REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de AUDIFARMA S.A. contra CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-018-2024-00563-01.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el mandamiento de pago.1 II.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Audifarma S.A. demandó ejecutivamente a la Clínica Juan N. Corpas Ltda. reclamando el pago de $526.052.803, representados en 158 facturas electrónicas de venta derivadas del contrato No. AUD-GOPHOS-A16-006 -suscrito el 1 de julio de 2016, para la gestión integral del servicio farmacéutico y el suministro de remedios e insumos médicos-, más intereses moratorios a la tasa máxima legal.
Adujo la ejecutante que los instrumentos contaban con aceptación tácita, por no haber sido objeto de glosa o rechazo dentro de los términos legales2. 2. El a quo negó el mandamiento de pago mediante auto del 4 de diciembre de 2024, al advertir (i) ausencia de acreditación del envío electrónico conforme al Decreto 2242 de 2015; (ii) carencia de firma o identificación del receptor en las entregas físicas; y (iii) falta de claridad sobre la causa 1 Archivo “007AutoNiegaMandamiento.pdf”. 2 Archivo “002Demanda.pdf”. jurídica de más de 50 facturas, expedidas con posterioridad a la terminación unilateral del contrato, ocurrida el 16 de abril de 20243. 3.
La ejecutante interpuso reposición y, en subsidio apelación; argumentó que las facturas del sector salud constituyen títulos ejecutivos complejos con aceptación tácita operada por vencimiento del plazo del artículo 57 de la Ley 1438 de 2011; que la radicación física con sellos de contabilidad y la trazabilidad electrónica de Certicámara y Cadena acreditaban el envío; y que la facturación posterior a la terminación contractual encontraba respaldo en el término de 6 meses del artículo 7 del DecretoLey 1281 de 20024. 4.
La autoridad de primer grado desató desfavorablemente el mecanismo horizontal mediante auto del 9 de abril de 2025, reiteró que los sellos físicos carecían de firma del receptor; el archivo Excel “DETALLE” era una relación unilateral sin valor demostrativo del envío; y la verificación directa de los CUFE en el portal de la DIAN arrojó que los documentos no figuraban en los registros oficiales, privándolos de aptitud ejecutiva.
Por último, concedió el medio defensivo vertical, en el efecto suspensivo5. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 316 y 357 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma codificación8.
El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título que le sirve de sustento, sometido al escrutinio del Despacho, debe superar los umbrales 3 Archivo “007AutoNiegaMandamiento.pdf”. 4 Archivo “008Recurso.pdf”. 5 Archivo “012AutoDecideRecurso.pdf”. 6 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de AUDIFARMA S.A. contra CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-018-2024-00563-01. impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado. Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.
En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá la orden de pago cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, si no es así, debe rehusar esa decisión. Antes de descender al análisis de los defectos concretos que afectan los instrumentos de recaudo, es imperativo precisar el régimen jurídico que gobierna la factura de venta cuando su causa yace en la prestación de servicios de salud, pues en este ámbito la ejecutividad no se agota en el análisis cambiario puro, sino que exige la confluencia armónica de dos órdenes normativos (i) el mercantil y (ii) el sanitario-reglamentario.
Desde la perspectiva cambiaria, la factura electrónica de venta como título valor encuentra su estatuto en los artículos 772 a 774 del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008 y reglamentados por el Decreto 3327 de 2009, integrados al régimen de facturación electrónica mediante el Decreto 1074 de 2015 -modificado por el Decreto 1154 de 2020-.
Este conjunto normativo erige como requisitos sustanciales para la configuración del instrumento: (i) la mención del derecho incorporado; (ii) la firma del emisor; (iii) la fecha de vencimiento; (iv) la constancia de recibo de la factura con nombre, identificación o firma de quien la recibe; (v) el comprobante de entrega de la mercancía o de la prestación del servicio; y (vi) la aceptación, expresa o tácita, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción del bien o servicio.
Ref. Proceso ejecutivo de AUDIFARMA S.A. contra CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-018-2024-00563-01. Ahora, el contrato No. AUD-GOP-HOS-A16-0069, cuya ejecución origina la facturación pretendida, tenía por objeto10 la gestión integral del servicio farmacéutico y el suministro y dispensación de medicinas e insumos sanitarios en beneficio de los pacientes de la institución hospitalaria.
Esa circunstancia determina que los instrumentos sub examine sean documentos de cobro propios del sector salud, sujetos -además del régimen cambiario- a las disposiciones del Decreto 441 de 2022, en materia de relaciones económicas entre prestadores, proveedores de tecnologías y entidades responsables de pago. La naturaleza de la prestación subyacente imprime a la factura su carácter de título ejecutivo complejo, en el que la sola literalidad del instrumento resulta insuficiente para acreditar la existencia, cuantía y exigibilidad de la obligación, siendo necesario integrarla con los soportes que acrediten la efectiva dispensación de los medicamentos e insumos, tal como lo ha sostenido de manera reiterada por el máximo órgano en esta especialidad11.
El primer y más radical de los defectos que aqueja los instrumentos presentados como base del recaudo reside en la total orfandad probatoria respecto del hecho jurídico que perfecciona la factura como título valor, esto es, la entrega real y material de los bienes o la efectiva prestación del servicio. El artículo 772 del Código de Comercio, en su inciso segundo incorporado por la Ley 1231 de 2008 y reiterado en el artículo 1 del Decreto 3327 de 2009, es categórico al proscribir que se libre factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados.
Esta exigencia constituye el presupuesto ontológico del instrumento, el hecho causal que da vida al derecho incorporado en el título. Archivo “3 CONTRATO 2016 - JUAN N CORPAS - AUDI07022023172837” en la subcarpeta “ANEXOS” en “011AnexosyCorreo27Feb25”. 10 “CLÁUSULA PRIMERA: El CONTRATISTA, ofrece realizar al CONTRATANTE, la gestión integral, manejo legal y técnico de su servicio farmacéutico (manejo de medicamentos de control especial y monopolio del Estado) que declara EL CONTRATANTE, así como la dispensación y/o venta, suministro de medicamentos de control especial y monopolio del Estado”. 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencias STC19525-2017, STC2064-2020, STC20652019, STC3056-2021, entre otras. 9 Ref.
Proceso ejecutivo de AUDIFARMA S.A. contra CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-018-2024-00563-01. En el caso sub lite, además, la demandante omitió allegar cualquier soporte que acredite la dispensación de los fármacos, dispositivos médicos e insumos facturados. El contrato que ligó a las partes revela que la modalidad de prestación era por evento -entrega individual de insumos a pacientes de la institución hospitalaria-, lo que exige, correlativamente, documentación que vincule cada entrega con su destinatario, esto es, registros de dispensación, Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud (RIPS), órdenes médicas, listados de recepción de insumos o cualquier documento equivalente que permita constatar que la obligación causal fue ejecutada en los términos convenidos.
Ninguno de esos soportes obra en el expediente. Esta carencia no es subsanable por vía interpretativa. El artículo 774 numeral 2 Mercantil supedita la validez cambiaria de la factura a la constancia de recibo del bien o servicio -con nombre, identificación o firma de quien recibe-, y el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, dispone en su parágrafo primero que “se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”.
Dicha constancia brilla por su ausencia en la totalidad de los instrumentos aportados. La dimensión sectorial del vicio se agrava al considerarse que el vínculo sinalagmático pactó expresamente una modalidad de pago por evento, categorizada como pago retrospectivo en los términos del artículo 2.5.3.4.1.3 numeral 6 del Decreto 441 de 2022, circunstancia que es determinante, pues es precisamente la forma de desembolso convenida, la que define el universo de soportes que deben integrarse al título ejecutivo complejo.
Bajo esa modalidad y, conforme al artículo 2.5.3.4.4.1 del mismo Decreto -que erige el RIPS como soporte obligatorio- en concordancia con el artículo 12 y el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, norma Ref. Proceso ejecutivo de AUDIFARMA S.A. contra CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-018-2024-00563-01. vigente al momento de la emisión de las facturas pretendidas, los soportes exigibles son aquellos que vinculan cada unidad suministrada con su destinatario concreto: “registros de dispensación individualizados, órdenes médicas y demás documentos que acrediten que cada insumo o medicamento facturado fue efectivamente entregado a un paciente determinado de la institución hospitalaria”.
Ninguno de ellos fue incorporado al expediente, lo que implica que el título ejecutivo complejo nunca alcanzó su integración, privando a los instrumentos de la aptitud ejecutiva. De otro lado, el sistema RADIAN, cuya regulación vigente se contiene en la Resolución DIAN No. 000085 de 2022 y el Decreto 1154 de 2020, estructura el ciclo de vida de la factura electrónica de venta como título valor a través de una secuencia de eventos electrónicos que deben registrarse en esa plataforma y, que resultan indispensables para acreditar los elementos sustanciales del instrumento: el evento 030 (acuse de recibo de la factura por parte del adquirente), el evento 031 (recibo del bien o aceptación del servicio) y el evento 032 (aceptación expresa) o, en su defecto, la constancia de que transcurrió el plazo para la aceptación tácita sin que se registrara el evento 033 (rechazo).
Solo a partir del registro del evento 031 comienza a correr el término para que opere la aceptación -expresa o tácita-, pues es ese hito el que acredita que el adquirente recibió la mercancía o el servicio, presupuesto indispensable para que el plazo de reclamación inicie su cómputo conforme al parágrafo 1 del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015.
El examen de los archivos XML12 aportados, revela que los eventos RADIAN consignados en las facturas verificadas se reducen, en el mejor de los escenarios, al e validación técnica por parte de la DIAN -equivalente a la constatación de que el documento es técnicamente conforme-, sin que se advierta registro alguno de los eventos 030, 031, 032 ni constancia de la circunstancia habilitante de la aceptación tácita en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.2.2.5.4 ibídem, que impone al emisor dejar constancia electrónica de tales hechos en el RADIAN.
Dicho de otro modo: 12 Carpeta “2 AUDIFARMA” en la subcarpeta “ANEXOS” en “011AnexosyCorreo27Feb25”. Ref. Proceso ejecutivo de AUDIFARMA S.A. contra CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-018-2024-00563-01. las facturas anexadas acreditan haber salido del sistema del emisor con validación fiscal, pero nada más. El tránsito del documento desde su expedición hasta su constitución plena como título valor ejecutivo -que requiere el cierre del ciclo de aceptación- no fue demostrado por ningún medio; ni por el formato XML con el documento validado por la DIAN en sus nativos digitales acreditando los eventos posteriores, ni por la representación gráfica que los incorpore, ni por el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN.
De manera que si no existe en el plenario prueba de que el adquirente acusó recibo de las facturas mediante el evento 030, menos puede predicarse que el plazo de 3 días hábiles para la aceptación tácita haya comenzado a correr y mucho menos que feneciera. En consecuencia, la aceptación tácita que la recurrente invoca como fundamento de la ejecutividad carece de todo sustento fáctico y jurídico; porque es una ficción construida sin respaldo probatorio, pues aquella solo opera cuando el deudor, habiendo recibido el bien o servicio, guarda silencio frente a una factura que le fue legítimamente entregada.
Nada de eso se acreditó. A lo anterior se añade que los medios de prueba aportados para demostrar la radicación de las facturas resultan igualmente insuficientes. Respecto de las entregas físicas, los sellos de recepción obrantes en el expediente carecen de la firma o de la identificación del receptor, omitiendo así el requisito formal del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, que exige de manera perentoria la indicación del “nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”.
El sello institucional sin suscripción personal no satisface esa exigencia, porque impide atribuir a persona determinada –y, por ende, a la institución demandada- el conocimiento y recepción del instrumento. Ref. Proceso ejecutivo de AUDIFARMA S.A. contra CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-018-2024-00563-01. En cuanto a la radicación electrónica, el archivo Excel denominado “DETALLE”13 aportado como prueba de los envíos a través de los proveedores tecnológicos Certicámara y Cadena no constituye demostración del envío efectivo, porque es una relación unilateral elaborada por la propia ejecutante.
Los registros de los proveedores tecnológicos habilitados solo tendrían virtualidad probatoria si se aportaran en el formato que dé cuenta del envío exitoso desde la plataforma del proveedor certificado, con constancia de recepción en la dirección electrónica del destinatario, esto es, mediante las trazabilidades electrónicas nativas generadas por dichos proveedores en el ejercicio de su función de transmisión. Ese soporte no fue incorporado al proceso en forma idónea.
Finalmente, la incertidumbre sobre la causa de la obligación se profundiza respecto de las facturas expedidas con posterioridad al 16 de abril de 2024, fecha en que el contrato No. AUD-GOP-HOS-A16-006 fue terminado unilateralmente. Sin la acreditación de que los servicios cuya remuneración se reclama fueron efectivamente prestados durante la vigencia contractual -y, en particular, sin los RIPS que vinculen cada dispensación con un paciente y una fecha específica anterior a la terminación-, la mera invocación del artículo 7 del Decreto-Ley 1281 de 2002 -que autoriza la facturación hasta 6 meses después de la prestación del servicio- no subsana el vacío: ese precepto habilita el plazo para presentar la factura, no reemplaza la prueba de que el servicio existió. En suma, los instrumentos base del recaudo adolecen de vicios que comprometen tanto su formación como título valor, ausencia de constancia de recibo del servicio, inexistencia de los eventos RADIAN que acreditan el ciclo de aceptación, como la integración del título ejecutivo complejo que la naturaleza sectorial de la obligación exige, omisión de los RIPS y demás soportes reglamentarios.
Ante esa confluencia de defectos, la emisión de la orden de apremio resulta jurídicamente inviable, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, sin condena en costas por no aparecer causadas. 13 Archivo “1DETALLE” ibídem. Ref. Proceso ejecutivo de AUDIFARMA S.A. contra CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-018-2024-00563-01.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e890de29fa8da16d77ff2b084faff0cbb2b7798bf36c508dcebb87006221f27a Documento generado en 02/06/2026 02:49:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de AUDIFARMA S.A. contra CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-018-2024-00563-01.