Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 007-2016-00271-05HRM_AutoConfirmaApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN SINGULAR * MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: 76001-31-03-007-2016-00271-05 Ejecución Providencia Judicial – Arts. 305 y 306 C.G.P. – Global Leader S.A.S. Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A. Santiago de Cali, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del cual se modificó oficiosamente la liquidación del crédito. 2.

ANTECEDENTES La Sociedad ejecutante, al obtener veredictos favorables tanto en primera, como en segunda instancia en el juicio declarativo sobre reconocimiento de agencia comercial, inició el cobro compulsivo en el que también hubo contención – el debate giró en torno a la excepción de pago – para, finalmente, tener como ejecutable el saldo posterior a la imputación del abono por $ 689.318.196.oo; a renglón seguido, el interesado, presentó liquidación del crédito en la que puso a consideración un estado de cuenta de $ 1.835.226.805.92.oo, modificada por el Juzgado – acogiendo en parte la objeción del extremo pasivo – en esencia porque no se consideró la temporalidad marcada en el fallo que definió el ejecutivo para efectos de liquidar el interés moratorio, amén de no incluir el valor del abono sobre el Ejecución providencia judicial Rad 007-2016-00271-05 Global Leader S.A.S Vs. Comcel S.A. crédito; el a quo, fijó “…para todos los efectos legales…” el valor de $ 1.075.434.045.08 a 2 de marzo de 2021 como saldo insoluto y, en vista del pago hecho en marzo de 2021 por $ 2.000.000.000.oo., desde esa calenda tuvo por cancelada la obligación, dejando el excedente - $ 924.565.954.92 – en reserva para cubrir las costas procesales.

Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, señalando que el abono por $ 689.318.946.oo, no debió aplicarse el 25 de septiembre de 2020, sino el 22 de febrero de 2021, por ser esta la fecha en que se hizo; desdice sobre el límite temporal hasta el cual se elaboró la liquidación – marzo de 2021 – porque en su sentir debió extenderse a la fecha en que radicó el memorial contentivo de la tasación de la deuda – 23 de noviembre de 2023 – con lo que, afirma, el valor a pagársele a su poderdante sería considerablemente mayor.

Para resolver lo que en derecho corresponda, se tienen en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir la apelación por ser superior funcional del Juzgado que tomó la decisión resistida. De los linderos fácticos, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la liquidación del crédito modificada por la a quo es acorde a lo ordenado en la ley.

Como es sabido, la liquidación del crédito de que trata el artículo 446 del C. G. del P. corresponde a una operación matemática que busca fijar el valor al que asciende el crédito, de acuerdo con las previsiones efectuadas en el mandamiento de pago y la orden de continuar la ejecución –auto o sentencia– encontrando en ellas y, conforme la ley aplicable, los parámetros a cumplir para establecer el monto de la obligación. 2 Ejecución providencia judicial Rad 007-2016-00271-05 Global Leader S.A.S Vs. Comcel S.A. Decantado está que la liquidación del crédito, debe de ser coherente con lo pretendido, con el mandamiento de pago y la sentencia. Lo anterior es así por cuanto la sentencia una vez ejecutoriada tiene la fuerza de cosa juzgada, cuya firmeza y obligatoriedad son irrefragables al determinar sin mutación alguna, la posición de las partes para el futuro y, ni el juez, ni las partes, tienen la facultad de alterar tal decisión (art. 303 y 440 C.G.P).

Sentado lo anterior, descendiendo al caso en estudio, se establece que la decisión de primera instancia ha de confirmarse en su integridad por lo siguiente: Es importante resaltarle al abogado apelante, como bien se lo marcó la Jueza de instancia, que en la sentencia proferida en ejecutivo el 25 de marzo de 2022, ratificada por esta Corporación – 24 de abril de 2023 – el auto de apremio tuvo una importante y trascendental modificación al circunscribir el monto a cobrar en adelante, al saldo resultante de la aplicación del pago hecho por el deudor en cuantía de $ 689.318.946.oo, el 25 de septiembre de 2020 y los intereses moratorios desde tal data; como bien lo ha definido en innúmeras decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia – algunas de ellas citadas en el auto apelado– la liquidación del crédito necesariamente debe estar ligado no solo al mandamiento de pago – que fue el parámetro usado por el recurrente – sino también a la decisión de fondo, llámese auto del inciso 2º del artículo 440 del C.G.P. o, la sentencia que dirima la controversia si la hay – como en este evento y que no tuvo en cuenta el acreedor para el cálculo de la prestación – porque es aquí donde finalmente se concreta la dimensión de la deuda insoluta.

Téngase en cuenta que, en las determinaciones centrales de esta ejecución – sentencia de primera y segunda instancia –, se dejó señalado el camino para la liquidación del crédito, es decir, considerar con la implicación legal – art. 1653 C.C. – el abono realizado el 25 septiembre de 2020, fecha que, para responderle al recurrente, se definió para los efectos pertinentes en la sentencia de primera instancia aquí proferida y que no 3 Ejecución providencia judicial Rad 007-2016-00271-05 Global Leader S.A.S Vs. Comcel S.A. recibió objeción por la parte demandante, siendo entonces una discusión cerrada y clausurada, por ello, cuando el Juzgado de primera instancia en la liquidación que de oficio hace toma nota de tal situación en el espacio de tiempo enunciado y ese obrar está ajustado no solo al devenir de este proceso, sino de las normas sustantivas y adjetivas regulatorias.

No hay razón que justifique, anotar el abono en mientes en fecha distinta, v.g., la sugerida por apelante, simple y llanamente porque la aplicación del mismo se dejó establecida en el fallo proferido en este caso y por tal motivo, como no podía ser diferente, el a quo, dio fiel acatamiento a ese mandatorio; ahora, la liquidación presentada en noviembre de 2023, por el abogado del extremo activo es a todas luces inviable, primero porque se vale de periodos no concordantes ni con el auto de apremio, ni tampoco con la sentencia del ejecutivo, amén que, como bien se pudo constatar, no incluyó los abonos en cuantía de $ 689.318.946.oo del 25 de septiembre de 2020 y el de $ 2.000.000.000.oo del 2 de marzo de 2021, es decir, hace un estado de cuenta completamente marginado del contexto del proceso y de los pagos del deudor.

Ahora en lo que hace al reclamo que los intereses moratorios debieron actualizarse a la fecha de presentación de la liquidación – noviembre de 2023 –, se adhiere este servidor judicial a la tesis de la primera instancia, en el sentido que, al darse el pago de la deuda por completo con la transacción por $ 2.000.000.000.oo el 2 de marzo de 2021, según se advierte en la liquidación contenida en el auto objeto de embate, el crédito desde entonces quedó satisfecho, sin que haya lugar a hacer reliquidación, actualizaciones o presentar un nuevo estado de cuenta, por tal motivo, acertadamente, la providencia que se revisa decidió tener “…por cancelado el crédito al 2 de marzo de 2021, en atención al depósito por $ 2.000.000.000.oo, constituido en el Juzgado de origen el 02/03/2021, con el cual se cubre el crédito y las costas procesales…”, lo que significa que la obligación crediticia se saldó desde esa calenda y por tal motivo, no tiene 4 Ejecución providencia judicial Rad 007-2016-00271-05 Global Leader S.A.S Vs. Comcel S.A. virtud o entidad de generar intereses como tercamente lo insiste el abogado del ejecutante, sobretodo porque el parámetro para la causación de ese rédito a voces del artículo 1608 del C.C., es el no cumplimiento de la obligación y, en el caso sub examine, tal como se acaba de explicar el deudor la terminó de cancelar en marzo de 2021 con la consignación del guarimos ya advertido.

De tal suerte que, en razón de lo esbozado, se confirmará tal como se había antelado la decisión objeto de alzada. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través del cual modificó oficiosamente la liquidación del crédito, de acuerdo a lo expuesto en el segmento considerativo de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Devolver al lugar de origen las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado 5