REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Unión Marital de Hecho Sandra Milena Pineda Rivera Dra. María Alejandra Dueñas Ruiz José Eliberto López Acosta Dr. John David Cubides López 2025-1178 / NUR 2024-0377 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Unión Marital de Hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses del extremo demandado, contra la sentencia proferida en audiencia del 25 de noviembre de 2025, por el señor Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, por quien asiste los intereses del extremo demandado, Dr. John David Cubides López, quien cuestiona la decisión de primera instancia por considerar que no se hizo una debida valoración probatoria, para lo cual expuso los siguientes reparos: 1.
Indebida y errónea valoración probatoria: El apoderado sostiene que la sentencia adolece de una incorrecta valoración del conjunto probatorio, señalando que el despacho no evaluó las pruebas en conjunto, sino de manera fragmentada, precisando que la valoración otorgada especialmente a las pruebas testimoniales habría sido desequilibrada, otorgando credibilidad únicamente a las declaraciones favorables a la parte demandante, por lo que a su juicio, el juez no ponderó adecuadamente las contradicciones existentes dentro de esos testimonios ni contrastó su contenido con otras pruebas allegadas al proceso, lo que dice, condujo al juez a adoptar conclusiones que no se ajustan al verdadero mérito de los elementos de prueba obrantes en el expediente. 2.
Indebida valoración de los contratos aportados: El recurrente objeta que el juez habría interpretado los contratos aportados por el propio demandado como si fueran prueba determinante de la convivencia y del domicilio conjunto, señalando que el despacho otorgó excesivo peso al hecho de que dichos contratos registraban la misma dirección, concluyendo que ello daba cuenta de convivencia. Además, asegura que esa lectura es incorrecta, pues —según su versión— tales contratos se suscribieron con finalidades distintas, relacionadas con la construcción de la vivienda, y no con la conformación de una vida en común, por lo que califica la postura del despacho como “hilar muy fino”, sugiriendo que la interpretación judicial excedió lo razonable. 3.
Indebida valoración del registro del SISBÉN: Alega que el despacho otorgó al registro del SISBÉN, el cual habría sido valorado como prueba documental de convivencia y composición del núcleo familiar, indicando que la información contenida en este registro es producto de una encuesta y una visita, cuyo contenido depende del funcionario que la práctica, por lo tanto, señala que no sería correcto dotar al registro de la “entidad probatoria” que le atribuyó el despacho, por lo que a su juicio, aunque es una prueba documental, no debería tener un peso determinante en la decisión. 4.
Falta de valoración de las fotografías allegadas al proceso: Cuestiona el uso probatorio de las fotografías, afirmando que El despacho no valoró adecuadamente dichos registros gráficos, manifestando que las fotografías no permiten establecer con certeza el año o la época en la que fueron tomadas, lo que disminuye su utilidad probatoria, razón por la que considera que el fundamento del juez en este punto es insuficiente, reiterando los argumentos ya expuestos en los alegatos de conclusión. De esta manera, concluye que la sentencia debe ser revisada porque la decisión se fundamentó en una indebida valoración probatoria, lo que habría conducido a declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial sin que existieran pruebas suficientes, por lo cual solicita revocar el fallo de primera instancia. 2 Unión Marital de Hecho 2025-1178 / NUR 2024-0377 Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Unión Marital de Hecho 2025-1178 / NUR 2024-0377