Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: MH S.V. SS Sentencia CASTOR EDITORES vs COMFENALCO (recobro lic maternidad-ya pagadaEPS-soporte pago-modifica) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA 2a DE DECISIÓN LABORAL Hoy 14 de MAYO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 107, dentro del Proceso de Solicitud que, ante la Superintendencia de Salud, realizó la empresa CASTOR EDITORES SAS en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO.

Radicado en este Tribunal bajo el No. 760012205-000- 2022-00110-00. El examen del proceso es en razón al recurso de APELACIÓN presentado por la parte demandada COMFENALCO en contra de la Sentencia S2021-001494 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 19 de agosto de 2021, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a la EPS cancelar la suma de $1.791.054 como reembolso de lo pagado por el empleador sus trabajadores1, por concepto de licencia de maternidad e incapacidades.

A pagar los intereses moratorios por el pago tardío de esas sumas. Apelación EPS: i) la empresa ya canceló a la suma de $3.098.935 por la licencia de la señora Yenny Mejía Gómez el 20 de septiembre de 2018, suma que es superior a la que incluso pagó el empleador a la trabajadora como licencia de maternidad. En ese argumento, pide se revoque toda la sentencia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No. 106 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Objetivarse la cancelación parcial de obligaciones. Sea lo primero resaltar lo puntual y residual de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud respecto el tema de asuntos en salud, y la segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal para resolver la alzada, así lo ha dispuesto la ley 1949 de 2019 art. 6 modificatorio de la ley 1122 de 20072. 1 2 Ley 1949 de 2019: “ARTÍCULO 6o.

Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.

Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 1 CASTOR EDITORES SAS en contra de COMFENALCO Referente a la apelación de la entidad demandada, desde ya manifiesta la Corporación no ser procedente la revocatoria total de la providencia apelada, por cuanto la suma condenada por la Supersalud obedece a las prestaciones de la seguridad social de varios trabajadores y no solamente de la señora YENNY MEJIA GÓMEZ que es frente a quien se fundamenta el recurso, de ahí que de tener prosperidad el argumento de alzada no logra quebrantar la totalidad de la providencia, si no el aparte condenatorio que tenga referencia a esa trabajadora.

Es que, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), entiende la Corporación ser solo motivo de controversia, la improcedencia del reembolso del pago de la licencia ordenada por la Supersalud, porque la EPS ya pagó la totalidad de la misma, para acreditar su dicho, allega pantallazo y comprobante de transacción con la que da cuenta de la cancelación de COMFENALCO, esta le canceló a CASTORES EDITORES SAS con Nit 08903030935 el 20 de septiembre de 2018 el valor de $3.881.304, así se desprende del comprobante de pago aportado con el recurso de apelación (archivo 3Soporte de pago, carpeta 3ApelacionComfenalco; cuaderno Supersalud). 2 Así como también se aporta la relación de los rubros y trabajadores que conforman esa suma cancelada, entre quienes se encuentra la trabajadora YENNY MEJIA GÓMEZ de quien se canceló un valor de $3.098.935 (archivo PostRTP.., carpeta 3ApelacionComfenalco; cuaderno Supersalud).

Por consiguiente, le asiste razón al apelante y no hay lugar a condenarle por dineros respecto de la licencia de maternidad de esta trabajadora, luego debe modificarse la providencia apelada, siendo 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.

En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.

La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.

La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo.

Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. Parágrafo 1°. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.” CASTOR EDITORES SAS en contra de COMFENALCO solo la cifra por cancelar por COMFENALCO la suma de $256.611 pesos ($1.791.054 - $1536.443 licencia de la sra Yenni Mejía).

En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de tener como suma a condenar a COMFENALCO a favor de la empresa CASTOR EDITORES SAS la de $256.611; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

2. SIN COSTAS en ésta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 3 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto por la decisión mayoritaria, considero que debió declararse improcedente el recurso de apelación por razón de la cuantía. Esto porque la Superintendencia de Salud conoce de estos asuntos, por virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013.

Sin embargo, las reglas de la competencia por factor cuantía no han sido alteradas. Sobre el particular, el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el artículo 12 del C.P.T.S.S., dispone que, los jueces laborales del circuito conocerán en única instancia CASTOR EDITORES SAS en contra de COMFENALCO de los negocios de cuantía inferior a veinte salarios mínimos legales mensuales conforme la lectura adecuada que debe darse de la norma y atenderse, al momento de revisar la competencia para conocer en alzada de las decisiones proferidas por la Delegada para funciones jurisdiccionales y de conciliación de la Superintendencia de Salud.

En ese orden de ideas, la cuantía de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda fue inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso, no resulta viable la interposición de alzada alguna contra la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, pues, su procedimiento es el de única instancia donde ninguna de sus providencias es apelable.

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4