Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante EDIFICIO RIVERSIDE APARTAMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual adelantado en contra de SOCIEDAD 180° S.A.S., CONSTRUCCIONES Y PROCESOS S.A.S., JORGE MURILLO VIDAL y LILIANA GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL.
I. 1.1.
ANTECEDENTES. A través de la demanda en referencia la parte actora solicitó declarar que la Sociedad 180° S.A.S., Construcciones y Procesos S.A.S., Jorge Murillo Vidal y Liliana González Aristizábal incumplieron las obligaciones contractuales que tenían a su cargo para con el Edificio Riverside Apartamentos de Propiedad Horizontal, y por tanto son civil y contractualmente responsables por los perjuicios causados a esa copropiedad, condenándola al pago de perjuicios materiales: Por concepto de daño emergente $205.164.358, representados así: $144.249.109 por los costos de reparación de la fachada del edificio. $3.375.000 por los gastos pagados en interventoría técnica. $31.507.271 por los costos asumidos en obras de fachada. $8.119.840 y $17.913.138 por honorarios de abogados como daño emergente futuro.
Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 Igualmente solicitó que se ordene la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia, en aplicación de los principios de equidad y reparación integral del perjuicio. Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.
Hechos. El Edificio Riverside Apartamentos de Propiedad Horizontal promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Sociedad 180° S.A.S., Construcciones y Procesos S.A.S., Jorge Murillo Vidal y Liliana González Aristizábal, argumentando el incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de la construcción y posterior reparación de la edificación. Sostuvo el demandante que la Sociedad 180° S.A.S., dedicada a la construcción y comercialización de proyectos inmobiliarios, ejecutó la obra correspondiente al Edificio Riverside Apartamentos, el cual presentó fallas estructurales en su fachada y en diversas zonas comunes, afectando la inversión de los copropietarios.
En razón de dichas deficiencias, el 5 de enero de 2017, la administración del edificio y la constructora suscribieron un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual esta última se comprometió a realizar las correcciones necesarias. En el marco de dicho acuerdo, fue designado Jorge Murillo Vidal como interventor de las reparaciones pactadas.
Afirmó el demandante que, pese a la existencia del acuerdo, la constructora no ejecutó las reparaciones comprometidas, mientras que el interventor omitió la debida supervisión de las mismas. Señaló, además, que la administradora de la época, Liliana González Aristizábal, incurrió en una conducta negligente al no ejercer un control adecuado sobre la ejecución del contrato, permitiendo que las fallas persistieran.
Indicó que, en su intento por subsanar las afectaciones de la edificación, la copropiedad contrató los servicios de Construcciones y Procesos S.A.S., cuyos trabajos tampoco lograron corregir los defectos estructurales. Precisó que, con ocasión de tales contrataciones, la copropiedad asumió costos por concepto de interventoría y reparaciones ascendentes a $205.164.358, sin obtener la solución esperada.
Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 Expuso que, ante la inejecución de los compromisos adquiridos y la persistencia de los daños, promovió una audiencia de conciliación el 27 de enero de 2022, con el propósito de alcanzar una solución extrajudicial.
No obstante, Sociedad 180° S.A.S. no compareció a la diligencia ni justificó su inasistencia, razón por la cual se expidió la correspondiente constancia de inasistencia. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se declare el incumplimiento contractual de los demandados y se les imponga la obligación de resarcir los perjuicios causados, en virtud de los daños materiales y económicos derivados de su conducta.
I.
1.1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. SOCIEDAD 180° S.A.S. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda basándose en la premisa de que las obligaciones derivadas del proyecto Riverside fueron cumplidas a cabalidad tanto en las unidades privadas como en las áreas comunes. En su defensa, la constructora sostuvo que el edificio cuenta con una licencia de construcción debidamente autorizada y que las fallas alegadas no tienen carácter estructural, precisando que la fachada no forma parte de la estructura de la edificación. Respecto a los hechos de la demanda, la sociedad negó cualquier vínculo contractual con la firma Construcciones y Procesos S.A.S., argumentando que la gestión conciliatoria del año 2017 no guarda relación con la contratación posterior de dicha empresa por parte de la copropiedad.
En cuanto a las excepciones de mérito, la constructora invocó la inexistencia de responsabilidad contractual, reiterando la ausencia de un negocio jurídico entre las partes. De manera subsidiaria, planteó la prescripción e inexistencia de garantía, fundamentada en que la compraventa del edificio se realizó en enero de 2006, por lo que han transcurrido más de 16 años, superando con creces la garantía decenal por estabilidad de obra y la garantía de un año para acabados prevista en la Ley 1480 de 2011.
Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 Finalmente, la sociedad alegó el cumplimiento total de los compromisos adquiridos en la conciliación del año 2017, aportando como prueba un informe de actividades de postventa del 11 de diciembre de ese mismo año, que relaciona las reparaciones ejecutadas en fachadas, pavimentos de sótanos y balcones.
1.2. JORGE MURILLO VIDAL. Señaló que no participó en el diseño ni en la construcción original del edificio, sino que fue contratado por el propio Edificio Riverside, para realizar la interventoría técnica de tres puntos específicos derivados del acta de conciliación previa suscrita con la constructora Sociedad 180° S.A.S., esto es, la reparación de losas del sótano, el refuerzo de balcones y la intervención puntual de la fachada.
Respecto a la ejecución de dichas obras, sostuvo que los pisos fueron recibidos a satisfacción y los balcones fueron reforzados en su totalidad bajo cálculos estructurales aprobados por un ingeniero calculista. Sobre la fachada, explica que la conciliación solo obligaba a reparaciones en sitios puntuales y no en toda el área; sin embargo, ante la insistencia del consejo de administración de intervenir la fachada completa, su gestión se limitó a calcular los costos de reparación para que la sociedad 180° S.A.S. entregara una indemnización económica (aproximadamente $11.000.000 o $12.000.000 millones de pesos) que permitiera a la copropiedad contratar el acabado total por su cuenta.
Afirmó que su proceso terminó con el pago de dicha indemnización, por lo que no tuvo responsabilidad ni labor de auditoría sobre los trabajos posteriores realizados por el contratista de acabados Construcciones y Procesos S.A.S., a quien Riverside contrató de forma independiente. Finalmente, como excepción de mérito principal, invocó la prescripción e inexistencia de la garantía bajo el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), argumentando que los daños reclamados en la demanda son de tipo arquitectónico y no estructural, por lo cual la garantía legal es de solo un año, por lo que al haber concluido su contrato de 45 días en el año 2017, y presentarse la demanda cinco años después, cualquier derecho del demandante ha prescrito, solicitando además que se reconozca cualquier otra excepción genérica que resulte probada en el proceso.
Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 1.3. CONSTRUCCIONES Y PROCESOS S.A.S. No contestó la demanda.
1.4. LILIANA GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL. No contestó la demanda. II. SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia censurada el juzgador de primera instancia advirtió, en primer lugar, que la demanda se sustentaba en responsabilidad civil contractual, figura que exige la existencia de un contrato válido celebrado entre las partes conforme al artículo 1546 del Código Civil, por lo que, examinado el expediente, constató que la administración del Edificio Riverside P.H. no participó en los contratos cuya ejecución reclamaba, ni acreditó mandato especial de la asamblea que la habilitara para demandar su cumplimiento.
Apoyado en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, el a quo recordó que los bienes comunes pertenecen indivisamente a los copropietarios, de tal suerte que la legitimación para perseguir judicialmente obligaciones derivadas de tales bienes recae directamente en los propietarios, no así en el administrador; añadiendo que entablar un proceso de mayor cuantía supera el giro ordinario de la función administradora, la cual se limita a conservación, recaudo de cuotas y ejecución de decisiones asamblearias, y por ello una actuación extraordinaria como la que nos concita exige poder especial según lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil y el precedente de esta Corporación1.
En ese orden y dado que la parte actora no demostró ni la titularidad contractual ni la autorización expresa de los copropietarios, el Despacho concluyó que carecía de legitimación en la causa por activa, y de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, declaró probada de oficio esa excepción, denegando todas las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 1 Tribunal Superior de Cali; sentencia del 2 de agosto de 2021, exp. 2738. Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 3.1.
Reparos y escrito de sustentación. En el recurso de apelación interpuesto por el Edificio Riverside Apartamentos de Propiedad Horizontal, sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un error al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que la representante legal de la copropiedad no tenía las calidades y facultades necesarias para actuar en juicio, por lo que resultaba indispensable que todos los copropietarios comparecieran de manera conjunta al proceso, configurándose así un supuesto de litisconsorcio necesario.
Frente a esta determinación, el recurrente fundamentó su desacuerdo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, particularmente en la Sentencia SC563-2021, la cual establece que la persona jurídica que administra la propiedad horizontal posee plena legitimación para actuar en defensa de los bienes comunes, sin que sea exigible la participación individual de cada copropietario, pues la Ley 675 de 2001, otorga a la persona jurídica de la propiedad horizontal facultades expresas para la administración y representación en los asuntos de interés común, lo que incluye la capacidad para comparecer en juicio en defensa de los derechos de la comunidad, enfatizando que la interpretación restrictiva del juez de primera instancia entorpece el ejercicio del derecho de acción, generando una barrera injustificada al acceso a la justicia, particularmente en copropiedades con un alto número de propietarios.
Con base en lo anterior, el recurrente solicitó revocar la sentencia, declarando que Lorena Rengifo, en calidad de administradora de la copropiedad, sí ostenta legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, que se reconozcan los perjuicios ocasionados a la parte demandante, dado que la decisión de primera instancia desconoció la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, generando una exigencia procesal que no solo carece de fundamento legal, sino que atenta contra la efectividad del derecho de acceso a la justicia. 3.2.
No se presentaron réplicas. Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 IV. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.2.
Legitimación en la causa. Planteado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala se ocupa de examinar de manera integral los reparos formulados frente a la decisión de primera instancia, la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, bajo el entendido de que la persona jurídica Edificio Riverside Apartamentos de Propiedad Horizontal, no ostentaba capacidad jurídica para promover el proceso de marras en representación de los copropietarios.
Como punto inicial, se advierte que la discusión sobre la legitimación activa debe ser abordada desde una perspectiva de derecho sustancial, puesto que no se trata de un requisito procesal formal, sino de un elemento de mérito vinculado a la estructura misma de la relación jurídica sustancial debatida, esto es, a la conexión entre la parte actora y el interés jurídico que se busca proteger o hacer valer dentro del proceso.
En tal sentido, debe recordarse que la legitimación en la causa constituye un presupuesto material de la sentencia de fondo y no un simple requisito procesal formal, toda vez que se vincula estrechamente con la estructura de la relación jurídica sustancial debatida. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera uniforme que la legitimación supone verificar si quien promueve la demanda es el titular del derecho subjetivo cuya protección clama ante la jurisdicción2.
Así, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción, por tanto, el juzgador tiene el deber de verificar este presupuesto con independencia de la actividad de las partes, pues su ausencia no genera un fallo inhibitorio, sino que constituye un motivo para decidir la 2 Ver entre otras Sentencia de 14 de octubre de 2010 (Exp. 00855-01).
Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 litis adversamente (sentencia absolutoria), dado que no es posible condenar a un demandado cuando este no está obligado legal o contractualmente a responder frente a quien reclama el derecho. Ahora bien, el caso en estudio plantea la situación de una demanda de Responsabilidad Civil Contractual instaurada por la persona jurídica del Edificio Riverside Apartamentos de Propiedad Horizontal, representada por su administradora, la señora Martha Lorena Rengifo Arroyave, contra la Sociedad 180° S.A.S. y Construcciones y Procesos S.A.S., junto con los señores Jorge Murillo Vidal y Liliana González Aristizabal, fundamentada en el presunto incumplimiento, entre otros, de un acuerdo conciliatorio y un contrato de obra en el cual las constructoras se obligaron a ejecutar diversas reparaciones en los bienes comunes del conjunto residencial, como las relacionadas con la fachada.
Frente a ello, el juzgado de primera instancia concluyó que la administradora carecía de legitimación activa, argumentando que ni la persona jurídica ni su representante eran titulares registrales de los bienes afectados, ni habían sido parte directa en el contrato de construcción, y que, por tanto, debían haber concurrido al proceso todos los copropietarios de forma mancomunada, configurándose un supuesto de litisconsorcio necesario.
Tal conclusión, sin embargo, no resiste el examen desde el punto de vista normativo, doctrinal, ni jurisprudencial. De entrada, debe recordarse que el régimen de propiedad horizontal en Colombia se encuentra regulado por la Ley 675 de 2001, norma que establece con claridad que los conjuntos sometidos a dicho régimen adquieren personería jurídica propia (art. 32), con capacidad para administrar y representar colectivamente los intereses de los copropietarios, en particular respecto de los bienes comunes.
Esta persona jurídica, según el artículo 50, está representada legalmente por el administrador, quien tiene, entre otras funciones, la de representar judicial y extrajudicialmente a la copropiedad (art. 51, num. 10), así como la de cuidar y vigilar los bienes comunes (num. 7). Sobre este punto, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta misma Corporación en sentencia de 18 de noviembre de 2018, en la que se expuso que: Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es administrar correctamente los bienes y servicios comunes.
(…) En consecuencia, estando legalmente radicada en cabeza del administrador la representación de la persona jurídica que nace de la propiedad horizontal, está debidamente facultado para iniciar y soportar las acciones judiciales en las cuales la propiedad horizontal sea parte.”3 Así mismo, la jurisprudencia nacional ha señalado que no es exigible la presencia procesal individual de todos los propietarios cuando se ejercen acciones que comprometen el interés colectivo y recaen sobre bienes comunes, pues lo contrario conduciría, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC861 de 2015, a una interpretación literal y restrictiva del rol del administrador, desconociendo que las funciones contempladas en el artículo 51 de la Ley 675, no son taxativas, sino básicas y abiertas, sujetas a interpretación funcional y sistemática.
En esa providencia, se indicó: “El artículo 51 determina las funciones básicas del administrador, consagrando en su numeral 10 que le corresponde representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica. (…) No puede entenderse que exista una limitación tácita cuando el propio legislador estructuró un modelo operativo que habilita al administrador a ejercer la representación judicial de la comunidad, sin necesidad de mandato individualizado.” Adicionalmente, para la Corte, la interpretación judicial criticada por vía constitucional impone una restricción al acceso a la administración de justicia, toda vez que exige a los codueños de los bienes que conforman una propiedad horizontal, la comparecencia de todos a los estrados judiciales cada vez que estimen lesionados los derechos que comparten, pues en dicho evento se conformaría un litisconsorcio necesario cuando el supuesto daño a resarcir haya sido ocasionado a un bien común, entorpeciendo de hecho el ágil ejercicio del derecho de acción y lo que es peor del de defensa, habida consideración de la cada vez más frecuente constitución de unidades habitacionales o comerciales que abarcan un elevado número de copropietarios, dando al traste con el evidente propósito del legislador. 3 Rad. 76001310301520150029501 M.P. Hernando Rodríguez Mesa;
Véase además la sentencia Rad. 76001310301120190032602 M.P. Carlos Alberto Romero Sánchez. Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 En este orden, se tiene que el tema puesto bajo escrutinio de la Sala ha sido objeto de evolución normativa y jurisprudencial.
En efecto, la confusión que en ocasiones persiste en sede de instancia proviene de una lectura inercial de la Ley 16 de 1985, anterior a la Ley 675 de 2001, que permitía atribuir titularidad dominical a la persona jurídica sobre los bienes comunes; sin embargo, hoy bajo el régimen vigente, dichos bienes pertenecen en común y proindiviso a los propietarios, pero la representación institucional de sus intereses recae en la persona jurídica, que es quien actúa válidamente en juicio a través del administrador.
Esta lectura armónica del ordenamiento legal ha sido recogida y desarrollada en la sentencia SC563-2021 de la Corte Suprema de Justicia, donde se estableció que: “La persona jurídica administradora de la propiedad horizontal está dotada no solo de legitimación en la causa por activa y pasiva, sino, dado el caso, de interés para actuar. (…) Exigir la comparecencia conjunta de todos los copropietarios entorpece el ejercicio del derecho de acción y lo que es peor, del de defensa, máxime en conjuntos con un número elevado de propietarios.” Así las cosas, la persona jurídica de la propiedad horizontal ostenta legitimación para exigir el cumplimiento de la garantía legal sobre bienes comunes, actuando como canal institucional de los derechos colectivos de los propietarios; es decir, el administrador no actúa como un tercero, sino como la figura funcional que representa a los afectados por la deficiencia o incumplimiento denunciado, y debe estar acreditado fehacientemente si en el reglamento de propiedad horizontal existe alguna limitación al administrador para ejercer dicha facultad, como por ejemplo exigiendo autorización del Consejo de Administración, que fue la situación fáctica analizada en la decisión 2738 del 2 de agosto de 20224 en la que fundó el aquo la sentencia de fondo reprochada, en otras palabras, para el momento del proferimiento de la decisión no estaba acreditada la falta de legitimación en la causa por activa.
Esta posición ha sido incluso respaldada por nuestro Tribunal Superior, al estimar que la interpretación judicial que exige la individualización de los copropietarios afecta gravemente el acceso efectivo a la administración de justicia, 4 Sentencia del 2 de agosto de 2022 Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Radicado 76001 31 03 016 2019 00189 02 MP Jorge Jaramillo Villareral Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 pues una vez verificada la legalidad del nombramiento del administrador y la existencia de la personería jurídica, no debe imponerse barrera adicional alguna al ejercicio del derecho de acción por parte de la comunidad organizada.
“De modo pues que es la ley la que, con independencia del asunto de la titularidad dominical -que desde luego descansa en los propietarios horizontales-, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal5 sí está autorizada para custodiar y defender los bienes comunes -reconocidos como verdaderos actos de administración-. En una palabra, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal está dotada no sólo de legitimación en la causa por activa y pasiva sino, dado el caso, de interés para actuar.”6.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la señora Martha Lorena Rengifo Arroyave ostenta la calidad de administradora y representante legal del Edificio Riverside Apartamentos de Propiedad Horizontal, acorde con la Resolución No 4161.010.21.0.633.2020 de 16 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, calidad que fue acreditada en el proceso.
Así mismo, se encuentra demostrado que el proceso judicial tiene como causa el presunto incumplimiento de un contrato de obra civil y un acuerdo conciliatorio celebrado entre la Propiedad Horizontal y las empresas constructoras demandadas, Sociedad 180° S.A.S. y Construcciones y Procesos S.A.S., cuyo objeto principal fue la ejecución de diversas obras de reparación y mejoramiento en bienes comunes del conjunto.
Frente a esa realidad procesal, no cabe sino concluir que la actuación judicial de la administradora se ajusta plenamente al marco de competencias definido por la Ley 675, y que su intervención no solo es procedente, sino necesaria para proteger los derechos e intereses de la comunidad que representa. 5 Viene al caso recordar este precedente constitucional: “la interpretación aceptada por el juez promueve y hace efectivo el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al posibilitar que problemas de índole formal, como la exigencia de individualización de los copropietarios, puedan obviarse con la prueba de la representación judicial de la comunidad en cabeza del administrador.
El criterio judicial cuestionado permite que una vez constatada la legalidad del nombramiento del representante legal de la comunidad y establecidas sus funciones en el reglamento, pueda éste válidamente proceder a entablar acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los intereses de la comunidad. La importancia de ello se evidencia en el caso de los grandes bloques de vivienda constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal, en los cuales el requisito de la individualización de los comuneros puede convertirse en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia. En la hipótesis de que existan diferentes posibilidades de interpretación de un texto legal lo conducente es adoptar aquélla que sea más favorable al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a la justicia. (T-345-96) 6 Sentencia SC563-2021 Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 En suma, se constata que la decisión apelada incurrió en una interpretación restrictiva e incompatible con el régimen legal y jurisprudencial vigente, al considerar que la persona jurídica de la copropiedad carecía de legitimación activa para actuar en juicio, por no ser titular dominical de los bienes afectados ni parte directa del contrato con la constructora.
Dicha tesis desconoce que el objeto del proceso es el incumplimiento de obligaciones respecto de bienes comunes, cuyo control y defensa corresponden precisamente a la persona jurídica de la copropiedad, representada por su administrador, sin que resulte exigible la comparecencia conjunta de los copropietarios ni su autorización individual.
Así las cosas, verificado que la actora ostenta capacidad legal para representar el interés común en juicio, y acreditado que la acción corresponde a una actuación legítima de defensa de los bienes comunes, se impone la revocatoria de la decisión apelada. 4.3. Problema Jurídico. Como la sentencia objeto de apelación será revocada al no hallarse reunidos los presupuestos para la declaratoria oficiosa de la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, esta Sala Civil de Decisión deberá emitir pronunciamiento con respecto a las excepciones de mérito formuladas, y por tanto el problema jurídico que ha de considerar la Sala se centra a determinar si, bajo las reglas de la sana crítica, los medios de convicción allegados por la copropiedad demandante resultan suficientes para tener por acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, esto es, la existencia del vínculo obligacional, su incumplimiento, la ocurrencia de un daño cierto y el nexo de causalidad con los perjuicios reclamados. 4.4.
Marco normativo y jurisprudencial. El punto de partida para el análisis de la responsabilidad civil en el ordenamiento colombiano reside en su connotación dualista, pudiendo ser de naturaleza contractual o extracontractual según la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes. La responsabilidad contractual, invocada en el sub lite, encuentra su sustento en los preceptos 1602 a 1604 del Código Civil, así como en el artículo 1546 ibídem, el cual consagra la condición resolutoria tácita, facultando al contratante cumplido para exigir la resolución o el cumplimiento del pacto con la respectiva indemnización de perjuicios, dado que la función esencial de este Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 régimen es la reparación de un perjuicio causado injustamente, derivado del desapego al programa obligacional que constituye la ley para las partes.
En el marco de la Propiedad Horizontal, la Ley 675 de 2001 define a la copropiedad como una persona jurídica con capacidad para administrar los bienes y servicios comunes y representar los intereses colectivos de los propietarios. Conforme a la sentencia SC563-2021, este ente moral posee plena legitimación en la causa por activa para reclamar por la afectación técnica de los bienes comunes, toda vez que el administrador actúa como el canal institucional de los derechos de la comunidad organizada, evitando barreras injustificadas al acceso a la justicia y desestima la necesidad de la comparecencia individual de cada copropietario en procesos de mayor cuantía que versen sobre elementos esenciales de la edificación. Respecto de la ejecución de obras civiles, el régimen de garantías se bifurca entre la estabilidad de la estructura y la calidad de los acabados.
El artículo 2060, numeral 3, del Código Civil instituye una garantía decenal por vicios en la construcción, el suelo o los materiales, la cual corresponde a una responsabilidad de índole legal que trasciende el título de adquisición. Por su parte, el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en armonía con el Decreto 735 de 2013, establece un término de un año para los acabados, contados a partir de la entrega del producto.
En este escenario, la responsabilidad es de carácter objetivo, bastando para el consumidor demostrar el defecto del producto para activar el deber indemnizatorio del productor o constructor. El éxito de la pretensión resarcitoria está supeditado a la prueba rigurosa del daño, el incumplimiento y el nexo de causalidad, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Dada la naturaleza técnica de las fallas, el artículo 226 ibidem exige que tales hechos se verifiquen mediante dictámenes periciales sólidos, claros y detallados, pues en asuntos que demandan conocimientos especializados de ingeniería, no basta con el sentido común o documentos unilaterales, pues la ausencia de una dilucidación técnica científica que vincule el daño con la conducta del constructor, genera una orfandad demostrativa que impide atribuir responsabilidad con certeza.
Finalmente, la indemnización de perjuicios requiere que el detrimento sea cierto, real y tangible, excluyendo daños hipotéticos o meramente conjeturales. No Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 obstante, la certeza del daño debe ser acreditada con pruebas idóneas en su entidad y extensión, pues sin este ligamen material inescindible entre el desapego prestacional y la lesión patrimonial, el juzgador se ve compelido a denegar las pretensiones de la demanda 4.5.
Caso Concreto. 4.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, delanteramente debe decirse que la responsabilidad civil contractual en el ordenamiento jurídico colombiano se define bajo un sistema de carácter dualista, distinguiéndose de la extracontractual por la existencia de una relación jurídica o vínculo contractual previo al hecho que genera el daño, figura que actúa como una fuente de obligaciones que somete a quien ha ocasionado un perjuicio a reparar las consecuencias del mismo, siempre que dicho daño sea producto de la violación de las obligaciones pactadas en la convención o contrato, pues su objeto primordial es la reparación integral del perjuicio, buscando que la víctima quede en una situación similar a la que tendría si el incumplimiento o el hecho ilícito no se hubieran presentado.
Para que prospere una acción de esta naturaleza, la jurisprudencia y la doctrina exigen la demostración concurrente de sus presupuestos axiológicos fundamentales a saber: la existencia de un contrato válido, el incumplimiento de las obligaciones contraídas, la ocurrencia de un daño y el nexo de causalidad. El incumplimiento se traduce en la inejecución de las prestaciones, su cumplimiento tardío o la ejecución defectuosa de lo pactado.
Por su parte, el daño debe ser cierto, real y no meramente hipotético o eventual, representando una pérdida o menoscabo efectivo al patrimonio o a la integridad del demandante y, finalmente, el nexo causal debe acreditarse como el vínculo externo y eficiente que liga el incumplimiento del deudor como causa directa de la producción del daño sufrido.
La carga de la prueba recae sobre la parte actora, quien debe acreditar procesalmente estos elementos mediante medios de convicción regulares y oportunos, pues si bien en nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso, esta libertad encuentra un límite natural en la necesidad de conocimientos técnicos especializados en ciertas materias, dado que el Juez no es perito, y por tanto no puede suplir con su criterio personal los vacíos que deja la parte cuando omite Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 aportar una prueba idónea en casos que requieren conocimientos específicos, como ocurre en controversias sobre patologías estructurales o defectos constructivos complejos.
Además, ha de recordarse que la responsabilidad generalmente no se estructura sin la presencia de la culpa, entendida como la omisión de la diligencia exigible o la falta de cuidado (negligencia, imprudencia o impericia) en el cumplimiento de las funciones contractuales, por tanto, en casos de complejidad técnica, como los aquí alegados, la prueba pericial se vuelve indispensable para ilustrar al Juez sobre las reglas de la ciencia o la técnica que permiten atribuir un resultado dañoso a una acción u omisión específica del contratista.
Así las cosas, se tiene pues que el vínculo obligacional que rige la controversia suscitada entre la Sociedad 180° S.A.S. y el Edificio Riverside, emana del Acta de Conciliación, suscrita ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, el 5 de Enero de 2017, acuerdo bajo el cual la Sociedad 180° S.A.S. asumió compromisos técnicos específicos de "hacer" destinados a subsanar los defectos constructivos del edificio, los cuales se dividieron en tres frentes de intervención a saber: fachadas, losas de pavimento y barandas de balcones.
En relación con la fachada, la constructora se obligó a realizar una inspección del 100% del área interna y externa, procediendo al retiro y reposición de los repellos desprendidos o deteriorados mediante el uso de mortero de cemento y arena en proporción 1:3, adicionado con impermeabilizante integral y fibra para el control de fisuras por fraguado.
Así mismo, se pactó que, en rellenos con espesores superiores a 5 cm, se instalaría un refuerzo en malla electrosoldada del menor calibre comercial, culminando con un acabado en graniplast de tono similar al existente, únicamente en las áreas intervenidas. Respecto a las losas de pavimento, el compromiso consistió en la demolición de aquellas áreas con deformación excesiva o alabeo, el retiro de la estructura de pavimento existente, y su reemplazo por roca muerta compactada al 95% del PM en la base y al 100% del PM en los últimos 15 cm, y que la reposición debía efectuarse en concreto resistente a la flexión tipo MR-42, incorporando refuerzos de 5/8 de pulgada para la transferencia de carga entre paños y el sellado de juntas a los 28 días de fraguado.
Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 En cuanto a la estabilidad de los balcones, la sociedad demandada aceptó inspeccionar detalladamente todas las barandas de la copropiedad, obligándose a desmontar y volver a montar aquellas que presentaran inestabilidad, mediante la soldadura de un pin o platina de anclaje a la estructura metálica de borde, garantizando la restauración de los morteros de nivelación y acabados de piso afectados.
Finalmente, estas obligaciones quedaron supeditadas a un rigor administrativo, que exigía, entre otros, la presentación de un cronograma de actividades, estableciéndose un plazo de ejecución para las obras de dos meses, las cuales debían ser recibidas a entera satisfacción por un interventor técnico designado por la copropiedad. 4.5.2. De otra parte, la relación obligacional entre la copropiedad y la sociedad Construcciones y Procesos S.A.S., se aviene al Contrato de Obra Civil No. 72 – 221 – 2018, suscrito el 19 de febrero de 2018, cuyo objeto principal consistió en el suministro y aplicación de graniplast en la fachada de la edificación, por lo cual, conforme a la cláusula primera, el proyecto se estructuró en tres etapas técnicas: la aplicación de base en áreas específicas de la fachada frontal (300 m2) y el recubrimiento general con el producto referido, tanto en la fachada frontal (975 m2) como en la trasera (600 m2).
Las operaciones descritas en el instrumento contractual comprendían, además del suministro de materiales de primera calidad y pintura de marca pintuco, el cumplimiento de la señalización reglamentaria de la obra, el montaje y desmonte de estructuras de andamios colgantes y tubulares certificados, la aplicación de base blanca, el retiro de escombros y la limpieza final de las áreas intervenidas, fijándose como valor total del negocio jurídico la suma de $37.945.010,00, pactándose un plazo de ejecución de treinta (30) días hábiles comprendidos entre el 26 de febrero y el 04 de abril de 2018, supeditado al pago de un anticipo del 50%. 4.5.3.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corporación determinar si, bajo las reglas de la sana crítica (art. 176 del Código General del Proceso), el acervo probatorio allegado oportunamente al proceso, permite tener por acreditado que las patologías alegadas por la copropiedad demandante provienen de un incumplimiento contractual imputable a los demandados y que, por tanto, se estructura la responsabilidad civil contractual reclamada (existencia del vínculo, incumplimiento, daño y nexo causal).
Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 En ese marco, la carga de demostrar los supuestos de hecho de las normas invocadas recae en quien afirma el incumplimiento y el daño (art. 167 ibídem), sin que exista tarifa legal que imponga necesariamente un medio probatorio específico, pues lo determinante, en consecuencia, no es la “denominación” del medio, sino su fuerza persuasiva real para esclarecer origen, imputación y causalidad.
Obsérvese entonces cómo, si bien es cierto la parte actora formuló un reproche global al sostener en su demanda que “los compromisos a los que se llegaron en el acuerdo conciliatorio no se cumplieron por ninguna de las partes”, atribuyendo incluso el resultado a falencias de seguimiento del interventor y a la indebida diligencia de la administradora de entonces, no lo es menos que esa afirmación, por su amplitud, imponía una carga estricta, y correlativa de acreditación, dado que no bastaba con afirmar un incumplimiento genérico, sino que se requería demostrar, con sustento objetivo, cuáles obligaciones concretas se incumplieron, en qué consistió el apartamiento del estándar técnico pactado, cuál fue el daño atribuible a ese incumplimiento y cómo se enlaza causalmente con la conducta debida de cada demandado, máxime cuando el propio planteamiento inicial abarcaba frentes diversos (fachadas, balcones, sótano/losas, entre otros).
Mírese entonces que, para sustentar su tesis, la demandante aportó como prueba documental un informe técnico elaborado por la sociedad RIALSSA CONSTRUCCIONES S.A.S. (ITE 2021-09/001) y acudió, además, a la prueba de declaración de tercero; sin embargo, valorados esos elementos en conjunto y conforme a la sana crítica, la Sala advierte rápidamente que no alcanzan a despejar la duda sobre el punto neurálgico del litigio, es decir, la causa técnica determinante de las lesiones alegadas y su atribución individualizable a las obligaciones de hacer de cada demandado.
En efecto, el informe referido se estructura como una Inspección Técnica de Edificios (ITE), apoyada en registro fotográfico y videográfico mediante drones (VANT), orientada a describir el estado de conservación y funcionamiento de las fachadas del Edificio Riverside e identificar lesiones visuales (desprendimientos, variaciones de tono, humedad, grietas, y asimetrías en acabados); y más allá de la utilidad indiciaria que ello puede tener para acreditar la existencia de esas manifestaciones externas, el propio documento delimita expresamente su alcance al señalar que “una inspección no es un informe de patología” y que su finalidad es servir de “punto de comienzo” para trabajos posteriores, lo que se traduce en que Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 su contenido propone hipótesis (posibles causas), sin pretender fijar de modo unívoco la causa exacta ni el remedio definitivo, por tanto, fuerza concluir que su poder demostrativo para sustentar una condena por incumplimiento contractual, así como se reclamó en este caso, resulta limitado, cuando el debate exige certeza causal y no meras posibilidades.
Y más allá de esa limitación metodológica, que obliga a ponderar con cautela el alcance de este medio probatorio, debe tenerse en cuenta que el propio informe acota su inspección al trabajo ejecutado por Construcciones y Procesos S.A.S. en 2018, respecto del acabado en graniplast, sin evaluar integralmente las intervenciones previas atribuidas a 180° S.A.S., por tanto no resulta probatoriamente procedente extender las inferencias obtenidas para uno de los demandados, hacia toda la pluralidad de sujetos del polo pasivo, porque la responsabilidad contractual exige atribución definida de la conducta incumplida y su relación causal con el daño, es decir, establecer con suficiencia quién incumplió qué, por qué mecanismo técnico se produjo el daño, y cuál es la contribución causal de cada obligado.
Visto todo lo anterior, surge para la Sala que el déficit demostrativo no se circunscribe únicamente a la fachada, precisamente porque la demanda afirmó un incumplimiento generalizado del acuerdo conciliatorio, de allí que las pruebas allegadas también debían extenderse a frentes como balcones y losas del sótano. En relación con los balcones, el debate reclamaba un contraste objetivo entre los diseños de reforzamiento estructural suministrados por el ingeniero calculista y la ejecución real (pines, platinas, soldaduras, condiciones de estabilidad), de suerte que el fallador pudiera afirmar, con convicción, que lo ejecutado se apartó del estándar técnico exigible y pactado; empero, ese enlace entre la regla técnica aplicable y la obra efectivamente realizada, brilla por su ausencia, por lo cual la inferencia de incumplimiento se mantiene débil.
Así mismo, respecto de las losas y pavimentos del sótano, la Sala encuentra que la controversia sobre transferencia de cargas y resistencia a flexión, no se esclarece con la sola referencia a materiales o a intervenciones en abstracto, pues se requería acreditar, con soporte objetivo, si lo ejecutado cumplió o no con el desempeño esperado y pactado, pues más allá de que exista libertad probatoria, lo determinante en este caso es que no se observa en el acervo corroboración técnica Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 que permita atribuir, con certeza, el daño a un incumplimiento concreto de la obligación de hacer prenotada.
Por esta misma vía, en lo tocante a la fachada, aunque el informe técnico aporta indicios sobre lesiones visibles en la misma, la Sala advierte que su metodología, centrada en inspección visual/aérea con drones no tripulados, no ofrece por sí misma una determinación causal concluyente sobre variables como dosificación y calidad de morteros (repellos), uso de aditivos, o instalación de malla electrosoldada en ciertos espesores, pues si bien es cierto el informe enuncia posibles causas, no lo es menos que, él mismo reconoce que no fija la causa exacta y que no ejecuta pruebas de contraste de materiales, ni confronta integralmente planos, especificaciones o documentación técnica completa, por lo que bajo esa óptica, los hallazgos enunciados quedan en un plano de hipótesis que no alcanza el estándar de convicción requerido para declarar, sin asomo de duda, el incumplimiento y su nexo causal. 4.5.4.
Mención aparte merece la prueba testimonial, sabida como medio eminentemente descriptivo que permite reconstruir hechos percibidos, explicar la dinámica del conflicto y dar cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar; sin embargo, su mérito depende de la coherencia interna, la precisión, la concordancia con el resto del acervo y, especialmente, de la imparcialidad del declarante, de modo que, cuando existen circunstancias objetivas que comprometen esa neutralidad, el juzgador debe ponderar con mayor rigor su credibilidad (art. 211 ibídem).
Obsérvese entonces cómo, si bien es cierto la arquitecta Sandra Piedad Pineda Villamil aporta para el caso una mirada cualificada sobre la obra, no lo es menos que su intervención procesal se surtió en calidad de testigo y no como perito llamado a desarrollar un examen técnico de los incumplimientos expuestos en la demanda; de ahí que sus apreciaciones, en especial cuando se traducen en calificaciones como “negligencia” o “deficiente control de obra”, no pueden erigirse, por sí, en conclusiones científicas sobre la lex artis constructiva, por la sencilla razón de que el testigo debe ceñirse a narrar lo percibido y no a sustituir el proceso de verificación técnica que demanda un juicio de imputación causal y, más allá de su formación profesional, la Sala no puede soslayar que fue propuesta tacha por imparcialidad fundada en su condición de copropietaria y miembro del consejo de administración del Edificio, circunstancia que entraña un interés patrimonial directo en el resultado del litigio, lo que impone evaluar su dicho con especial reserva, Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 conforme al parámetro de imparcialidad previsto en el artículo 211 del estatuto procesal.
Mírese bien que, incluso tomando su declaración en su mayor extensión, las afirmaciones sobre humedades, asentamientos o supuestas sustituciones de materiales (v.gr., “malla gallinero”), se mantienen en el plano de lo que la deponente dice haber advertido o deducido, pero no explican, con precisión técnica verificable, el mecanismo externo y eficiente que enlaza esos fenómenos con un incumplimiento concreto atribuible a cada demandado.
En el extremo opuesto, se encuentra el testimonio del arquitecto Luis David Astudillo Osorio, quien compareció como residente de obra vinculado a la parte demandada Sociedad 180º, y sostuvo el cumplimiento integral de las obligaciones derivadas de la conciliación, afirmando que los trabajos fueron recibidos por la interventoría e introduciendo como explicación del deterioro la falta de mantenimiento.
En ese orden, esta colisión de versiones sitúa el debate en un escenario de dichos contrapuestos, que, si bien aportan información sobre lo ocurrido, no lo es menos que, enfrentados entre sí, ninguno logra prevalecer con suficiencia racional, precisamente porque cada uno proviene de fuentes con proximidad e interés respecto del litigio, lo que demandaba de otras pruebas que, al cotejarse, permitieran decantar la verdad procesal.
En conclusión, los citados testimonios resultan insuficientes para acreditar el incumplimiento contractual específico de cada demandado, el nexo causal entre tal incumplimiento y las patologías alegadas, y la exclusión razonable de causas alternativas como desgaste natural, falta de mantenimiento o intervención de terceros, por lo que, bajo esa óptica, la carga probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso no se satisfizo por la parte actora. 4.5.5.
Así mismo, respecto a la responsabilidad del interventor Jorge Murillo Vidal, la Sala advierte que no se acreditó una ejecución negligente mediante el contraste de sus informes de avance con la realidad material de la obra, pues la ausencia de una prueba idónea que desvirtuara la validez técnica de las pruebas de densidades y certificados de concreto que el interventor afirmó haber validado, impide a esta magistratura atribuirle una omisión en su deber de vigilancia, pues no hay prueba de que los trabajos recibidos por él contravinieran los diseños originales.
Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 Finalmente, frente a la señora Liliana González Aristizábal, debe decirse que su gestión como administradora se ajustó al estándar de debida diligencia, al haber promovido la conciliación y contratado la supervisión técnica necesaria de la obra, por tanto, la pretensión de responsabilidad en su contra naufraga ante la falta de una prueba, se reitera, que demuestre que una supuesta omisión en el seguimiento de los contratos fue la causa eficiente de los daños, máxime cuando no se probó que la ruptura de la armonía contractual devino de una desatención administrativa de aquella.
En todo caso, el régimen legal aplicable al administrador de propiedad horizontal previsto en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, dispone que este será responsable ante la asamblea general o el consejo de administración por los perjuicios que cause por culpa o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, su responsabilidad es de naturaleza contractual, pero limitada a los deberes administrativos propios del cargo, y no incluye el control técnico directo sobre la ejecución material de obras civiles, salvo que expresamente se le hubieran delegado funciones de supervisión especializada, lo cual no se acredita haber ocurrido en este caso.
En conclusión, se impone la denegación total de las pretensiones resarcitorias ante la ausencia de acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, cuya carga probatoria no fue debidamente satisfecha por la parte actora; por tanto, ante la insuficiencia demostrativa de los hechos fundantes de las pretensiones, resulta innecesario entrar a analizar las excepciones propuestas por los demandados.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; V.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad conlo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado (Con Ausencia Justificada) (Firmado Electrónicamente) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08ade031cae0f3c6a570e09a3cb2fb453d1aa742510a01e29662feade8093279 Apelación de Sentencia – Verbal R.C.C. Edificio Riverside Apartamentos de P.H. Vs Sociedad 180° S.A.S. y otros Rad. 76001-3103-016-2022-00116-01 Documento generado en 05/02/2026 12:02:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica