Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-017-2022-00439-01 DEMANDANTE MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ DEMANDADO COLPENSIONES TEMAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DECISIÓN CONFIRMAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia. AUTO 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia Se reconoce a la abogada SANDRA MILENA NARANJO SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía N°39175420, y Tarjeta Profesional N°225677 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de COLPENSIONES, de conformidad con el poder aportado al expediente digital.
I.- HECHOS La señora MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ, interpuso demanda ordinaria laboral, mediante apoderado judicial contra COLPENSIONES E.I.C.E, con fundamento en lo siguiente: 1.2. Relató que a través de fallo del 28 de septiembre de 1986 el Tribunal Superior de Medellín, condenó a la empresa INCAMETAL S.A, reconocer al señor BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA, pensión mensual de jubilación en virtud a la Ley 171 de 1961, posteriormente, en razón a las cotizaciones realizadas a pensión en el sector privado, el ISS, en resolución Nº 3310 del 13 de julio de 1989, le reconoció pensión de vejez a partir del 22 de marzo de 1989. 1.3.
Indicó que el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA, contrajo matrimonio con la señora MARÍA EVANGELINA RICO DE HERRERA el 13 de septiembre de 1986, la cual falleció el 12 de octubre de 1995; unión donde procrearon 14 hijos, hoy 10 de ellos se encuentra vivos, siendo mayores de 25 años, económicamente independientes. 1.4. Refirió que convivió como compañera permanente, singular y con vocación de permanencia del señor BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA; desde mediados del año 2004 hasta el 8 de noviembre de 2020, cuando falleció su compañero permanente.
Conviviendo mayormente en el inmueble propiedad del causante ubicado en la Calle 27 Nº 68ª-18, Barrio San Francisco de Itagüí, por un periodo superior a los 15 años. 1.5. Que el 20 de junio de 2008, rindieron declaraciones con fines extrajudiciales sobre la existencia de la unión marital de hecho ante la 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia Notaria Segunda de Itagüí e igualmente que el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA, la tenía afiliada al sistema de salud. 1.6.
Resaltó que, en el año 2010, el ISS la reconoció como la compañera permanente en Resolución Nº 01668 de 2011, para incrementar la pensión reconocida al señor BERTULFO ANTONIO HERRERA, por persona a cargo. 1.6. Que el 4 de octubre de 2017, el 22 de enero de 2020 y el 7 de octubre de 2020, rindieron nuevamente declaraciones con fines extrajudiciales sobre la existencia de la unión marital de hecho de la pareja, ante la Notaria Segunda De Itagüí. 1.7.
Indicó que, a mediados del año 2019, dentro de su proyecto de vida como pareja emprendieron acciones para viajar a los Estados Unidos, conforme se evidencia en los soportes del trámite de la visa. 1.8. Que el 19 de noviembre de 2020, radicó solicitud de sustitución pensional ante COLPENSIONES quien por medio de resolución SUB309 del 4 de enero de 2021, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual presentó recurso de reposición y de apelación, los cuales confirmaron la decisión tomada en la resolución SUB-309 del 4 de enero de 2021. 1.4.
Refirió, que INCAMETAL S.A.S a través de comunicado de octubre de 2021, le reconoció sustitución de la pensión de jubilación del señor BERTULFO ANTONIO HERRERA, a partir de noviembre de 2020. II.- PRETENSIONES Como fundamento en los anteriores hechos, la señora MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ, pretende que se declare le asiste derecho de a la sustitución pensional de manera vitalicia con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA y se ordene a COLPENSIONES E.I.C.E el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de forma vitalicia, la cual solicita sea pagada en forma retroactiva desde el 8 de noviembre 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia de 2020, con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y debidamente indexada.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Iniciado el trámite de del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 31 de octubre de 20221, admitió la demanda presentada y corrió traslado a la demandada. que contestó la demanda en los siguientes términos: 4.1. Contestación a la demanda por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda2, señalando que no es procedente reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en razón a que la información verificada, a través de cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida del señor Bertulfo Antonio Herrera Cardona, con la señora María Noelia Bedoya Hernández.
Refirió que se realizaron 4 entrevistas a vecinos los cuales coincidieron en que los implicados no eran pareja y no tenían una convivencia permanente; por lo que, realizó las respectivas confrontaciones con los familiares y con la solicitante quiénes negaron estas declaraciones. Señaló que posteriormente procedió a realizar otras nuevas labores de campo las cuales arrojaron que tres vecinos diferentes coincidieron en que no conocían a la solicitante y no la reconocieron como la compañera permanente del causante.
Entre uno de los testimonios rendidos por una vecina que indicó que la solicitante residía en el barrio Bariloche, solicitaron ante la base de datos de COSINTE LTDA., información sobre la dirección de la solicitante, indagación que arrojó una dirección en el barrio Bariloche, 1 02AutoAdmiteDemanda.pdf 2 06ContestacionDemandaColpensiones.pdf 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia en dónde realizó una entrevista a la residente en dicha dirección la cual indicó qué hace 5 años la señora María Noelia Bedoya Hernández vivió en el apartamento de abajo lo cual no concuerda con el periodo de tiempo que menciona la solicitante que residió en la vivienda del causante.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín3, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de la totalidad de las peticiones formuladas por la señora MARIA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ, identificada con cédula No. 42.777.069, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de Colpensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a UN MILLON PESOS M.L.C. ($1’000.00). Por secretaría liquídense los gastos del proceso.
CUARTO: Se ordena enviar el proceso al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se ordena oficiar a INCAMETAL S.A. –EN LIQUIDACIÓN, dando a conocer el resultado de la sentencia de primera instancia, para que a bien considere.” La Jueza de primera instancia mencionó, que se logra evidenciar la existencia de una relación entre la demandante y el causante, no se observa que esta haya sido conforme los lineamientos establecidos por 3 49.AudienciaArt.77yArt.80CPTSS (Rec.30:00-31:44) 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para reconocerle la sustitución de la pensión. Señala que el interrogatorio de parte rendido por la demandante y lo mencionado por los testigos, se encuentra demostrado que la demanda no convivía con el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA desde 2004, al contrario, la actora confesó que empezó a convivir como pareja a partir del 2012, situación que es desacreditada en las declaraciones extrajuicio aportadas.
De igual forma, respecto del periodo que alega haber convivido de manera permanente, los testigos también presentan inconsistencias, referente a como era esa convivencia, al contrario, las entrevistas realizadas a los vecinos de la vivienda donde residía el señor Bertulfo Antonio Herrera en la investigación de COLPENSIONES, son coherentes y algunos de los nombres fueron reconocidos por la (hija del causante).
Si bien hay testigos que afirman la convivencia de la demandante con el señor Bertulfo Antonio Herrera, estos mantienen un discurso diferente al mencionado por la actora en su interrogatorio de parte, además, con lo mencionado por la hija del señor Bertulfo se logra corroborar, que era ella quien velaba por el cuidado de su papá y que la relación que mantenía su papá con la señora María Noelia Bedoya, no era una relación de pareja.
De igual forma, al ser preguntado por el esposo de la hija con quien convivía el causante, la demandante refirió que creía que se llamaba Carlos, situación que no era cierto conforme lo mencionado por dos de las testigos, que corrobora que la actora en verdad no convivía con el causante, puesto que no es posible vivir 8 años con una persona y no conocer su nombre.
Indicó que, con las pruebas aportadas, no se evidencia la relación mantenía entre la actora y el causante, haya sido con comunidad de vida y que las pruebas se construyeron con la finalidad de que la solicitante obtuviera la pensión de sobrevivientes. 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia VI.
APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación4, que se sustenta en lo siguiente: - Señaló que en el presente proceso existe una indebida valoración de las pruebas aportadas, el despacho se centró en que se acreditará la relación desde el año 2012, sin tener en cuenta que los presupuestos jurisprudenciales, indican que, para reconocer la sustitución de pensión, solo es necesario demostrar la convivencia en los últimos 5 años. - Refirió, que los testigos nunca mencionaron que la relación entre el causante y la actora fue un noviazgo, al contrario, mencionaron que el señor Bertulfo Antonio Herrera, siempre presentaba a la demandante como su mujer. - Respecto de alguna de las contradicciones en las que pudieron incurrir los testigos, no quiero decir que las personas este mintiendo, sino que se pueden confundir, en razón a que es la primera vez que se enfrentan a un interrogatorio judicial. - Mencionó que la investigación realizada por COLPENSIONES contiene unas investigado; sin declaraciones recaudadas embargo, no estas es por el grupo posible ejercer contradicción frente a estas, de manera que, deben valorarse de igual forma que se hizo con las declaraciones extrajudiciales. - Por último, considera que, una vez analizadas las pruebas aportadas, debe declararse que existió una convivencia de manera permanente y singular, por lo menos de 5 años entre la demandante y el señor Bertulfo Antonio Herrera. 4 11VideoAudiencia.mp4Rec.1:01:55 – 1:17:35 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia VII.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 30 de enero de 20245, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión:
7.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Manifestó6, que la Jueza A quo no valoró que la pareja dejó multiplicidad de vestigios de su convivencia desde por lo menos el 18 diciembre 2007, fecha de la primera declaración extrajudicial, y que así continuaron realizando actos propios, o que por lo menos tiene origen, en una relación con una categoría superior a la de un simple noviazgo.
Indicó que las reglas de la experiencia indican que una pareja de novios no es recurrente en realizar declaraciones extrajudiciales ante Notario, mucho menos se afilia a las entidades de la seguridad social, realiza capitulaciones matrimoniales o declara por escritura pública su UNIÓN MARITAL DE HECHO. Refirió que los elementos probatorios dejados de valorar o valorados inadecuadamente por la Juez de primera instancia se puede extraer de manera clara y unánime que la pareja tenía la voluntad inequívoca de conformar una familia, con la unión de aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo.
7.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR COLPENSIONES Expresó que no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida del señor Bertulfo Antonio Herrera Cardona, con la señora María Noelia Bedoya Hernández, quien manifestó haber convivido con el causante desde el 26 de agosto del año 2004, bajo la figura de unión marital de hecho, hasta el día 8 de noviembre del año 2020, fecha de deceso del causante. 5 02AutoAdmiteCorreTraslado.pdf 6 03AlegatosDemandante.pdf 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia Indicó que Inicialmente se realizaron 4 entrevistas a vecinos los cuales coincidieron en que los implicados no eran pareja y no tenían una convivencia permanente, posteriormente procedieron a realizar otras nuevas labores de campo las cuales arrojaron que tres vecinos diferentes coincidieron en que no conocían a la solicitante y no la reconocieron como la compañera permanente del causante y de acuerdo a un testimonio de una vecina que indicó que la solicitante residía en el barrio Bariloche se procedió a solicitar ante la base de datos de COSINTE LTDA, información sobre la dirección de la solicitante, indagación que arrojó una dirección en el barrio Bariloche, en dónde se realizó una entrevista a la residente en dicha dirección la cual indicó qué hace 5 años la señora María Noelia Bedoya Hernández vivió en el apartamento de abajo VII.
CONSIDERACIONES. La Sala de Decisión se ocupará del estudio del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, por lo que en este caso se deberá resolver los siguientes puntos: (i) Si hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas por la jueza a quo, y (ii) si la señora María Noelia Bedoya Hernández en su alegada condición de compañera permanente, logró acreditar convivir con el causante durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del señor Bertulfo Antonio Herrera Cardona Con el fin de determinar si hay lugar a revocar la sentencia apelada y en su lugar conceder el derecho a la sustitución de pensión. Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución de pensión en calidad de compañera permanente, (ii) Criterios para la valoración de las pruebas (iii) y el caso concreto.
(i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución de pensión en calidad de compañera permanente 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA, fue el 8 de noviembre de 2020, conforme registro civil de defunción Nº071587787, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, donde se dispone en su numeral primero que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez por riesgos común que fallezca.
A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en caso de la muerte de un pensionado, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Sobre este particular, es necesario resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene plenamente establecido lo que debe entenderse por convivencia: “… aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…” (CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL568-2024).
Aunque el principal requisito para la sustitución de la pensión es la convivencia continua justo antes del fallecimiento del pensionado, se ha establecido que, si la convivencia física se interrumpe por razones válidas, no es posible considerar que la unión haya terminado, ni que el compañero o compañera deje de formar parte del grupo familiar; sin embargo, es necesario que se acrediten los motivos reales por los cuales 7 Pdf.01 Pág.20 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia se justifica la no convivencia física, como lo pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o situaciones donde se evidencie que la ruptura no se debió a la expresa o tácita voluntad de la pareja, acorde lo señalado la Corte de Justicia en Sentencia SL 2682 de 2019.
Por lo tanto, para que la compañera permanente pueda considerarse beneficiaria se requiere acreditar el cumplimiento de dos requisitos a saber: i) una convivencia mínima de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado y ii) existencia de la unión de pareja con vocación de comunidad de vida permanente. (ii) Criterios para la valoración de la prueba La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas anhelan, De igual forma, el proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S, contiene que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana critica Situación que ha sido desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencias CSJ SL2615-2021, reiterada en SL1069-2024: “…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…” Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, procederá la Sala a establecer si las conclusiones de la jueza a quo fueron acertadas.
(iii) Caso concreto. En este caso, no es objeto de discusión que (i) Que mediante Resolución No. 03310 de 1989, el ISS le reconoció pensión de vejez al señor BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA, (ii) Que contrajo matrimonio con la señora EVANGELINA RICO PARRA, el 13 de septiembre de 1986, acorde al registro civil de matrimonio N°3007828, (iii) Que la señora EVANGELINA RICO PARRA, falleció el 13 de octubre de 1995, según registro civil de defunción N°11285559, (iv) Que el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA, falleció el 8 de noviembre de 2020, conforme registro civil de defunción N°07158778.10 Debidamente acreditada la condición de pensionado que gozaba el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA y su fallecimiento, se encuentra que este dejo causado su derecho a pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, por lo que se procederá a evaluar con las pruebas arrimadas al proceso, analizándolas bajo los fundamentos de la Sana Critica, con el fin de determinar si la señora MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ, acreditó la condición de beneficiaria. a. Interrogatorio de parte rendido por la señora María Noelia Bedoya Hernández, indicó que conoció al señor Bertulfo Herrera de toda la vida, porque vivía en el barrio San Francisco de Itagüí y que empezó a convivir con él desde el 26 de agosto de 2004, hasta el día en que falleció, indicó que desde esa fecha 8 01DemandaUnificada.pdf Pág.24 -25 01DemandaUnificada.pdf Pág.26 10 01DemandaUnificada.pdf Pág.20 9 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia empezaron a compartir más a fondo, ella quedándose en la casa de él, al igual que él se quedaba en la casa de ella, situación que refirió sucedió hasta el año 2012, puesto que a partir de esa fecha empezaba a ir más seguido a la casa de él, quedándose a dormir.
Expresó que tiene 4 hijos, que para el año 2012 tenían 12 años, 15 años, 18 años y 21 años, respecto con quien vivían sus hijos por el periodo en que estuvo con el señor Bertulfo, indicó que vivan solos. Al ser cuestionada por las declaraciones juramentadas donde indicó que vivía con el señor Bertulfo desde el año 2000, refirió que en ese tiempo no convivían, pero que, si dialogaban, respecto de los vecinos del sector, expresó que había un señor llamado Marcos, otro llamado Moisés y la señora Deyanira, quien tenía una tienda al frente, de la casa.
Al ser preguntada por la investigación realizada por COSINTEL, indicó que si bien entre 2004 y 2012, no compartían techo, pero si solían ir a sus casas. Señaló que Bertulfo tenía casa propia en el barrio San Francisco, donde vivía con Girlesa y el esposo de ella llamado Carlos, pero que no se acuerda bien el nombre, con quienes convivieron desde específicamente el año 2006, al ser preguntada desde que periodo fue permanente la convivencia, indicó que desde el año 2010.
En los términos del artículo 191 del CGP, en este caso se produce una confesión de la demandante respecto a que no existió convivencia con el causante entre el año 2004 y 2012, contrario a lo señalado en la demanda en la que se alegó que esta inició a mediados del 2004. b. Copia de la escritura N° 1.606 expedida por la Notaria Segunda de Envigado, con fecha 16 de julio de 2008, donde establece como naturaleza de la escritura “capitulaciones matrimoniales” 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia otorgadas por BERTULFO ANTONIO HERRERA y MARÍA NOELIA BEDOYA.11 Las capitulaciones matrimoniales, se encuentran reguladas en el artículo 1771 del C.C., y son aquellas convenciones que se celebran antes del matrimonio respecto a los bienes que se aportan a él, donaciones o concesiones presentes y futuras; precisamente al realizar la lectura del documento referenciado la demandante y el causante celebraron éstas de forma previa contraer un matrimonio civil; por lo que nada dice de una convivencia para esa época, mucho menos cuando ese matrimonio nunca se realizó. c. Copia de la escritura pública N° 1.467 de 10 de octubre de 2020, a través de la cual la señora MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ y el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA, manifestaron que conformaron una unión marital de hecho desde el 26 de agosto de 2004, conforme el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 54 de 1990; así mismo, señalaron que no pactaron capitulaciones premaritales.
En la Sentencia SL3818 de 2022, la SCL de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la validez de las afirmaciones contenidas en las escrituras públicas, para lo cual citó la Sentencia SC11294 del 2016, en la que se señaló que “En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.”, por ello concluyó que no se le puede dar plenamente validez a la declaración vertida en la escritura pública, dado que la misma admite prueba en contrario, por lo que se requiere auscultar las demás pruebas allegadas al plenario con el fin de verificar su veracidad y confiabilidad.
Al contrastar esta medio de prueba con las referenciadas en los literales a) y b), se encuentra que se desvirtuó la declaración contenida en la 11 01DemandaUnificada.pdf Pág.41 - 43 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia escritura pública respecto a que la unión marital de hecho se inició el 26 de agosto de 2004, con el mismo interrogatorio de parte rendido por la señora MARIA NOELIA BEDOYA, quien confesó que la convivencia se inició en el año 2012; por otro lado, se observa que se declaró en dicha escritura que no se habían celebrado capitulaciones, lo que no corresponde a la realidad, dado que, mediante la escritura N° 1.606 expedida por la Notaria Segunda de Envigado, con fecha 16 de julio de 2008, se pactaron estas. d. Fotografías donde se indica aparece el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA y la señora MARIA NOELIA BEDOYA.12 e. Fotografías de unos bienes muebles que indican eran del señor Bertulfo Herrera.13 Respecto al valor probatorio de este documento, la Sala de Casación Laboral en diversas providencias, como en la CSJ SL2450 de 2022, ha señalado que estas por sí mismas no prueban un supuesto de hecho continuo o una situación más allá de la reflejada en la imagen; por ende, dicha fotografía aportada carece de valor probatorio para acreditar la convivencia en el periodo que se requiere, más aún cuando no se puede identificar quienes son las personas dentro de la misma. f. Certificado emitido por la Nueva EPS, el cual contiene el estado de afiliación del señor BERTULFO ANTONIO HERRERA e indica tiene como beneficiaria a la señora MARÍA NOELIA BEDOYA.14 g. Plan de asociación mutual socorro registro N°430 poliza:107053 a nombre de la señora MARÍA BERENCIE HERRERA RICO y registra como beneficiarios a BERTULFO HERRERA en calidad de padre y a la señora MARÍA NOELIA BEDOYA como amigo.15 h. Certificado emitido por El Socorro Asociación Mutual, donde indica que la señora MARÍA NOELIA BEDOYA, se encuentra 12 01DemandaUnificada.pdf Pág.28-33 01DemandaUnificada.pdf Pág.66 - 67 14 01DemandaUnificada.pdf Pág.35 15 06ContestacionDemandaColpensiones.pdfPág.343 13 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia afiliada a esa institución como beneficiaria de la señora MARÍA BERENICE HERRERA RICO, con póliza 107053.16 Respecto a sí con estas pruebas se acredita la convivencia entre la demandante y la causante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL469-2019, consideró que este tipo de vinculaciones a Entidades Promotoras de Salud o Cajas de Compensación Familiar, son meros actos formales que lo que objetivamente demuestran es la afiliación; por ende, nada dicen de que efectivamente entre estos se dio una convivencia de pareja. i. Certificados emitidos por el Departamento de los Estados Unidos, donde se evidencia que la señora MARÍA NOELIA BEDOYA y el señor BERTULFO HERRERA, realizaron trámite para la visa.17 En relación con este documento, también corresponde a trámites formales para un visado, pero no es suficiente para acreditar que entre la demandante y el causante se dio una convivencia que le permita a esta tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. j. Constancia por medio de la cual ICAMETAL reconoce sustitución de pensión de jubilación a la señora MARÍA NOELIA BEDOYA y establece el pago de las mesadas pensionales adeudadas, en razón a la muerte del pensionado BERTULFO ANTONIO HERRERA el 8 de noviembre de 2020.18 En cuanto a si la actuación del empleador al reconocer a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación, permite dar por demostrada la convivencia alegada en este proceso, la respuesta es negativa, dado que este es una actuación independiente y no releva a las partes de cumplir con las cargas probatorias que le impone el artículo 167 del CGP; por otro lado, obligar al juez a adoptar el mismo criterio que el empleador para efectos de determinar si se acreditó la 16 06ContestacionDemandaColpensiones.pdfPág.295 17 01DemandaUnificada.pdf Pág.60-62 01DemandaUnificada.pdf Pág.88-89 18 16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia calidad de beneficiaria, se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial frente a la libertad y valoración probatoria. k. Declaración juramentada ante Notario Público con fecha de 20 de junio de 2008, realizada por el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA y la señora MARIA NOELIA BEDOYA, indicando bajo la gravedad del juramento, que viven en Itagüí Calle 27 N° 64 A 18, Barrio San Francisco e indican que están conviviendo desde hace cuatro años en unión libre desde hace cuatro años19. l. Declaración jurada ante notario con fecha 4 de octubre 2017, realizada por MARÍA NOELIA BEDOYA y BERTULFO ANTONIO HERRERA, donde indican que viven bajo el mismo techo en unión marital de hecho, desde hace 17 años siendo el señor BERTULFO HERRERA, quien vela económicamente por el hogar.20 m. Declaración de existencia de unión marital de hecho, realizada el 1 de octubre de 2020 ante la Notaría Segunda de Itagüí y actuando como otorgantes BERTULFO ANTONIO HERRERA y MARIA NOELIA BEDOYA, donde establecen que de mutuo acuerdo, mantienen una unión marital de hecho desde el 26 de agosto de 2004, con la correspondiente sociedad patrimonial.21 n. Declaración juramentada ante la Notaría Segunda de Itagüí, del 18 de noviembre de 2020, donde la señora MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ, indicó bajo la gravedad del juramento, que convivió con el señor BERTULFO HERRERA desde el 26 de agosto de 2004 de forma continua e ininterrumpida, hasta el día de su fallecimiento el 8 de noviembre de 2020.22 o. Declaración juramentada ante la Notaría Segunda de Itagüí, realizada el 5 de octubre de 2021, por la señora MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ, donde indicó que mantuvo una relación 19 01DemandaUnificada.pdf Pág.40 01DemandaUnificada.pdf Pág.44 21 01DemandaUnificada.pdf Pág.47 - 50 22 01DemandaUnificada.pdf Pág.65 20 17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia de compañero permanente con el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA, desde época previa a junio de 2008 hasta el 8 de noviembre de 2020, día en que falleció.23 Tratándose de las pruebas referenciadas en los literales k), l), m), n) y o) no acreditan per se la convivencia alegada en la demanda, debido a que “[…] la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.” (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021) (CSJ SL1744-2023). p. Declaración juramentada ante la Notaría Segunda de Itagüí, rendida por la señora MARIA BERENICE HERRERA RICO el 27 de febrero de 2021, donde manifestó ser hija biológica del señor Bertulfo Herrera y reconoce que su papá mantuvo un estado civil de unión libre desde el 26 de agosto de 2004, con la señora MARIA NOELIA BEDOYA, hasta el día de su muerte.24 q. Declaración juramentada ante la Notaría Segunda de Itagüí, rendida por el señor CESAR AUGUSTO RESTREPO ESPINOSA el 27 de febrero de 2021, quien manifestó que conoció desde hace 6 años al señor BERTULFO ANTONIO HERRERA, quien se encontraba en unión libre, desde el 26 de agosto de 2004 con la señora MARIA NOELIA BEDOYA, hasta el día de su fallecimiento.25 23 01DemandaUnificada.pdf Pág.87 01DemandaUnificada.pdf Pág.90 25 01DemandaUnificada.pdf Pág.91 24 18 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia r. Declaración juramentada ante la Notaría Segunda de Itagüí, rendida por la señora ARACELLY VELASQUEZ GONZALEZ el 19 de noviembre de 2020, quien manifestó que conoció desde hace 6 años al señor BERTULFO ANTONIO HERRERA, quien se encontraba en unión libre y conviviendo bajo el mismo techo con la señora MARIA NOELIA BEDOYA, desde el 26 de agosto de 2004 hasta el día de su fallecimiento.26 Sobre la admisibilidad de estas prueba extraprocesales (p, q y r), el artículo 183 del CGP, indica que éstas se practican con la observancia de las reglas establecidas en ese código; a su vez, el artículo 174 ibidem, dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y sus consecuencias jurídicas, le corresponden al juez ante quien se aduzcan, predicándose que a ella puede atribuírsele mérito probatorio.
Según lo indicó la SCL de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL4210 de 2022 “…las declaraciones extrajuicio no pueden considerarse documentos auténticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoración debe seguir las mismas reglas de apreciación de este tipo de prueba.” En razón de ello, debe decirse que las declaraciones extraprocesales de terceros deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso sobre la declaración de terceros; y justamente, al realizar un análisis de las incorporadas al proceso, se determina que no se cumplieron con los presupuestos del numeral 3º del artículo 221 de esa normatividad, dado que los declarantes recurrieron a una formula sacramental en la que se limitaron a indicar de forma idéntica la fecha del inicio de convivencia; pero no explicaron las razones de modo en que se dio la misma; careciendo completamente de espontaneidad.
Y es que precisamente al aplicar las reglas de la Sana Critica, particularmente, la experiencia, al apreciar estas declaraciones, se concluye que, es imposible que varios declarantes de manera idéntica describan un hecho, debido a que cada uno tiene una percepción 26 06ContestacionDemandaColpensiones.pdf pág. 44 19 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia particular sobre el mismo y su conocimiento se encuentra condicionado a otros aspectos como la memoria, la naturaleza de lo vivido, la cercanía o distancia con estos, etc.; por lo que tal identidad y precisión les resta valor probatorio. s. Informe técnico de investigación realizado por COSINTE LTDA27, realizada en razón a la sustitución pensional solicitada por la señora MARÍA NOELIA BEDOYA, la cual arrojó como conclusión que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, indicó que: -Inicialmente se realizaron 4 entrevistas a vecinos los cuales coincidieron en que los implicados no eran pareja y no tenían una convivencia permanente, por lo que realizaron las respectivas confrontaciones con los familiares y con la solicitante quiénes negaron estas declaraciones. -Posteriormente, indica que realizaron otras labores de campo las cuales arrojaron que tres vecinos diferentes coincidieron en que no conocían a la solicitante y no la reconocieron como la compañera permanente del causante. -Refirió que las únicas personas que afirman la convivencia entre la pareja son dos hijas y dos sobrinas del causante. -Adicionalmente de acuerdo a un testimonio de una vecina que indicó que la solicitante residía en el barrio Bariloche se procedió a solicitar ante la base de datos de COSINTE LTDA., información sobre la dirección, indagación que arrojó una dirección en el barrio Bariloche, en dónde se realizó una entrevista a la residente en dicha dirección la cual indicó qué hace 5 años la señora MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ vivió en el apartamento de abajo lo cual no concuerda con el periodo de tiempo que menciona la solicitante que residió en la vivienda del causante. 27 01DemandaUnificada.pdf Pág.53 - 59 20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia t. Testimonio rendido por la señora Aracelly Álvarez Sánchez Esta testigo manifestó conocer a la señora Noelia Bedoya desde el año 2014, cuando vivía en el barrio Bariloche con sus hijos.
Igualmente expresó conocer al señor Bertulfo Herrera a quien se lo presentaron como pareja de demandante, refirió que él se quedaba en la casa de ella, al igual que ella solía quedarse en la casa de él. Indicó haber ido a la casa de él donde conoció a varios de los hijos del causante. Al ser preguntada de manera específica de la relación que mantenía la pareja dentro del 2014 y el 2020, indicó que el solían quedarse en la casa de él y otras veces en la casa de ella, expresó que la señora Noelia Bedoya en 2014 vivía en Bariloche y en 2016, se fue a vivir a Limonar, respecto de cuando empezaron a convivir permanentemente, expresó que ellos vivían en sus respectivas casas.
Al ser cuestionada por una declaración extrajudicial aportada en el proceso, indicó que desconoce lo plasmado y que lo que le consta a ella, fue lo que ha venido expresando, indicó que la demandante, se preocupaba por hacerle comida, organizarle la ropa y acompañarlo al hospital cuando estaba enfermo, indicó conocer a la señora Girlesa, quien vende papas y al esposo que se llama Gonzalo.
Por último, indicó que los hijos de la señora Noelia nunca llegaron a vivir solos, ni vivieron con el señor Bertulfo, que, a pesar de vivir separados, ellos mantenían una relación como de esposos. Respecto al valor probatorio de este testimonio, considera esta Sala de Decisión que no le ofrece un verdadero convencimiento sobre la convivencia de la demandante y el causante, pues pese a que, esta afirma que mantenían una relación de pareja, precisó que cada uno vivía en su respectiva casa.
Lo que llama notablemente la atención, 21 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia debido a que, en el informe técnico de investigación realizado por COSINTE LTDA28, en efecto se determinó que, estos no convivían juntos, y que inclusive, entrevistando a los vecinos del causante, estos afirmaron que no eran pareja y que no tenían una convivencia. Además, se advierte una seria contradicción entre lo señalado por la declarante en la audiencia y en la declaración extraprocesal rendida el 19 de noviembre de 202029, en la que precisó que tenía conocimiento de que la señora María Noelia Bedoya Hernández y el señor Bertulfo Antonio Herrera Cardona, convivieron bajo el mismo techo desde el año 2004; mientras que dentro del proceso al rendir su declaración, manifestó que los conocía desde el año 2014 y pese a que indica que eran pareja, afirmó que cada uno residía en su casa. u. Testimonio rendido por María Berenice Herrera La declarante manifestó es hija del señor Bertulfo Herrera, indicó en un primer momento que su papá vivía con su hermana Girlesa, su cuñado Gonzaga y el nieto Antonio, al ser preguntado por la señora Noelia, refiere que también vivía con ellos especificando que empezó a convivir con su papá en el año 2010, quedándose todas las noches y que ella visitaba a sus hijos de día que vivían en el Limonar, refirió conocer a la señora Aracelly Álvarez, quien era una amiga de su papá y de la señora Noelia, indicó que su papá nunca vivió en Bariloche, pero que si se quedaba algunos noches.
Refirió que el esposo de Girlesa, se llama Luis Gonzalo y le dicen “Calvo”, “Tocata”, indicó que la convivencia de la actora y el causante fue durante 10 años en la casa de San Francisco, posteriormente indica que la demandante se fue a vivir a Limonar dos años antes de la muerte de su papá y que respecto ante del 2010, no sabría decirle si convivan. 28 29 01DemandaUnificada.pdf Pág.53 - 59 06ContestacionDemandaColpensiones.pdf pág. 44 22 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia Al ser preguntada, quien se encargaba de la situación medica indicó que era ella y algunas veces otros hijos, en ocasiones que no podían, la señora Noelia lo acompañaba, manifestó que su papá no vivió con los hijos de la demandante, respecto con quien vivía los hijos de la actora, expresó que vivieron tres con ella en la casa de Bariloche.
Tratándose de esta prueba testimonial, se concluye que no existe coherencia entre lo declarado extraprocesalmente por la señora María Berenice Herrera el 27 de febrero de 2021, en la cual afirmó bajo la gravedad de juramento que la convivencia entre la demandante y el causante se dio desde el 26 de agosto de 2004; mientras que al rendir su declaración sin justificación alguna indicó que esta empezó desde el año 2010.
Adicionalmente, esta afirmó en su declaración que el causante nunca vivió en Bariloche y que la convivencia con la demandante se dio desde el año 2010, sin embargo, la testigo Aracelly Álvarez Sánchez, señaló que conoció a la señora Noelia Bedoya desde el año 2014, cuando vivía en el barrio Bariloche con sus hijos; por lo que surgen graves cuestionamientos respecto a si son verdaderas las afirmaciones de la declarante María Berenice Herrera; lo que le resta completa credibilidad para demostrar la convivencia. v. Testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Restrepo Este testigo señaló en su declaración que conoce a la señora Noelia Bedoya, en razón a que era la mujer de su mejor amigo Bertulfo Herrera, indicó que le compró un local debajo de la casa donde vivía el causante con su hija Girlesa y el esposo Gonzaga, al ser preguntado por la señora Noelia, indicó que vivía también con ellos en el segundo piso de manera permanente.
Al ser preguntado cuanto tiempo convivieron la actora y el causante, antes de que los conociera expresó que no le consta esa situación, al ser confrontando con una declaración juramentada donde indica una convivencia anterior, refiere que 23 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia no le consta, por último, indicó que las hijas eran quien los acompañaba a las citas médicas, resaltando en especial a la señora Berenice, al ser preguntado por unos vecinos manifestó conocer a la señora Alba, Yamile y Matilde.
En relación con esta declaración, advierte esta Sala de Decisión que el testigo no cumplió con uno de los requisitos esenciales que exige el numeral 3° del artículo 221 del C.G.P., respecto a explicar las circunstancias de tiempo en que conoce cada hecho; por cuanto, al preguntársele sobre el tiempo de convivencia indicó que no le constaba; también le resta credibilidad a su declaración, que es incoherente y contradictorio frente a lo declarado extraprocesalmente el 27 de febrero de 2021, dado que allí afirmó que la demandante y el causante convivían desde el 26 de agosto de 2004.
Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas referenciadas con base a las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del CPTSS, debe advertir esta Sala que contrario a lo referido por el apelante, no se encuentra acreditada la convivencia en pareja entre la señora MARÍA NOELIA BEDOYA y el señor BERTULFO ANTONIO HERRERA CARDONA, dentro de los últimos 5 años a su fallecimiento.
Si bien se aportaron, diversas declaraciones juramentadas ante notario público, la Sala encuentra que ninguna de estas logró acreditar la efectiva convivencia entre la demandante y el causante pensionado, estas carecen de valor probatorio conforme se explicó al analizar cada una de ellas. Y pese a que, se aportó la escritura pública de declaración de existencia de unión marital de hecho, realizada el 1 de octubre de 2020 ante la notaría segunda de Itagüí, donde actuaron como otorgantes BERTULFO ANTONIO HERRERA y MARIA NOELIA BEDOYA, estableciendo que de mutuo acuerdo mantienen una unión marital de hecho desde el 26 de agosto de 2004, con la correspondiente sociedad patrimonial30, esta se desvirtuó con las demás pruebas practicadas, inclusive, el mismo interrogatorio de parte de la actora, en el cual refirió una convivencia desde el año 2012. 30 01DemandaUnificada.pdf Pág.47 - 50 24 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia Además, se logró desacreditar que la señora MARÍA NOELIA BEDOYA, hubiera convivido de manera permanente bajo el mismo techo con el señor BERTULFO HERRERA, durante sus últimos 5 años de vida, en razón a lo manifestado por la testigo traída por la parte demandante ARACELLY ÁLVAREZ, quien expresó conocer a la actora y al causante desde el año 2014 e indicó que ellos nunca vivieron de manera permanente, que ella solía quedarse en la casa de él, al igual que a veces el causante se quedaba en la casa de la señora Noelia Bedoya, pero que en sí, nunca vivieron juntos; sin embargo, indicó que a pesar de vivir separados, si mantenían una relación como si fueran esposos.
Testigo de cargo que fue reconocida por la hija del señor BERNULFO HERRERA, como una amiga de su papá y de la señora María Noelia Bedoya, es decir la señora ARACELLY ÁLVAREZ, sí tenía un conocimiento directo de la relación que mantenían, por lo que con su testimonio se logra acreditar que la demandante y el causante no vivieron bajo el mismo techo, y no existe prueba de que existiera vocación de permanencia. Por otro lado, no se evidenciaron circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que les impidieran convivir de manera permanente juntos a la demandante y el causante, para aplicar el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia entre ellas en la sentencia CSJ SL65192017, reiterada en la CSJ SL780 de 2024; por lo tanto, no se demostró que existiera entre ellos una comunidad de vida o vocación de convivencia, pese a vivir separados.
Además, de ninguna de las pruebas aportadas, tampoco se logra acreditar que dentro de los últimos 5 años al fallecimiento del señor Bertulfo Herrera, existiera una comunidad de vida en pareja con la señora María Noelia Bedoya, puesto que no se logra evidenciar la existencia de lazos de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua. 25 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia Debe tenerse en cuenta, que el señor BERTULFO HERRERA, falleció cuando tenía 92 años, es decir que era una persona con una edad avanzada la cual necesitaba una atención especial y permanente, que conforme las reglas de la máxima de la experiencia, en principio debían ser cubiertas por su presunta compañera permanente y más aún si esta era mucho más joven.
Situación que no se evidenció con las pruebas aportadas, puesto que, al haberse acreditado que no vivían bajo el mismo techo, se puede corroborar que la señora María Noelia Bedoya, no ejercía un cuidado permanente de quien alega era su compañero permanente desde hace más de 10 años, el cual era fundamental en razón a su edad avanzada. Igualmente, acorde a lo mencionado por la señora MARÍA BERENICE HERRERA en su testimonio, se logra evidenciar que la demandante, no se encargaba de las cuestiones médicas del causante, puesto que expresó que ella era la que estaba pendiente de los temas médicos de su papá, hecho que fue reconocida por el testigo CESAR RESTREPO, cuando indicó que varios de los hijos estaban pendientes del causante, pero que Berenice era quien se encargaba más de los temas de salud.
Conforme lo mencionado, encuentra la Sala que efectivamente no existían lazos de afectos entre la demandante y el causante pensionado, que evidencien una comunidad de vida en pareja durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor BERNULFO HERRERA, debe resaltarse que tampoco se logró acreditar ninguna circunstancia especial que impidiera que cohabitaran, situación que para la Sala en el presente caso si era esencial, dada la edad tan avanzada del señor BERNULFO HERRERA.
Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. En lo que se refiere a las costas de segunda instancia se condenará al apelante vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., fijándose las mismas en un (1) SMLMV de $1.300.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016. 26 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia Por último, dadas las evidentes contradicciones e incoherencias que se advierten en las declaraciones rendidas por los testigos, las declaraciones extraprocesales y la escritura pública de la declaración de la unión marital de hecho, en cumplimiento del deber dispuesto en el numeral 3° del artículo 42 del Código General del Proceso, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue las actuaciones procesales y extraprocesales realizadas por la señora María Noelia Bedoya Hernández, Aracelly Álvarez Sánchez, María Berenice Herrera y Cesar Augusto Restrepo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, esto es a la demandante MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ. En acatamiento a lo establecido en el artículo 365 C.G.P y al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho correspondiente a esta instancia, la suma de 1 S.M.M.L.V ($1.300.000), a favor de la demandada Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue las actuaciones procesales y extraprocesales realizadas por la señora MARÍA NOELIA BEDOYA HERNÁNDEZ, ARACELLY 27 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-017-2022-00439-01 Apelación de Sentencia ÁLVAREZ SÁNCHEZ, MARÍA BERENICE HERRERA Y CESAR AUGUSTO RESTREPO, según lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 28