Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75709AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

080013105005202200106-01 <R.75.709> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GUSTAVO TORREGROSA DE LA CRUZ DEMANDADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

C.U.I: 080013105005202200106-01 <R.75.709> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ. Barranquilla D.E.I. y P., quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a estudiar la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandado Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 20252, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Remitido para conocimiento de este Despacho Judicial por parte de la Secretaría de la Sala Laboral el día 5 de septiembre de 2025. 080013105014202100362 - 01 <R.76.278> Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibidem.

La Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL076-2022, estableció el interés para recurrir la sentencia en casación, de la siguiente manera: “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021). Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (…)” En el caso bajo examen, se tiene que, a pesar de que la sentencia que se dictó dentro del presente caso es de fondo y pertenece a un proceso ordinario, así como se radicó recurso dentro del término estipulado en la norma laboral, el mismo no cumple con el requisito del interés para recurrir en casación. El valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en casación está representado en este caso por las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a favor del señor Gustavo Torregrosa de la Cruz, pretensión que fue concedida en primera instancia, de la siguiente manera: “TERCERO. DECLARAR que el demandante GUSTAVO TORREGROSA DE LA CRUZ con cédula No 8.670.434 tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación causada el día 24 de diciembre de 2013, fecha en que el actor acreditó los requisitos, pero efectiva a partir de que el actor acredite el retiro del servicio.” Decisión que fue confirmada por esta Sala en providencia del 24 de julio de 2025, de la siguiente manera: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla” 080013105014202100362 - 01 <R.76.278> De lo anterior se observa que la pretensión de la demanda referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en la que se basó la orden que finalmente se impuso, es exclusivamente declarativa, dado que no se condenó al pago de obligaciones valoradas en términos económicos; ello si se tiene en cuenta, que el juez de primer grado señaló que al no tener fecha de retiro del demandante del sistema, no liquidaría la misma, quedando a cargo de Colpensiones dicha liquidación, posterior a que los fondos privados efectuaran las devoluciones.

Decisión que fue confirmada por esta Sala, al señalar lo siguiente: Frente al disfrute de la pensión, el juez declaró que sería a partir de la fecha en la que se acredite la desafiliación del sistema general de pensiones, conforme lo establece el artículo 13 de Decreto 758 de 1990, decisión que no fue objeto de recurso alguno, en razón a lo anterior, y atendiendo que el demandante para la fecha de proferirse sentencia de primera instancia se encontraba cotizando al sistema general de pensión, como así fue informado en el interrogatorio de parte, se confirmará la decisión, en ese sentido.

No se procederá a realizar liquidación de mesada pensional alguna, al no encontrarse acreditado la última cotización realizada por el demandante y la fecha de retiro del sistema, tal como lo indicó la juez de primer grado. Significa lo anterior, que la pensión reconocida judicialmente al actor está supeditada al retiro efectivo del servicio, siendo esto un acontecimiento futuro y de cumplimiento incierto, por lo que la exigibilidad del derecho está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, razón por la que resulta imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1656-2017 del 15 de marzo de 2017, al disponer: “(…) ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura.

Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber 080013105014202100362 - 01 <R.76.278> cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)» Y más recientemente, en Auto AL1256-2024 del 6 de marzo de 2024, M.P. Marjorie Zúñiga Romero, trajo a colación lo sostenido en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, reiterada en el proveído CSJ AL4841-2015 y AL1656-2017 Del anterior panorama jurisprudencial, es claro que, al no ser posible determinar el monto del agravio irrogado por el fallo impugnado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no es dable, conceder el recurso extraordinario de casación por ella impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en contra de la sentencia proferida el día 24 de julio de 2025, por esta Sala de decisión dentro del proceso de referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 080013105014202100362 - 01 <R.76.278> Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fd23b8908c11c7515f86468c57e93b7beabb55aa3a3f9afb0be42c5f8f ca684 Documento generado en 15/10/2025 03:55:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica