TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00161 01 Luis Edwin Montaño Ángel vs. Javier Cifuentes Cosma Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia pública celebrada el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto Antecedentes 1.
Demanda. Luis Edwin Montaño Ángel, presenta demanda contra Javier Cifuentes Cosma, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 13 de julio de 2024; en consecuencia, solicita el pago de salarios dejados de cancelar, trabajo suplementario, festivos, seguridad social integral; cesantías, sus intereses, y la sanción por su no consignación, indemnizaciones establecidas en los arts. 64 y 65 del CST; lo ultra y extra petita y las costas procesales.
La demanda se admitió con auto del 21 de marzo de 2025. 2. En el término de traslado de contestación de la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, y en el acápite de pruebas solicitó, entre otras, la declaración de parte a su instancia. 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 01 3. Decisión de primera instancia. En el trámite de la audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., celebrada el 15 de septiembre de 2025, la Jueza Laboral del Circuito de Funza, agotadas las etapas que anteceden, procedió con el decreto de las pruebas, y en lo que interesa para esta instancia, resolvió negar el interrogatorio de parte del demandado a su propia instancia. 4.
Recurso de reposición en subsidio de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo pasivo interpuso los medios de impugnación contra la negativa de la prueba pericial que sustentó así: “yo solicito reconsiderar la declaración de parte del señor Javier, para darle más claridad al litigio que se está presentando en estos momentos conforme lo establecido en el art. 175 del CGP, el cual establece como medio de prueba la declaración de parte, esto en aras su señoría de que se le dé una mayor comprensión al presente proceso y que usted tanga más claridad de lo que aquí se está tratando ” 5.
La jueza de instancia no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, tema del que se ocupa la sala. 6. Alegatos de conclusión: En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7. Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la sala resolver lo siguiente: ¿Desacertó la jueza a quo al negar el interrogatorio de parte del demandado, solicitado por su apoderado judicial? El art. 51 del CPTSS señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley; sumado a ello el art. 53.
Ib., faculta al juez laboral para que 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 01 rechace pruebas mediante una decisión motivada, cuanto estas resulten inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito; a su turno el art. 59 ib., dispone que el juez podrá ordenar la asistencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos, y que la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77 ib.
Bajo aquel panorama normativo, en ningún error incurrió la jueza a quo al negar el interrogatorio de parte del demandado solicitado por su mismo apoderado, ya que debe decirse que es indudable que el propósito de la declaración de parte es provocar la confesión del absolvente, por lo tanto, deviene en un despropósito procesal y probatorio, máxime si se tiene en cuenta que la juzgadora de instancia ya conoce cuales son las situaciones fácticas de la contestación de la demanda, pues así quedó plasmado en el escrito con tal fin; por lo que con mayor razón el juez se encuentra en sus facultades legales para no decreta la práctica del mismo.
Ahora, no sobra recordar que con la entrada en vigencia del CGP, a diferencia de lo establecido en el extinto Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte no solo es útil para provocar la confesión, sino, que las informaciones suministradas por el declarante, que no sea susceptible de aquella debe ser valorada por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, como lo señala el art. 191 del CGP; con todo, ello no habilita a que los apoderados de las partes, so pretexto de interrogar a su mismo cliente, se insiste, fabriquen sus propias pruebas en su favor, debido a que el espíritu y naturaleza de la norma procesal no está concebido para que dicha declaración sea un medio de prueba independiente, sino, como se dijo en líneas que preceden, que el juzgador no deseche aquellas atestaciones de las partes que no constituyen confesión. El anterior criterio se acompasa con el desarrollo de la jurisprudencia laboral de nuestro órgano de cierre, y así lo ha manifestado este Tribunal de manera pacífica en muchas providencias de similar contorno (CSJ SL5620-2018, SL1397-2020, SL4638-2021 y CSJ SL4093-2022; autos de este Tribunal del 26 de octubre de 2017, 24 de noviembre de 2021 y 25 de abril de 2022 dentro del expediente No. 2016-00550, 2018-00725 y 2017-341, M. P. Javier Antonio Fernández Sierra, Eduin de la Rosa Quessep y José Alejandro Torres García (q.e.p.d), respectivamente). 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00081 01 Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo.
Costas en esta instancia a cargo del extremo pasivo por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Conforme con lo dicho, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo considerado.
Segundo: Condenar en costas del demandado. En su liquidación, inclúyase la suma de $715.000, por concepto de agencias en derecho. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 4