsanadas las siguientes falencias: “Examinada la demanda de reconvención presentada, se evidencia que adolece de los siguientes defectos de orden legal establecidos en el artículo 90 del Código General del Proceso: 1 Expediente Digital 003PrimeraInstancia Archivo 06 2 Expediente Digital 003PrimeraInstancia Archivo 05 3 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 4 de abril de 2025.
Secuencia 3066. 4 Expediente Digital 003PrimeraInstancia Archivo 003. 1 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00250 01 1.- Se advierte que, dentro de las pretensiones, se deprecan declaraciones en contra de a ALBA LUCÍA URIBE y ALEXANDRA THIEL URIBE actuando en nombre propio y/o en representación de la sociedad familiar denominada “COMERCIAL SANTA CATALINA SAS”, personas que no son demandantes en el asunto principal, por lo cual, resulta improcedente. 2.- Al observarse que se pretenden el reconocimiento de indemnización y/o compensación, el juramento estimatorio debe realizarse en los términos del artículo 206 del C.G.P C, es decir, estimarse razonadamente con discriminación de cada uno de los conceptos, siendo coherente con los valores que se discriminan en las pretensiones de la demanda y en el acápite de estimación de la cuantía. (Art.90#6 C.G.P)”. 2.3.
Con proveído del 29 de noviembre de 20245, se rechazó, por no haberse subsanado. 2.4. Decisión que fue objeto de censura por la parte demandante impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación6; fundamentó su disenso en la improcedencia del rechazo decretado, como quiera que, en su criterio el auto inadmisorio no era procedente, toda vez que las pretensiones son claras.
Sostuvo que, la subsanación de una demanda es la corrección o reparación de la misma cuando falta alguno de los requisitos formales establecidos, para lo cual, el juez puede señalar los defectos de ésta y el demandante tiene un plazo máximo de cinco días para subsanarlos, pero en el caso concreto observamos que la demanda cumple con los requisitos formales y no debe ser rechazada. 2.5.
Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver7, luego de considerar que, los argumentos esbozados por la recurrente no desvirtuaban la decisión impugnada, toda vez que, ésta se sustentó en la inobservancia de la carga procesal de subsanar la demanda dentro del término de cinco días. «artículo 90 del Código General del Proceso.»
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada, se torna procedente traer a colación lo establecido en el canon 90 del C. G. del P., el cual, enseña de manera expresa y taxativa las causales que generan la inadmisión de la demanda, norma que debe analizarse en concordancia con lo dispuesto 5 Expediente Digital 003PrimeraInstancia Archivo 005 6 Documento.003PrimeraInstancia Archivo 006 7 Consecutivo.003PrimeraInstancia Archivo 009 2 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00250 01 en los artículos 82 a 84 de la misma codificación y demás disposiciones especiales que regulan los requisitos necesarios para la viabilidad procesal de cualquier acción. Asimismo, la disposición es clara al señalar que el desconocimiento de la orden judicial de corregir las deficiencias de la demanda constituye motivo suficiente para su rechazo, en la medida en que tal consecuencia opera como sanción ante la omisión de acatar el mandato del juez dentro del término improrrogable de cinco días.
Sobre esta temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC13892022, entre otras)!8. 3.3.
Caso concreto Descendiendo al sub examine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar si era procedente o no el rechazo de la demanda. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 3 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00250 01 Así las cosas, se tiene que, sobre la admisión de la demanda, el artículo 82 del Estatuto Procesal impone como requisitos de la demanda “(…) 4.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. … 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. (…)”. Ahora, se tiene que en efecto las pretensiones incoadas presentan confusión, a más de que, en igual sentido no se dio cumplimiento a lo establecido en el canon 206 ejúsdem, que indica “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. ( )” (resaltado fuera del texto) Hecha esta aclaración, deviene imperativo precisar que, la decisión de rechazar la demanda se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la parte actora incumplió la carga procesal de carácter preclusivo consagrada en el artículo 90 ibidem.
En efecto, ante el vencimiento del término de los cinco días sin que se hubiere presentado la subsanación ordenada, se configuró la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, imponiéndose el rechazo de ésta a voces de lo establecido en inciso 2 numeral 7 del artículo 90 ibidem. Con todo, resulta necesario resaltarle al opugnante que si bien en el escrito de reposición, argumenta lo solicitado en el auto inadmisorio, más cierto es que dicha corrección y/o aclaración se torna extemporánea.
Amén de que, el canon 13 del Estatuto Procesal Civil, enseña que, “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…)” (negrilla y subrayado, propio) Corolario a lo antelado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de noviembre de 20249, proferida por la Jue 54 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 9 Expediente Digital 003PrimeraInstancia Archivo 05 4 Radicado N.º 11001 3103 044 2023 00250 01 de reconvención de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante, por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría de la Sala Civil, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 314903c733eb498f77acfaaaa7086ba0df2281d047636335ac13eac4940cd896 Documento generado en 05/06/2025 03:43:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5