REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DUAL IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Resolución contrato. Demandante: Lilia Gómez de Salas. Demandado: Luis Eduardo Guzmán Forero y otro. Radicación No. 73001-31-03-006-2024-00197-01.
Procede la Sala Dual a resolver lo que en derecho corresponda con relación al recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra lo decidido en el auto del 22 de julio de 2025 proferido por el Honorable Magistrado sustanciador doctor Pablo Gerardo Ardila Velásquez, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante providencia del 30 de mayo de 2025, el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), negó las pretensiones de la demanda adelantada por Lilia Gómez de Salas, declaró la disolución de la promesa de compraventa suscrita entre aquella y los señores Luis Eduardo Guzmán Forero y Yehison Andrés Quintero Medina, por mutuo disenso tácito invocada en la reconvención, condenó a la demandante inicial a restituir la suma de $1.103.800.000 y a los demandados a restituir el inmueble 2 Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas materia de litigio y pagar la suma de $34.000.000 por concepto de frutos.
Decisión recurrida por la parte demandante. 2.- A su turno, y tras efectuar el examen preliminar del recurso de apelación, en proveído del 16 de junio de 2025 el magistrado sustanciador admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 3.- Dentro del término de ejecutoria de la decisión, a saber: el 17 de junio de 2025, la parte recurrente solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, fincándose en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, refiriendo no haberse podido aducir tempestivamente comoquiera que la demandante “no recordó que en su poder se encontraban la prueba documental”, a razón de padecer problemas de memoria, afecciones de salud mental y su avanzada edad (76 años).
Concretamente solicitó se decretara las documentales así determinadas: - Acta de audiencia dentro del expediente 260-024 de la Inspección de Policía del Barrio el Salado, del 14 de noviembre de 2024. - Copia del contrato de transacción suscrito entre Luis Eduardo Guzmán (promitente comprador) y Fidel Ricardo Pacheco (arrendatario lote vendido), por medio del cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento que éste suscribió con Lilia Gómez de Salas.
Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas 3 4.- Con posterioridad, el 20 de junio de 2025, adicionó la solicitud de pruebas y pidió se decretara también la documental contentiva de certificación de correo y notificación del 23 de agosto de 2023, efectuada a Fidel Ricardo Pacheco Galeano (arrendatario), respecto de la terminación del contrato de arrendamiento que entre la demandante y aquel se suscribió en el predio objeto de la litis. 5.- En proveído del 22 de julio de 2025 el Magistrado sustanciador negó la solicitud de decreto y práctica de pruebas, las primeras por no cumplirse los presupuestos de la petición de medios probatorios en segunda instancia, y la segunda, por extemporánea.
En esencia, consideró el Honorable Magistrado que los hechos que se pretenden demostrar con los primeros medios deprecados se encuentran debidamente demostrados en el plenario como lo quiso hace ver de la transcripción de la audiencia inicial, donde se hizo referencia a la terminación del contrato de arriendo que sobre el bien objeto del contrato en contienda subsistía a la hora de la promesa de compraventa disputada; lo mismo explicó conforme la intervención de los testigos Shirley Bravo y Fausto Almanza para fincar el conocimiento del contrato de transacción que ahora quiere hacerse valer; finalmente, el acta del expediente de la inspección de policía adujo probarse con la declaración de Fausto Almanza.
De otro lado y en refuerzo de lo anterior, también señaló que las razones empleadas para la solicitud no se encuadraban en un imprevisto imposible de resistir, por el contrario, los problemas de salud que se dijo alteraban su memoria solo surgieron luego de la decisión desfavorable de primera instancia, lo que tornaba “menos fiable – y francamente sospechosa – la afirmación tardía de la 4 Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas demandante”, máxime que no obraba prueba idónea de esa condición de salud. 6.- Por la desazón con lo resuelto, la parte peticionaria recurrió en súplica la decisión, empleando la siguiente argumentación: - Refiere incurrirse en un prejuzgamiento de lo decidido en sentencia inicial al aducir argumentos allí empleados sobre la cesión del contrato de arrendamiento que sobre el bien prometido en venta existía. - Añade que la existencia del preanotado contrato no suponía el incumplimiento del contrato de promesa, pues al momento de su suscripción la parte compradora aceptó su existencia, al punto de negociar su terminación con los arrendatarios, dando cuenta de la existencia del uso y goce del predio desde su entrega. - Se indicó de forma equívoca el anexo y el minuto donde obra la intervención de la testigo que daba cuenta del contrato de transacción. - Los testigos indicados en el proveído no refirieron la fecha de la suscripción del contrato de transacción que se pidió en segunda instancia como prueba, tampoco sobre el acta del proceso policivo que también se pidió, siendo que solo aludían de forma genérica a procesos policivos. - No era posible contemplar anticipadamente la pérdida de memoria de la demandante, menos superar sus consecuencias a razón de su avanzada edad. - No está probada la mala fe de la demandante para indicar que la afirmación tardía de la existencia de los medios probatorios era sospechosa. 5 Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas I. CONSIDERACIONES 1.- La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 del Código General del Proceso, a saber: i) que la decisión sea proferida por el magistrado sustanciador y que se trate de un auto respecto del cual la ley hubiese previsto su apelabilidad; ii) que sea emitido en el desarrollo de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; también procede contra el auto que resuelve la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que sean proferidos dentro de los recursos de casación o revisión por dicho magistrado y que por su naturaleza hubiera sido susceptible de apelación; y iii) que sea interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, con la debida sustentación de las razones en que se apoya. 2.- Previo a establecer si en verdad procedía el rechazo del pedido probatorio, hay que decir, la providencia cuestionada por su naturaleza resiste el recurso de apelación, en tanto, la norma procedimental enlista entre aquellas providencias susceptibles de alzada, la que niega el decreto o la práctica de pruebas (numeral 3º art. 321 C.G.P.), de tal manera, el auto aquí fustigado que emitido en el curso de segunda instancia por medio del que se negó los medios probatorios rogados en segunda instancia, puede ser atacado por la vía procesal de la súplica.
Entonces al sustentación haberse recurrido de razones las tempestivamente que sirven de y con apoyo a la la inconformidad, resta por establecer si en verdad aflora viable la decisión adoptada en este asunto. 6 Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas 3.- Recuérdese que en el andamiaje procesal civil vigente, el régimen probatorio en segunda instancia está supeditado a los escenarios taxativos que prevé el canon 327 del Código General del Proceso, por eso, amén del término en que la solicitud debe presentarse, para que el pedido sea prospero, debe concurrir alguno de los supuestos que la normatividad consagra, así: (i) que sea un pedido común de las partes;
(ii) que decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa del que las pidió; (iii) cuando corresponde a hechos ocurridos luego de la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, pero para demostrar o desvirtuar; (iv) tratándose de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; y (v) si con ella se persigue desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior.
Por eso, como ha sido advertido por la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la codificación procesal anterior, que no por ello resulta desactualizado o impertinente, “su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la ocurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en segunda instancia, cuando éste no se presenta oportunamente o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho artículo 361”, pues “la labor demostrativa debe desarrollarse en los plazos previstos específicamente en el ordenamiento, siendo la regla general en el punto, que el diálogo probatorio se desenvuelva en la primera instancia, dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto”.
(CSJ SC del 24 de septiembre de 2003. Exp. 6896.). Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas 7 4.- En el evento que concita la atención de la Sala, el Magistrado sustanciador negó el pedido de pruebas en segunda instancia, con motivo en dos aspectos medulares: de un lado que los medios solicitados ya se encontraban probados con testimoniales rendidas en el plenario, y de otro, que, el supuesto empleado no cabía en el caso, siendo que no se demostró la fuerza mayor o el caso fortuito que impidió su presentación tempestiva.
Por su lado, grosso modo, aduce el precursor de la alzada que las testimoniales vertidas no daban cuenta de los medios que ahora se pretenden hacer valer, sobre todo de la fecha en que la parte compradora había desplegado un goce y uso efectivo de la propiedad prometida en venta, que emplear la argumentación de sede inicial suponía un prejuzgamiento, y que, en todo caso la imposibilidad de adosarse en primera instancia estaba claramente demostrada con la historia clínica que acompañó el pedido en segunda instancia, aquel que daba cuenta de los problemas mentales y de memoria que afectaban a la demandante inicial, lo que sumado a su avanzada edad, resultaba suficientemente demostrativo de la ocurrencia del supuesto cuarto del canon 327 del Código General del Proceso.
A razón del tópico fustigado, estima la Sala, en efecto le asiste razón al inconforme en el sentido que emplear la argumentación vertida por el juez de la causa y apreciar las pruebas rendidas en primera instancia, sobre todo valorar la versión dada en las testimoniales, conducía eventualmente a constituir un prejuzgamiento indebido, por lo que no se comparte la argumentación dispuesta por el Honorable Magistrado, entretanto, el valor que comporta cada medio obrante en el juicio - se estima - está reservado a la Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas 8 apreciación que en la sentencia de segunda instancia debe realizarse, allí donde sí puede decirse que los medios contienen afirmaciones favorables o ajenas al clamor de la apelante, según oportunamente se evidencie, pues constituyen aspectos propios del fondo del debate planteado por los contendientes y por ende, solo entonces cabe establecer si sirven de báculo al disenso o para nada soportan las alegaciones de alzada, de manera que todo pronunciamiento ajeno a esa determinación resulta prematuro.
Por eso, el motivo que así se empleó, como antelaba un concepto sobre el mérito de los medios ya existentes, suponía la anticipación de la decisión final sobre su valoración, y esa argumentación no podía servir de venero a la decisión de negar las pruebas en segunda instancia, la que debía encauzarse solo sobre la ocurrencia o no del supuesto normativo ya enunciado, es decir, si se daba el escenario que utilizado está contemplado en el canon 327 del Código General del Proceso, de esa manera, fácil se concluye, ese razonamiento del despacho no puede ser tenido en cuenta para desatar el pedido.
En semejante camino, tampoco cabe atender los razonamientos sobre el valor de esos medios que fueron empleados por el recurrente para buscar la revocatoria del proveído, dado que según antes se vio, la decisión solo puede limitarse al estudio del motivo objetivo que se empleó en el pedido probatorio de segunda instancia para que se acceda al decreto de las mismas en esta oportunidad, conforme los escenarios normativos, debido a que para tal, la labor del ad quem es la de apreciar si los elementos que importan al pedido cabían o no, y en ese sentido, si probados estaban acceder Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas 9 al petitorio efectuado, o por el contrario, si los mismos no se hallaban reunidos, decantarse por la negativa, tal cual ocurrió. De manera que si las pruebas ya obrantes demostraban o no lo que quería hacer valer la solicitante, si las testimoniales dieron cuenta del contrato de transacción pero no de la fecha de su suscripción, o si las mismas servían para demostrar o no el uso y goce por parte del comprador del bien prometido en venta, es una hermenéutica que se escapa de la competencia de la Sala en lo que al puntual refiere, por eso, nada de ello será tenido en cuenta y como se pasa a escrutar, la decisión de negar las pruebas aunque atinada, deberá confirmarse pero por el razonamiento que aquí se efectúa. 5.- Con esa precisión, en verdad lo que cumple dilucidar es si en el sub judice se estructuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, a saber, si los documentos pedidos en segunda instancia no pudieron aducirse en la primera, por fuerza mayor o caso fortuito, enunciado del que se sirvió la disconforme y que encontró fundamento en la edad de la actora y las condiciones de salud mental que se alegaron padecía. Para esa finalidad, memórese que según lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, la fuerza mayor o el caso fortuito es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”. (CSJ STC 4673 de 2021). 10 Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas En esa medida, el razonamiento fundado en el caso fortuito o fuerza mayor, debe corresponder a un evento imprevisible e irresistible, del cual no puedan superarse sus consecuencias o preverse su ocurrencia aun tratándose de la persona más diligente, lo que por supuesto debe obrar claramente demostrado, pues no todo suceso por sorpresivo que parezca corresponde al enunciado esperado, en la medida que, en verdad la situación sea de tal magnitud que de ninguna manera pueda advertirse o anticiparse por quien lo alega.
Bajo ese horizonte, la regla del caso fortuito o, la fuerza mayor, no podía aplicarse a la recurrente, pues de un lado, era perfectamente anticipable que dada su avanzada edad, 76 años, tuviese vacíos o ausencias sobre las documentales que en su poder obraban, por lo que se esperaba mayor diligencia a la hora de constituir el acervo probatorio, pues las reglas de la experiencia enseñan que no es sorpresivo ni menos inesperado que una persona de su edad divague, por ejemplo, en la constitución de los medios demostrativos, lo que por el contrario, sería natural, máxime que a la presentación de la demanda en el año 2024 en el mejor de los casos la actora ya tenía 75 años; por lo que sin embargo, previendo esas circunstancias debía desplegarse un comportamiento proactivo de ésta y su apoderado con miras a adosar de forma tempestiva todas las piezas suasorias que aquella detentaba y escudriñar minuciosamente en los medios que realmente entonces poseía. Sobre todo, porque los elementos que ahora enarbola para establecer el uso y goce del bien prometido en venta y las particularidades que rodeaban la existencia de una relación de arrendamiento en el predio, aunque no se introdujeron en la 11 Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas discusión que se trajo con la demanda y por ende valdría pensar entonces la actora no recordó tener, sí soportó la defensa de la convocada conforme lo encaminó en los medios exceptivos, siendo entonces cuando se abrió el debate sobre esas situaciones, por lo que resultaba consecuente y esperable que al descorrer traslado de esa defensa, la necesidad de soportar la oposición a la contestación diese hontanar para recabar en su respaldo y arrimar los medios ahora pretendidos, lo que no ocurrió, y por esa sola circunstancia, todo lo descrito sirve para dilucidar que no era un escenario absolutamente impredecible o sorpresivo, menos que su magnitud fuese tal que la parte recurrente no lo pudiese anticipar de manera alguna, pues por el contrario es palmar que dentro del desarrollo procesal la circunstancia fue motivo de la contienda y que en efecto, daba para advertir la necesidad de constituir todos los elementos en poder de la activa con miras a esa finalidad.
Con todo, además vale advertirlo, un mero olvido atribuible a la edad de la demandante no tenía entidad para excusar su presentación, pues siendo así, con facilidad cualquier contendiente en un escenario litigioso podría ondear esa circunstancia para excusarse por su desidia o para hacer valer medios que pasó por alto a la hora de articular la acción o materializar su defensa, lo que sin dudas riñe con las oportunidades probatorias y el carácter preclusivo que aquellas comportan, de forma que ello no puede emplearse en fomento del disenso y menos en procura de acceder al decreto probatorio ahora pretendido, pues validar tal circunstancia haría carrera para convertir en una patente de corso la inactividad demostrativa y facilitar que luego del fallo de instancia, los extremos enfrentados adosen pruebas que entonces relegaron intencionalmente por no servir a sus intereses o porque Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas 12 en realidad las olvidaron, lo que por sí solo no basta para justificar el despliegue probatorio en segunda instancia. De otro lado, la situación referente a los problemas de memoria o las patologías mentales que también se refirieron para excusar lo extemporáneo de la solicitud y respaldar el evento sorpresivo tampoco son de recibo, en la medida que si bien adosa copia de una historia clínica de la IPS Virrey Solis, lo cierto es que aquella solo da cuenta de los aludidos problemas de memoria en la entrevista médica por la cual se recopila la información de los síntomas de la paciente, que no así, del diagnóstico propiamente dicho, lo que si bien sirve de insumo para su eventual estructuración, no de suyo permite inferir el padecimiento y la extensión de sus efectos.
En realidad, la descripción que la ahora solicitante hizo de su afección ante el galeno tratante jugó en su contra, pues contrario a lo podría pensarse, el hecho que la actora admitiese que padecía problemas de pérdida de memoria “de 3 años de evolución, la cual ha sido progresiva”, sirve para descartar de tajo el requisito de imprevisibilidad que se exige para el caso bajo estudio, pues lo que ello ilustra es que incluso con antelación al inicio de la contienda actual ya tenía conocimiento de los problemas que le acaecían, y siendo así, era esperable que ante la pérdida de memoria que reconoció, hubiese actuado de forma diligente para constituir en su entereza el elenco probatorio que requería en la oportunidad legal, dado que en realidad no era un evento insuperable el que impidió adosara las piezas oportunamente, menos sorpresivo y coetáneo con la actuación, contrario sensu, fue un escenario que ante la condición que sabía ya padecía, era naturalmente anticipable.
Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas 13 En esas condiciones, nada de lo arrimado permitía establecer que la situación entonces anunciada constituía una circunstancia que en realidad fue imprevisible e insuperable para presentar las documentales que en su poder obraban. Ciertamente, más allá de lo antedicho, ni un solo medio puede extractarse para respaldar la tesis de la recurrente y pensar que pasó por alto la oportunidad probatoria porque su condición de salud fue de tal gravedad que solo en un momento de lucidez recordó detentarlas, o que ante otro padecimiento estaba materialmente impedida para así actuar, escenarios que hipotéticos no encuentran aval alguno, y que por supuesto no pueden solo encontrar apoyatura en el decir de la inconforme.
Sin más, no se trata de asumir de mala fe que la actora informaba de su condición de forma conveniente y coetánea con la oportunidad procesal de segunda instancia, afirmación que no se comparte por esta Sala dual, sino que, no era posible retratar una condición de salud, los efectos que comporta el padecimiento denunciado y su incidencia para el evento motivo de estudio, entretanto, todas esa situaciones y circunstancias se escapan de la convicción lograda por la recurrente, del rol del Juez como intérprete de la Ley y de las piezas suasorias que en su respaldo oportunamente se aportaron, de ahí que, lo empleado en soporte del disenso se torne baladí para la prosperidad de su cometido.
Como esas apreciaciones sobre las que fundó la súplica riñen con la exigencia del presupuesto empleado, nada existe para revocar la decisión suplicada, y siendo así, el auto proferido el 22 de agosto de 2025 por el Honorable Magistrado sustanciador se confirmará, pero de acuerdo a los razonamientos esgrimidos en precedencia. 14 Recurso de súplica Rad. 2024-00197-01 Lilia Gómez de Salas III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, confirma el auto suplicado proferido el 22 de julio de 2025, pero por las razones aquí expuestas, lo anterior conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. En firme la determinación, retornen las presentes diligencias al despacho de origen.
Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a48fa236ce172c82e1354c81dc4fca9e8473c8c994c1d783fccfed0ed4eed78 Documento generado en 29/10/2025 11:35:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica