Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2021-00377-01 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Fénix Aviation Sociedad por Acciones Simplificada y otra 11001 31 03 011 2021 00377 01 Sentencia No. 066 CONFIRMA Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) FECHA Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fénix Aviation Sociedad por Acciones Simplificada contra la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de reforma del libelo introductor, la demandante solicitó declarar que es propietaria del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-717329. Pidió también que se le restituya la posesión del predio; asimismo, condenar a las demandadas a pagarle la suma de $1.403.429.000, por concepto de arriendos dejados de percibir desde agosto de 2015 hasta la “fecha en que se restituya el inmueble”.

Por último, peticionó la sanción de costas procesales a cargo de las convocadas 1. Fundamento fáctico: En sustento de su reclamo, relató que adquirió la aludida heredad de Pablo Andrade Mejía, negociación elevada a escritura Folios 4 y 5 del “001PrimeraInstancia”. 1 archivo “13ReformaDemanda.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” de pública No. 2046 de 12 de junio de 1954, corrida en la Notaría Octava de Bogotá. Asimismo, que el terreno en discusión fue englobado mediante el acto protocolario 1560 de 19 de noviembre de 1982, otorgada en la Notaría Diecisiete de esta capital.

Las enjuiciadas Hangar Aereotécnico EU en liquidación y Fénix Aviation Sociedad por acciones simplificadas ingresaron sin autorización al memorado predio y la última de las citadas, lo destina como un “hangar donde se hace mantenimiento a las aeronaves, ubicado en la zona de transferencia de carga del terminal de carga del Aeropuerto Internacional el Dorado”, circunstancia que fue corroborada por la Contraloría General de la República en visita de noviembre de 20212.

Actuación procesal: Subsanada la demanda3, por auto de 4 de noviembre de 20214, se admitió a trámite la litis y, el 31 de marzo de 20225, se aceptó su reforma. Enterada la empresa Fénix Aviation Sociedad por Acciones Simplificada, se opuso a la prosperidad del petitum, para lo cual formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “ausencia de título”, “justo título y buena fe”, “violación del principio de confianza legítima”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe exenta de culpa”, “falta de identificación del inmueble que pretende reivindicar”6.

Hangar Aerotécnico EU en liquidación, por conducto de vocero judicial, se refirió a cada uno de los relatos, asimismo, presentó resistencia a las pretensiones y enervó las defensas de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Hangar Aerotécnico EU en liquidación”, “falta de título para solicitar la reivindicación”, “improcedencia de la acción reivindicatoria en contra de Sociedad Hangar Aerotécnico EU en liquidación”, “falta de legitimación en la causa por Folios 5 a 7 del archivo “13ReformaDemanda.pdf”, ibidem.

Auto de22 de octubre de 2021, archivo “06AutoInadmiteDemanda.pdf”, ibidem. 4 Archivo “09AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 5 Archivo “18AutoAdmiteReformaDemanda.pdf”, ibidem. 6 Archivo “23DemandadaContestacionDemanda.pdf”, ibidem. 2 3 011 2021 00377 01 activa”7. En escrito separado solicitó la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia de 31 de marzo de 2022, inclusive 8, pedimento declarado infundado el 16 de noviembre siguiente9.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado compareció a la actuación para coadyuvar las súplicas de la propulsora10, intervención que fue aceptada mediante pronunciamiento de 19 de mayo de 202311. En vista pública del 13 de marzo de 2024, la actora manifestó desistir de las pretensiones elevadas contra Hangar Aerotécnico EU en liquidación, siendo aceptado en el acto.

Sentencia impugnada: La primera instancia se dirimió con fallo de 31 de julio de 2025, en la que accedió a los requerimientos de la demanda, conminó a restituir el inmueble objeto de litigio, condenó a la interpelada a pagar a favor de la propulsora, a título de arriendos no percibidos, la cantidad de $880.288.71712. En aras de dilucidar si asistía razón a la accionada, analizó la legitimación en la causa de la accionante, aduciendo que contrario a lo alegado aquella, su contraparte estaba facultada para adelantar la presente acción, toda vez que allegó copia de la escritura pública 2046 de 12 de junio de 1954, a través de la cual Hacienda Las Mercedes Ltda transfirió a la Nación a título de venta, el globo de terreno que hace parte de otro denominado “La Cecilia”.

Asimismo, reposa el instrumento protocolario 1560 de 19 de noviembre de 1982, que da cuenta del englobe de los predios que conforman el Aeropuerto Internacional del Dorado de Bogotá y que son de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, siendo uno de ellos, el aquí controvertido. Archivo “30ContestacionReformaDemanda.pdf”. Archivo “28DdoAllegaNulidad.pdf”. 9 Archivo “39AutResuelveNulidad.pdf”. 10 Archivo “42IntervencionAgenciaNacional.pdf”. 11 Archivo “47AutoAceptaIntervencion.pdf”. 12 Archivo “90SentenciaReivindicatorioAeronauticaCivil.pdf”. 7 8 011 2021 00377 01 Respecto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, refirió que el primero de ellos, esto es, la titularidad de la cosa que se persigue está demostrado con las anunciadas escrituras públicas.

En punto a la posesión en cabeza del extremo pasivo, adujo que el representante legal de la convocada confesó tener la tenencia material de la edificación levantada en el terreno objeto de controversia. De cara a su singularidad, sostuvo que, aunque existe diferencia en los linderos relacionados en el libelo genitor y los limítrofes anunciados en el dictamen aportado por la demandada, lo cierto es que dicha disimilitud radicaba en que la demandante no tuvo como punto de referencia el “Hangar la zona de carretaje”.

Con todo, existe plena coincidencia entre el terreno pretendido y el detentado por la enjuiciada, conforme lo demuestra el registro fotográfico del trabajo técnico, sumado, a lo expuesto el administrador de la sociedad Fénix Aviation y las testificales que dan cuenta de dicha exigencia. Sobre el requisito de identidad, expresó que el mismo no fue tema de discusión por el extremo pasivo, contrario sensu, ésta indicó tener la posesión del hangar 25, el cual hace parte del globo de mayor extensión de titularidad de la actora; aunado, la jurisprudencia nacional ha sido pacífica en sostener que cuando el querellado al contestar la demanda acepta ser el poseedor, la activante se libera de acreditar este requerimiento.

Frente a los medios de defensa de “falta de legitimación en la causa por activa”, “ausencia de título” y “falta de identificación del inmueble” esgrimió que las razones expuestas servían para declararlas imprósperas. Con relación a la exceptiva de “justo título y buena fe” señaló que el contrato de compraventa de mejora, con el que la sociedad acusada 011 2021 00377 01 pretendió acreditar ser propietaria de la heredad a reivindicar, explicó que dicho legajo no es constitutivo de traslaticio de dominio.

Referente al enervante de “buena fe exenta de culpa” relató que el ingreso de la convocada fue sin violencia, pues el mismo derivó de la adquisición de la compra de mejoras hecha a un tercero poseedor, situación que toleró la demandante, por cuanto tenía conocimiento que la empresa Fénix Aviation entró a su propiedad desde el año 2015 y solo decidió ejercer las acciones legales pertinentes para recuperar la tenencia del terreno, anualidades posteriores.

Aunado, no se probó la mala fe de la accionada, por el contrario, su representante expresó que nunca ha tenido el interés en apropiarse del inmueble, en tanto tiene conocimiento que es de aquellos imprescriptibles. Sobre la “violación del principio de confianza legítima” y “enriquecimiento sin causa” afirmó que la querellada estaba explotando económicamente una heredad de carácter público sin retribuir suma alguna a su propietario, de suyo que se constituya un detrimento al Estado y por ello, la actora tiene el deber legal de recuperar el hangar.

Referente a las restituciones mutuas detalló que se demostró que el terreno se encontraba arrendado y producía unos arriendos, lo que significa entonces, que había lugar a su reconocimiento; sin embargo, al no haberse probado la mala fe de la interpelada, la causación de las mensualidades sería desde el momento de enteramiento de la demandada, esto es, 1 de abril de 2022.

En cuanto a las mejoras reclamadas expresó que por disposición legal no hay lugar a ellas, en tanto al ser un bien fiscal la ley lo prohíbe. Apelación: El extremo pasivo, inconforme con la comentada decisión, formuló recurso vertical13. 13 Archivo “91RecursoApelacionSentencia.pdf”. 011 2021 00377 01 Replicó la legitimación en la causa de su contraparte, así como la falta de acreditación del requisito de titularidad para el éxito de la acción reivindicatoria, aduciendo que, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no es titular del inmueble solicitado por esta senda, por cuanto esté bien es de propiedad del Estado, según escritura pública No. 2046 de 12 de junio de 1954; aunado, su facultad de “administrar” los aeropuertos de la Nación no le otorga la potestad para representar a esta última dentro de las acciones judiciales.

Adicionalmente, el hecho que se hubiese realizado el englobe de unos terrenos, ello no significa la transferencia de la titularidad, toda vez que ello es una “figura catastral o urbanística… donde se agrupan dos o más predios para formar uno solo, utilizado para fines de planeación, urbanismo o regulación predial con efectos catastrales y registrales”.

De otro lado, cuestionó el requerimiento de “posesión material”, esgrimiendo en lo medular, que debía diferenciarse la naturaleza del bien de uso público y las edificaciones construidas sobre el mismo, de ahí que, al haber adquirido mediante un contrato las mejoras realizadas sobre la franja de terreno reclamada, adquirió unos derechos que deberán ser respetados en el momento de la restitución. Sobre la singularidad de la cosa, advirtió que la actora desconocía de la existencia de la heredad, tal como así lo testificó la señora Patricia de Castro; aunado, los linderos descritos en el escrito de demanda no coinciden con los determinados en la prueba pericial; es más, la dirección y chip catastral aportado, permiten evidenciar otra ubicación geográfica a la controvertida, tal como así lo advirtió el auxiliar de justicia en la audiencia de contradicción. Inobservancia que no se subsana con el título de propiedad, en tanto en este documento no contiene la plena identificación del terreno. 011 2021 00377 01 En cuanto a la exigencia de “identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la poseída”, alegó que nunca aceptó ni mucho menos confesó que el hangar 25 hace parte del terreno de mayor extensión de propiedad de la accionante, en tanto que “el representante legal de FÉNIX acepta y se da por confesión es que es el poseedor del lote de terreno donde se ubica el HANGAR 25, aspecto que es totalmente diferente a la identidad del predio”; sumado, a la incertidumbre de los limítrofes de la zona reclamada.

De igual manera, insistió en que se debieron declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, comoquiera que demostró la ausencia de titularidad de la propulsora, como ya quedó explicado. Asimismo, al haber adquirido las mejoras mediante un contrato privado, es propietaria del cobertizo aeronáutico, derecho que el Estado debe respetarle en virtud del principio de confianza legítima y debido a ello, no puede ser desalojada de manera arbitraria, aunado, debe recibir una compensación por las edificaciones realizadas, pues de no efectuarse, el extremo actor se enriquecería sin justa causa.

Asimismo, debatió las restituciones mutuas, bajo el entendimiento que no se debió imponer el pago de las mensualidades a favor de su contrincante, por cuanto el cobro de los cánones fue cedido a OPAIN. Sumado, a que no ha podido seguir explotando el predio, por causa del “cerramiento o imposición de barreras físicas” que le han impedido el ingreso a la zona de seguridad del aeropuerto.

En la fase de sustentación que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la impugnante reiteró los mismos argumentos14. Réplicas: La demandante solicitó no acoger la censura de su opositora, porque contrario a lo alegado por aquella, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sí está legitimada para adelantar este juicio, en tanto es la titular inscrita del predio controvertido. 14 Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 011 2021 00377 01 Asimismo, exoró haberse acreditado todos y cada uno de las exigencias legales para el triunfo de sus pretensiones, comoquiera que el representante legal de la enjuiciada confesó en su declaración ser poseedor de buena fue del inmueble a restituir, del que, por cierto, no existe incertidumbre respecto de su singularidad e identidad.

En punto al tema de las mejoras, resaltó que el artículo 682 del Código Civil, previene que no hay lugar a reconocer compensación por las edificaciones plantadas en terrenos públicos15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado esgrimió en síntesis que, el extremo pasivo desatendió el deber de probar los medios de defensa enervados, además, en el sub examine, se estructuran todos los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria16.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, de un lado, la legitimación en la causa por activa de la propulsora, por otro, verificar si acaecen los supuestos de la acción incoada. III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Conviene memorar que el precepto 946 del Código Civil, consagra que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una 15 16 Archivo “007DescorreTrasladoRecurso.pdf”. Archivo “008DescorreTrasladoRecurso.pdf”. 011 2021 00377 01 cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, a su vez, el mandato 950 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que “[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.

En ese sentido, para ejercer la comentada acción se debe acreditar: “(i) el derecho de dominio en cabeza del demandante; (ii) la posesión material en el demandado; (iii) la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y la (iv) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado”17.

Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho, lo siguiente: ‘(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.

Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado”18.

(SC433, 19 feb. 2020, rad. n.° 2008-00266-02). Respecto a la primera exigencia, ha de memorarse que le incumbe al extremo reivindicante desvirtuar la presunción legal prevista en el canon 762 ídem, según el cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, en otras palabras, le corresponde demostrar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y por ello tiene un mejor derecho frente al convocado que se cataloga poseedor.

Para tal fin, en 17 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4046-2019, reiterada en la SC1758-2025. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC433-2020. 011 2021 00377 01 principio, puede presentar copia de la escritura pública, empero, al tratarse de una acción de dominio, su demostración es relativa por cuanto “la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”19.

En lo que concierne al presupuesto axiológico de la posesión, como quedó reseñado líneas atrás, es la detención que se ejerce sobre una cosa determinada con los elementos de corpus y animus; condición que en tratándose de un proceso reivindicatorio, debe ser demostrada por el demandante. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que cuando el convocado acepta o confiesa ser el poseedor es más que suficiente para tener por suplida tal carga procesal, más aún, cuando enarbola la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.

Sobre el particular, la comentada Corporación ha expresado: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019)”20.

Sin embargo, puede suceder que quien inició la ocupación de un bien bajo un título de mera tenencia, por actos inequívocos modifique esa condición 19 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de septiembre de 2000. Exp. No. 5328. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC710-2022. 011 2021 00377 01 de mero tenedor a auténtico poseedor.

Ello, conforme lo ha decantado el Alto Tribunal: “Y así como según el artículo 77 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.

Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”21. En cuanto al aspecto de singularidad de la heredad, se relaciona a que “se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados”22.

De cara a la última exigencia, esto es, que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella, se ha sostenido que guarda relación con “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”23; verificación que se obtiene de “cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto.

Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél”24. 3. En el caso objeto de estudio, la recurrente se duele, de un lado, de la falta de legitimación en la causa de la actora para acceder a la reivindicación del bien cuestionado, por otro, la ausencia de demostración de los presupuestos axiológicos para el éxito de esta acción de dominio.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC17141-2014, reiterada en la SC3381-2021. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de noviembre de 2002. Rad. 7698, reiterada en la de 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00530-01. 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC211-2017. 24 Ibidem. 21 22 011 2021 00377 01 4. En ese orden, sabido es que la legitimación es un presupuesto de la acción, alusivo a los sujetos de la relación jurídico procesal que se ventila.

En términos sencillos, es la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate. Bajo esa perspectiva, quien puede reivindicar es aquel que tiene “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”25, excepcionalmente, “al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”26; y contra quien se dirige el reclamo es el actual poseedor.

Por consiguiente, le corresponde al interesado acreditar el título de propiedad, el cual debe ser anterior al inicio de la posesión del llamado a juicio, para derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 762 del Código Civil, por cuanto el dueño debe enrostrarle al tenedor que su dominio precede y prevalece sobre los actos de señorío desarrollados por este último.

Siguiendo tal derrotero, es claro que, de las pruebas allegadas al litigio, se tiene copia de la escritura pública No. 2046 de 12 de junio de 1954, corrida en la Notaría Octava de esta ciudad27, mediante la cual el señor Pablo Andrade Mejía, en su calidad de gerente de la empresa “Hacienda las Mercedes Limitada” transfirió a la “Nación a título de venta, el dominio y posesión plena de un globo de terreno que hace parte de la ‘Hacienda las Mercedes’ que se llamará “La Cecilia”, que tiene una extensión superficiaria de noventa y seis fanegadas y cinco mil novecientos diez y ocho varas cuadradas con tres centésimos de vara cuadrada…”.

Artículo 950 del Código Civil. Artículo 951 del Código Civil. 27 Folio 12 y ss del archivo “27DteDescorreTrasladoExcepciones.pdf”. 25 26 011 2021 00377 01 Asimismo, se aportó el acto protocolario 1560 de 19 de noviembre de 1982, mediante la cual el jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil efectuó “el englobamiento de los terrenos que conforman el aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, de propiedad del FONDO…” -cláusula primera-, siendo uno de esos predios, el antecedentemente descrito -estipulación trigésima tercera28-.

Instrumento debidamente registrado, según se constata en la anotación No. 003 del certificado de tradición y libertad 50C-71732929. En ese orden, le asiste razón a la impugnante en que el inmueble controvertido es de propiedad de la Nación y no de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; sin embargo, tal circunstancia no significa que carezca de facultad para adelantar la presente actio reivindicatio, por cuanto a voces del artículo 69 del Decreto 2171 de 1992, la gestora tiene competencia para “administrar directa o indirectamente los inmuebles de los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación…”.

En el mismo sentido, el precepto 2 del Decreto 260 de 2004, establece que le corresponderá también a la Aerocivil “administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad y los de propiedad de la Nación”. Adicionalmente, no debe pasarse por alto que dentro de los objetivos de la propulsora está la de “regular, certificar, vigilar y controlar, en materia aeronáutica a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello”; además, es la encargada, entre otros asuntos, de “ejecutar las actividades necesarias para administrar, mantener y operar la infraestructura Aeronáutica de su competencia” (arts. 2 y 4-22, respectivamente, Decreto 1294 de 2021).

Por consiguiente, resulta incuestionable que la demandante, en virtud de su naturaleza jurídica y de las funciones asignadas, está habilitada 28 29 Folio 67, ibidem. Folios 18 a 24 del archivo “03Demanda.pdf”. 011 2021 00377 01 procesalmente por activa para solicitar la restitución del predio objeto de litigio, comoquiera que es un terreno público, de propiedad de la Nación, en cabeza de la Aerocivil como encargada y responsable de su administración. Gestión que no debe limitarse a la simple suscripción de contratos como lo cuestiona la alzadista, sino que, dentro de ella, también está todas aquellas actividades que estime pertinentes y conducentes para lograr dicha gerencia, siendo una de ellas, las acciones legales para defender ese régimen de la que es encargada, comoquiera que al tratarse del derecho real de dominio, el legislador ha instituido “diversas instituciones legales para protegerlo y así garantizar su ejercicio por los particulares y también por el Estado, sin más limitaciones que las que imponen la Constitución y las leyes”30, siendo una de esas herramientas la acción reivindicatoria que autoriza al propietario para reclamar cosas singulares, conforme lo consagra el precepto 946 del Código Civil.

Calidad que no debe entenderse desvirtuada con la simple declaración de la testigo Patricia de Castro, por cuanto en el ordenamiento jurídico, la propiedad solo se puede probar con el respectivo título traslaticio, esto es, escritura pública o “en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho”31. 5.

Bajo esa misma línea de pensamiento, tampoco resiste mayor controversia el requisito del derecho de dominio en el extremo activo, en tanto basta las reflexiones expuestas para advertir que los alegatos sobre esta temática caen al vacío, por cuanto contrario a lo argüido por la 30 31 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 1963-2022. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1833-2022. 011 2021 00377 01 demandada Fénix Aviation S.A.S., su contraparte demostró la titularidad del inmueble en cabeza del Estado. 6.

Respecto a la calidad de poseedor, el Alto Tribunal tiene decantado que “cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble involucrado, esto tiene la virtualidad suficiente para dejar por establecido, entre otros, el requisito de la ‘posesión’ material, con mayor razón cuando ‘con base en el reconocimiento de su posesión el demandado propone la excepción de prescripción’, porque tales posturas equivalen a una doble aceptación del ’hecho de la posesión’”32.

Se deriva este elemento, en el presente evento, con rigor, de la aceptación por parte del representante legal de la enjuiciada (art. 194 C.G.P.), quien al respecto expresó haber adquirido las mejoras del Hangar No. 25 en el año 2015, por compra hecha al señor Miguel Betancourt, y en razón de ello, se consideraba poseedor de buena fe33, advirtiendo que siempre ha tenido claro “que el terreno no es mío, el terreno es de la Nación, pero las mejoras sí son mías, entonces por eso soy poseedor de buena fe ante los ojos de todo el mundo”34.

Tributo que fue reiterado en la etapa de alegatos de conclusión, así como en los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Lo mismo ocurre con las testificales Patricia Alexandra de Castro Brando y Germán Arturo Torres Rocha, la primera manifestó tener conocimiento que la demandada desde el año 2015 está ejerciendo sus actividades comerciales en el terreno disputado, mientras que el otro quien dijo ser el director legal corporativo de Opain, narró que en diligencia de entrega efectuada en la aludida calenda, se constató que la empresa Fénix Aviation Sociedad por acciones simplificadas ejercía los actos de señoría sobre el Hangar 25.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC710-2022. Minuto 25:33 del archivo “59AudieoAudiencia13Marzo2024.mp4”. 34 Minuto 26:41, ibidem. 32 33 011 2021 00377 01 7. En el mismo sentido, la Sala advierte que tampoco tiene acogida el argumento tendiente a que al haber adquirido “las edificaciones instaladas que constituyen el hangar 25, mediante el documento privado… que es el justo título y que lo acredita como propietario de las mismas, de donde deviene que está protegido por el principio de la confianza legítima”, por cuanto al tratarse de un bien de carácter público, ningún particular adquiere derecho alguno por el hecho de plantar en él mejoras, dada su naturaleza inalienable, imprescriptible e inenajenable, como así lo estable el artículo 63 de la Constitución Política: “[l]os bienes públicos, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Es más, no debe pasarse por desapercibido lo reglamentado en el canon 679 del Código Civil, según el cual “nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión”, autorización que brilla por su ausencia, pues dentro del dossier no quedó demostrada la misma.

Con todo, en el eventual caso de tenerse por cierto que las edificaciones alegadas por la enjuiciada hubiesen sido autorizadas por la propietaria del terreno, el canon 682 in fine dispone que no se adquiere el dominio sobre predios de la unión, por el simple hecho de construir sobre él mejoras: “…sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo… Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.

Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión”. 011 2021 00377 01 De ahí que, si Fénix Aviation Sociedad por acciones simplificada efectuó mejoras en un suelo público, ello no le da derecho alguno para catalogarse propietaria de esa área, ni mucho menos pretender el pago de las mismas, en tanto es necesario ostentar la titularidad debidamente inscrita, para otorgarle ese derecho que aquí cuestiona.

Lo que significa entonces, que el hecho de que no se le ordene a la querellante el pago de las edificaciones reclamadas por la contraparte, ello no significa un enriquecimiento sin justa causa como lo alega la censura, pues es el propio ordenamiento jurídico el que establece que no hay lugar a compensación alguna cuando las construcciones fueron realizadas en un predio de las anotadas características, indistintamente de que se trate de un poseedor de buena o mala fe, pues este aspecto no tiene relevancia cuando se trate de bienes públicos, tal como se desprende del artículo 63 de la Carta Superior. 8.

En punto a los enervantes relacionados con la ausencia del requisito de singularidad y la identidad entre el bien objeto de reivindicación y el poseído por la convocada a juicio, resulta oportuno traer a colación la definición dada por la Corte Suprema de Justicia, quien al respecto precisó que: “(…) la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados.

En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado. 3.

El segundo, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. 011 2021 00377 01 C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. 4.

Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado.

(…)”35. En la providencia examinada, la tesis del apelante se sustenta en que los linderos descritos en el escrito de demanda no coinciden con los establecidos por el auxiliar de la justicia; aunado, el certificado catastral aportado “refleja otra ubicación del área de terreno objeto de esta demanda”. Bajo ese sendero, al revisarse el libelo inaugural se evidencia que se pidió la restitución de una franja que hace parte del globo de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula 50C-717329, alinderado así: “Por el Norte: Partiendo del vértice 1 que se localiza en las coordenadas Este: 994592.233 y Norte 1010219,884, se continua con dirección suroriental en una distancia de 40 mL, hasta encontrar el vértice 2 Colindando con Terrenos de Propiedad de la Nación - Aeronáutica Civil ocupados por Easyfly.

Por el Oriente: Partiendo del vértice 2 que se localiza en las coordenadas Este: 994624.175 y Norte 1010195.807, se continua con dirección SurOccidente en una distancia de 20.34 mL hasta encontrar el vértice 3 colindando con vía vehicular / Terrenos de Propiedad de la Nación Aeronáutica Civil. Por el Sur: Partiendo del vértice 3 que se localiza en las coordenadas Este: 994611.932 y Norte: 1010179.564, se continua con dirección NorOccidente en una distancia de 40 mL hasta encontrar el vértice 4 colindando con Terrenos de Propiedad de la Nación - Aeronáutica Civil.

Por el Occidente: Partiendo del vértice 4 que se localiza en las coordenadas Este: 994579.99 y Norte: 1010203.642, se continua con dirección NorOriental en una distancia de 20.34 mL hasta encontrar el vértice 1 sitio de partida y encierra Colindando con plataforma y área de seguridad Calle de rodaje B16”36. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de noviembre de 2002, rad. 7698, reiterada en la SC4046-2019. 36 Folio 6 del archivo “13ReformaDemanda.pdf”. 35 011 2021 00377 01 Asimismo, la referida franja fue delimitada bajo el siguiente plano: No obstante, el extremo pasivo arrimó un dictamen pericial cuya finalidad era “determinar el valor comercial de la construcción y mejoras realizadas sobre 813,6 metros cuadrados de terreno área que hace parte del folio de matrícula 50C376377 mayor extensión”37.

Trabajo en el que se determinó como linderos, los que a continuación se transcriben: “POR EL NORTE: Partiendo del punto 1 que se localiza en las coordenadas ESTE 4875114.8210 y NORTE 2076196.6100, se continua en dirección occidente oriente en línea recta y distancia de diecinueve puntos sesenta y cinco metros (19.65mts) hasta encontrar el punto 2 que se localiza en las coordenadas ESTE 4875130.5257 y NORTE 2076184.7996, se continua en dirección occidente oriente en línea recta y distancia de treinta y cinco metros (35mts) hasta encontrar el punto 3 que se localiza en las coordenadas ESTE 4875162.4860 y NORTE 2076160.7468, colindando con terrenos propiedad de la nación – AERONÁUTICA CIVIL ocupados por EASYFLY.

POR EL ORIENTE: Partiendo del punto 3 que se localiza en las coordenadas ESTE 4875162.4860 y NORTE 2076160.7468, se continua en dirección norte sur en línea recta y distancia de veinte metros (20mts) hasta encontrar el punto 4 que se localiza en las coordenadas ESTE 4875150.3093 Y NORTE 2076144.5593 colindando con vía vehicular terrenos propiedad de la nación - AERONÁUTICA CIVIL.

POR EL SUR: Partiendo del punto 4 que se localiza en las coordenadas ESTE 4875150.3093 Y NORTE 2076144.5593, se continúan en dirección oriente 37 Folio 50 a 80 del archivo “23DemandadaContestacionDemanda.pdf”. 011 2021 00377 01 occidente en línea recta y distancia de treinta y cinco metros (35mts) hasta encontrar el punto 5 que se localiza en las coordenadas ESTE 4875118.3466 Y NORTE 2076168.6104, se continua en dirección oriente occidente en línea recta y distancia de diecinueve punto sesenta y cinco metros (19.65mts) hasta encontrar el punto 6 que se localiza en las coordenadas ESTE 4875102.6440 Y NORTE 2076180.4230 colindado con terrenos propiedad de la nación – AERONAUTICA CIVIL y hangar

24. POR EL OCCIDENTE: Partiendo del punto 6 que se localiza en las coordenadas ESTE 4875102.6440 Y NORTE 2076180.4230, se continua en dirección sur norte en línea recta y distancia de veinte metros (20mts) hasta encontrar el punto 1 que se localiza en las coordenadas ESTE 4875114.8210 y NORTE 2076196.6100 colindando con plataforma de rodaje y terrenos propiedad de la nación – AERONAUTICA CIVIL y encierra”38.

De lo reseñado salta a la vista que, aunque exista inconsistencia sobre los linderos del bien, lo cierto es que el propio perito Juan Andrés Díaz Espitia en su declaración aceptó no haber verificado las coordenadas indicadas en el escrito de demanda39, a pesar de que tal circunstancia era de gran importancia para determinar la ubicación del terreno, por cuanto podía suceder que, de no partirse desde el mismo punto de referencia, el resultado fuera disímil.

Es más, el profesional al ser interrogado si los limítrofes descritos en el escrito de reforma del libelo introductor guardaban “relación con el documento que yo le acabo de hacer referencia [trabajo pericial]”40, contestó que no tuvo acceso a tal documento, por cuanto lo que “se hizo fue en que el momento de la visita del contratante [Fénix] me dijo alindéreme esto que está aquí, desde el área de las oficinas hasta el punto del área de las maniobras, y eso fue el trabajo que se realizó”41.

Por consiguiente, tal probanza no resulta ser suficiente para contrarrestar el requisito de singularidad aquí acrisolado ni mucho menos el de identidad, bajo el entendimiento que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso, toda vez que determinó conclusiones sin tener en cuenta el quid del asunto, así como Folio 58, ibidem.

Minuto 33:24, ibidem. 40 Minuto 41:45, ibidem. 41 Minuto 41:54, ibidem. 38 39 011 2021 00377 01 elementos suasorios que eran de gran importancia para arribar a sus deducciones. Pero aún dejando de lado las referidas inconsistencias, emerge paladino que el Hangar 25, el cual tiene bajo posesión de la precursora y que aquí se reclama sea reivindicado, es el mismo.

Ello, porque a pesar de que el ingeniero Díaz Espitia refirió en la audiencia de contradicción que al haber verificado la cédula catastral del inmueble (005624040600100000) en el Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial -SINUPOT- arrojaba ubicaciones diferente42, no menos cierto es que el auxiliar manifestó también que la franja que explotaba económicamente la querellada se identificaba con la matrícula 50C37637743 y que hacía parte del globo de mayor extensión. En ese orden, no existe duda que se trata de la misma heredad requerida, pues la diferencia de la matrícula obedece en que el lote o denominado “La Cecilia” -escritura pública No. 2046 de 12 de junio de 1954- fue englobado junto con otros terrenos en uno solo, para conformar el aeropuerto Internacional El Dorado, tal como así se constata del respectivo certificado de tradición y libertad: 42 43 Minuto 14:42 del archivo “86AudioAudiencia09Junio1De2.mp4”.

Minuto 30:12, ibidem. 011 2021 00377 01 Ergo, emerge diáfano que existe singularidad sobre una cosa particular “que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro (…)”44. Así como identidad, el cual “atañe a la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”45 9.

En este punto, la impugnante alega que la disimilitud de linderos encuentra eco con lo narrado por la señora Patricia Alexandra de Castro, quien afirmó que la demandante desconocía de la existencia del terreno disputado; sin embargo, contrario a lo aquí rebatido por la accionada, dicha probanza no es idónea para comprobar los tan memorados presupuestos, por cuanto los testificantes “…sólo deben, conforme a la ley, relatar los hechos que hayan visto o presenciado, sin que les sea permitido expresar opiniones o hacer conjeturas para llegar a determinadas conclusiones”, aunado, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el declarante debe referirse sobre hechos donde hubiese comparecido y de los cuales “pueda deducirse, sin lugar a duda, la determinación de la finca que se necesita identificar”.46 10.

En adición a lo anterior, vale la pena destacar que no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, por cuanto “basta que razonablemente se trate de la misma cosa con sus características fundamentales. No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación. La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos” 47, es decir, que la identidad se refiere a que la cosa reclamada sea una misma, en todo o en parte, tanto en aquella respecto de la cual el demandante Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 1º noviembre de 2005, expediente 00556. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC211-2017. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1941, Tomo LII, No. 1978, p. 221-226. 47 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 11 de junio de 1965, reiterada en la SC211-2017. 44 45 011 2021 00377 01 alega el dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. Por tanto, al haber quedado constatado tanto los linderos como el área de terreno, pues el perito en su declaración comentó que se trataba de una franja de 1200 metros cuadrados, destinada así: i) 300 m2 para oficinas, ii) 709 m2 de hangar y; iii) 398 m2 de área libre de maniobras o plataforma, es claro que tampoco existe penumbra sobre dicha coincidencia, pues se itera, está probada la identidad entre el bien al cual pertenece esa fracción y el mencionado en el título de dominio invocado como sustento de la pretensión dominical. 11.

A tono con las consideraciones expuestas, cuya repetición resulta innecesaria en esta oportunidad, basta señalar que las excepciones propuestas por la enjuiciada no tenían el peso suficiente de truncar la prosperidad de la acción de dominio objeto de estudio, pues como quedó reseñado el tema de las mejoras, así como ser poseedor de mala fe, en modo alguno lo convierten en propietario del Hangar 25 (objeto de reclamación), ni mucho menos merecedor de la compensación por las edificaciones allí plantadas, así como tampoco su denegación transgrede el principio de confianza legítima ni se erige en un enriquecimiento sin justa causa, pues, se itera, aún a riesgo de fatigar, que al tratarse de un bien público, el poseedor solo tendría derecho al uso y goce de dicha mejoras (art. 682 C.C.). 12.

Por último, se duele la impugnante de las restituciones mutuas, sosteniendo que no se debió reconocer el pago de cánones a favor de la enjuiciante, por cuanto en el sub examine no se surtió una inspección judicial o una experticia que diera cuenta de ello, pues la a quo simplemente optó por tener por cierto dichas mensualidad con un contrato de arrendamiento de un predio de “las mismas características”.

Sobre el particular, la jurisprudencia nacional desde antaño tiene decantado que “en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder 011 2021 00377 01 de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate” 48, regla general aplicable para acciones reivindicatorias, en donde su triunfo “…impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, restitución que cuando concierne con una heredad comprende las cosas que forman parte de ella, como también los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en coso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad teniendo el bien bajo su poder”49.

En esa medida, no está en tela de juicio que la accionada es una poseedora de buena fe, bajo el entendimiento que ingresó al predio aquí reclamado mediante compra de mejoras efectuada a un tercero, y por ello, las expensas a retribuir a favor de su contraparte, es a partir del enteramiento de este asunto, es decir, desde el 1 de abril de 2022.

De otro lado, al haberse establecido también que el Hangar bajo la tenencia de la sociedad querellada, era donde desarrollaba su actividad comercial, tal como así lo expresó el representante legal en su interrogatorio, no existe duda que el mismo era explotado económicamente, de ahí que, haya lugar al reconocimiento de los frutos exorados, por la simple y llana razón que la cosa era productiva.

Ahora, si bien es cierto que la demandante no realizó un esfuerzo probatorio en probar dichas erogaciones, no por dicho descuido debió la juzgadora abstenerse en ordenar tales erogaciones, pues, en aplicación a Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 1 de junio de 2009, rad. 2004-0017-01, reiterada en la de 7 de julio de 2011, rad. 2000-0021-01. 49 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. 2002-00329-01, reiterada en la SC1758-2025. 48 011 2021 00377 01 los precedentes ut supra, el juez de oficio debe resolver respecto de tales prestaciones.

Por consiguiente, al haberse allegado un contrato de arrendamiento de otro inmueble de similares características50, era loable proceder a su liquidación con base en él. Además, se constata que la accionante realizó bajo la gravedad de juramento, el cual se entiende presentado con el escrito de la reforma de la demanda, la estimación de los arriendos deprecados; quantum que no fue rebatido por la querellada en los términos consagrados en el artículo 206 del Estatuto Adjetivo, de ahí que sea viable colegir la validez y pertinencia de los mismos.

De otro lado, encuentra esta Sala de Decisión que no hay lugar a extender la condena en concreto hasta la fecha de esta providencia, tal como así lo impone el precepto 283 del mismo pliego normativo, en tanto la iudex concedió a la propulsora los “cánones que se continúen generando hasta la entrega efectiva del hangar”, los cuales deberán ser liquidados con el “valor del IPC que determine la autoridad competente”. 13.

Resultan suficientes las consideraciones precedentes, para confirmar en su integridad el fallo confutado y ante el fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas de esta instancia a la impugnante, en aplicación a lo normado en el numeral 1º del canon 365 del Rito Procesal. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, 50 Archivo “1ReformaDemanda.pdf”. 011 2021 00377 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante. La Magistrada Sustanciadora incluye por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.600.000. Liquídense.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 011 2021 00377 01 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83928557102dc1909b7e95f623dbe9c6649ac5a9a8e47df415e11 22aae03b472 Documento generado en 16/12/2025 04:52:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 011 2021 00377 01