REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Cuarta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral - Apelación auto DEMANDANTE: Melco Alejandro Rojas Tovar DEMANDADO: Servicios Públicos Ingeniería y Gas S.A E.S.P -Servingas S.A E.S.P No. RADICACION: 73349-31-05-001-2024-00050-01 FECHA DECISION: Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 49 de 14 de noviembre de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Melco Alejandro Rojas Tovar contra el auto de 6 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, mediante el cual resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en debida forma.
El recurso interpuesto tiene como motivo de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 016, Recurso de Reposicion Apelacion, pdf): Refiere que no envío la copia de la demanda y su subsanación a la sociedad demandada, en razón a que solicitó medidas cautelares en los términos del artículo 85 A del C.P.T.S.S, debido a que según el certificado de Cámara de Comercio de la demandada, tiene un término de duración hasta el 04 de junio de 2024, por lo que entraría en causal inminente de disolución y posterior liquidación por expiración del término de duración del ente jurídico. Señala que limitar las medidas cautelares previas a procesos ejecutivos para argumentar el rechazo de la demanda por no cumplir con el requisito de enviar copia de la demanda a la sociedad demanda, vulnera los derechos del demandante, en razón a que las medidas cautelares, se deben entender como “PREVIAS” al ser solicitadas con la demanda y antes de que se notifique al demandado y no durante el curso del proceso, debido a que desde el momento de elaboración de la misma, se percibió que la demandada inminentemente iba a entrar en una difícil situación que le imposibilita la realización material de una condena. Solicita se revoque la decisión y como consecuencia se admita a demanda y se pronuncie sobre la medida cautelar previa.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, resolvió rechazar la demanda, en razón a que el demandante no acreditó el envío de la copia de la demanda y sus anexos a la dirección electrónica de la demandada Servingas S.A. E.S.P. en cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (expediente digital, archivo 014, auto Rechaza Demanda, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí se ajustó a derecho la decisión de la Juez de primera instancia de rechazar la demanda, por no haber sido subsanada conforme al requerimiento realizado, ante la presunta falencia de la parte demandante al no haber remitido simultáneamente la demanda y anexos al demandado. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la providencia recurrida en atención a que la petición realizada por el demandante, como medida cautelar previa, esta inmersa en la excepción consagrada en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, por lo que no le es exigible por la primera instancia al demandante, el envío de la demanda y la subsanación de la misma a la parte demandada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en numeral 1, literal B del artículo 15, y numeral 1 del artículo 65 del CPTYSS, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 25,26 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 6 Ley 2213 de 2022. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2021;
Sentencia C-385 de 2013. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que antes de admitir la demanda, si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del mismo estatuto procesal laboral, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale; en razón a la norma transcrita, así como del inciso 5 del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, la primera instancia mediante providencia de 14 de mayo de 2024, inadmitió la demanda, ante el incumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 8,9 y 10 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 73 del Código General del Proceso, y el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 (expediente digital, archivo 09, Auto Inadmite Demanda, pdf).
La parte demandante dentro del término otorgado por la primera instancia, presentó escrito de subsanación de la demanda (expediente digital, archivo 011, subsanación Demanda, pdf), manifestando que no cumplía el requerimiento realizado, respecto a lo establecido en el inciso 5 del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, en razón a que dicho requisito no se exige cuando se solicitan medidas cautelares previas, veamos: “Respecto a dar cumplimiento al inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 es pertinente recabar al despacho que en el presente proceso se han solicitado medidas cautelares en los términos del artículo 85 A del C.P.T.S.S. en el sentido que la demandada según certificado de cámara de comercio que se adjuntó tiene un término de duración hasta el 04 de junio de 2024 lo cual permite estimar una insolvencia o una difícil situación de la demandada, que imposibilite la realización material de una condena.
Por tal razón no se envió copia de la demanda a la sociedad demandada y no se enviará copia de la presente subsanación”. Negrilla intencional. La primera instancia, una vez realizó el estudio de la subsanación de la demanda, advirtió que la parte demandante no había acreditado el envío de la copia de la demanda y sus anexos a la dirección electrónica de la demandada Servigas S.A E.S.P, razón por la cual rechazó la demanda, dando aplicación a lo establecido en el artículo 90 de Código General del Proceso (expediente digital, archivo 014, Auto Rechaza Demanda, pdf).
Al revisar la demanda se encuentra que fue radicada, el 3 de mayo de 2024 (expediente digital, archivo 002 Reporte Recibido Demanda Nueva, pdf), indicando el demandante tanto en el escrito de demanda como en la subsanación de la misma (expediente digital, archivo,003 y 011, Subsanación Demanda, pdf), haber presentado solicitud de medidas cautelares, en el siguiente sentido: “Concurro ante usted para solicitar el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares contra la entidad demandada SERVICIOS PUBLICOS INGENIERIA Y GAS S.A. E.S.P SERVINGAS A. (sic) bajo el supuesto previsto en el artículo 85 A del C.P.T y la S.S. en el sentido que la demandada según certificado de cámara de comercio que se adjunta tiene un término de duración hasta el 04 de junio de 2024 lo cual permite estimar al honorable despacho una insolvencia o una difícil situación de la demandada, que imposibilite la realización material de una condena. 1.
DECRETA R el embargo y secuestro del establecimiento de comercio SERVINGAS de propiedad de la sociedad demandada según certificado de cámara de comercio de Ibagué, con matrícula No. 157418”. Como prueba, aportó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, con fecha de expedición de 2 de mayo de 2024, de la demandada Servicios Públicos Ingeniería y Gas S.A. E.S.P. Servingas S.A (expediente digital, archivo,003 Demanda y Anexos, folio 44 pdf).
“TÉRMINO DE DURACIÓN La persona jurídica no se encuentra disuelta y su duración es hasta el 04 de junio de 2024” Respecto a la medida solicitada por el accionante, es de recordar que en el marco del proceso laboral sólo son procedentes como medidas cautelares la caución y las innominadas que fueron definidas por la Corte Constitucional en sentencia C-385 de 2013, reiterado en la sentencia C-043-2021, sobre lo cual, sostuvo que “…se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar.
Igualmente, recordó que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para "proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador”; siendo posible conforme al precedente constitucional, que el Juez laboral estime razonable el decreto de una medida cautelar innominada, lo que implica que deba hacer una ponderación sobre su necesidad y urgencia de la misma de conformidad con la solicitud y la prueba allegada por el demandante.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se tiene que: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Negrilla intencional. Teniendo en cuenta la norma antes transcrita, es evidente que la misma consagra una excepción a la parte demandante del envío de la demanda y los anexos a la parte demandada, en razón a que el demandante había solicitado una medida cautelar previa, por lo que la primera instancia no debió inadmitir la demanda por este aspecto, pues lo que debió haber hecho, fue verificar que se cumplieran los requisitos legales contenidos en los artículos 25 y 26 del CPT y SS, siendo lo procedente, que se admitiera la demanda y resolviera en dicha providencia la petición presentada por el demandante de la medida cautelar previa (esto es si decretaba o no la medida cautelar solicitada como previa), y de esta manera, una vez notificada la parte demandada del auto admisorio de la demanda, tendría pleno conocimiento de la demanda y los anexos allí contenidos, debiendo poner a disposición del demandado el expediente digital.
Adicionalmente, conforme a la norma transcrita, el deber del cumplimiento de este deber de verificación está a cargo del Secretario del despacho, por lo cual era posible, en caso de duda sobre la aplicabilidad de la excepción, que el secretario del despacho hiciera el envío echado de menos de la copia de la demanda. Por lo anterior, los argumentos expuestos por la primera instancia, para rechazar la demanda, no son de recibo para esta Sala, en razón a que está imponiendo al demandante un excesivo formalismo que sacrifica el derecho sustantivo, sin garantía plena del derecho de defensa y de contradicción y con afectación del acceso a la administración de justicia. Al respecto, en Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021, señaló “el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; así mismo, expuso que «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).”;
Conforme a lo anterior, dispone la Sala revocar el auto apelado. COSTAS Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 6 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso ordinario laboral instaurado por Melco Alejandro Rojas Tovar contra Servicios Públicos Ingeniería y Gas S.A E.S.P, mediante el cual se rechazó la demanda, para en su lugar ORDENAR que se proceda de conformidad con lo ya expuesto.
SEGUNDO: Sin COSTAS, ante esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión al correo electrónico del apoderado de la parte demandante y Notifíquese por Estado de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d788ba3f2e14134f0b13d0402d6315d25beec6d96da790f0f802b230f8817112 Documento generado en 14/11/2024 11:51:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica