CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ.Barranquilla, Agosto Doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante señores CESAR IRIARTE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y el demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ, contra la sentencia calendada 05 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio impetrado por los señores CESAR IRIARTE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ en contra de la sociedad MANZUR HERMANOS S.A.S., RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ y demás Personas Indeterminadas.ANTECEDENTES Los señores CESAR IRIARTE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ presentan demanda de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio contra la sociedad MANZUR HERMANOS S.A.S., RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ y demás Personas Indeterminadas., solicitando las siguientes, PRETENSIONES PRIMERA: Que se reconozca y se decrete a nombre de los señores MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y CESAR IRIARTE GONZALEZ, el dominio pleno y absoluto de la cuota del 50% del inmueble, en un área de 4.962.5 metros cuadrados del Lote No. X, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040309557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cuyas medidas y linderos son: NORTE: 65 metros linda con Miriam Vda.
De Urueña y María Tesillo; SUR: 65 metros linda con Lote 8 de Inversiones Samir y otros; ESTE: 76.5 metros linda con Lote 10 de RAFAEL DIAZ DIAZ; OESTE: 76.5 metros linda con Lote 11 de Turbay Inmobiliaria y otros, por haberlo adquirido por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, segregándose está área del lote de mayor extensión, de la Matrícula Inmobiliaria No. 040-309557.SEGUNDA: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la asignación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el área de 4.962.5 metros cuadrados o la que se determine, objeto de la sentencia de pertenencia.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 2 Lo anterior, con base en los siguientes, HECHOS 1.- Los demandantes se encuentran poseyendo una parte de porción de terreno del inmueble denominado Lote No. X, en el cual han venido ejerciendo la posesión, con su familia, en una forma ininterrumpida, pública, pacífica, con ánimo de señores y dueños, posesión que se remonta desde el año 1994, inicialmente en la totalidad del terreno del predio, tal como se demuestra con las diligencias practicadas por autoridades policivas, que hacen parte de las pruebas documentales, es decir, que desde el año 1994 hasta la presente llevan 26 años, ostentando la posesión en el predio.2.- El inmueble denominado Lote No. X, se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 040-309557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, singularizado con la referencia catastral No. 00-02-00-00-0000-0355000-00-0000, y consta de un área total de terreno de 9.925 metros cuadrados.
Se encuentra ubicado entre la vía del antiguo relleno sanitario o camino, en jurisdicción de Barranquilla. Consta de las medidas y linderos contenidos en la Escritura No. 5437 fechada el 10 de octubre de 1997, de la Notaría 42 de Santa Fe de Bogotá, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 130 metros, linda con Miriam Vda. De Urueña y María Tesillo;
SUR: 130 metros, linda con Lotes 8 y 9, de Puccini y Otros; ESTE: 76.5 metros linda con Jhon Rueda; OESTE: 76.5 metros, linda con Lote 11 de Juan C. Romero.3.- El predio a usucapir, corresponde a una porción de terreno, inmerso dentro de uno de mayor extensión, que se identifica como Lote No. X, singularizado con la matrícula inmobiliaria No. 040-309557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, comprendiendo esa cuota el 50% del predio de la cual poseen materialmente las siguientes medidas y linderos: NORTE: 65 metros linda con Miriam Vda.
De Urueña y María Tesillo; SUR: 65 metros linda con Lote 8 de Inversiones Samir y otros; ESTE: 76.5 metros linda con Lote 10 de RAFAEL DIAZ DIAZ; OESTE: 76.5 metros linda con Lote 11 de Turbay Inmobiliaria y otros, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.4.- El 2 de febrero de 2006, en razón a una solicitud de lanzamiento solicitada por CENTRAL DE INVERSIONES, COMPAÑÍAS DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS – CISA, se llevó a cabo diligencia de Inspección Ocular el 4 de septiembre de 2007, por la Inspección Trece de Policía Urbana de este Distrito, cuya providencia fechada el 1° de octubre de 2007, resuelve, en razón al dictamen pericial, realizado por Auxiliares de la Justicia, “Abstenerse de practicar diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, por no estar configurada la ocupación de hecho por parte de los señores Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 3 CESAR IRIARTE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, y decretase un STATU QUO en el inmueble materia de diligencia.” 5.- Con estas dos diligencias del 2 de febrero de 2006 y del 4 de septiembre de 2007, practicadas por la Inspección Trece de Policía Urbana de este Distrito, se confirma la posesión de los campesinos. Siendo prueba fehaciente de la posesión material que ha mantenido el señor CESAR IRIARTE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, en el inmueble denominado Lote X.6.- En el año 2006, la señora MARIA DEL CARMEN CASTRO, inició ante la jurisdiccional civil de Barranquilla, proceso de pertenencia, en relación al inmueble denominado Lote X, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, bajo la radicación No. 00259-2006, en el transcurso del proceso, fue necesario solicitar reforma de la demanda, por la confusión que tuvieron respecto a la ubicación topográfica de los lotes ubicados en ese sector, particularmente los demandantes quienes siempre ocuparon y ejercieron la posesión material, junto con otros campesinos.7.- Esta demanda fue retirada, al pretenderse llegar a un acuerdo comercial con el que recientemente había comprado los papeles (títulos de propiedad) en CENTRAL DE INVERSIONES, COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS –CISA, a través de la Escritura No. 0495 del 11 de abril de 2013 de la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, por la sociedad GRUAS MURCIA, pero los acuerdos fueron incumplidos, más la posesión nunca la han interrumpido, y se ha mantenido en el tiempo.8.- Las actividades de explotación económica del inmueble, han sido variadas y dependiendo de las condiciones del terreno, que han variado con los años, es así como inicialmente se dedicaron al reciclaje, a la recolección y separación de escombros y/o otros materiales de reciclaje, por lo que con ese material pudieron ir rellenando el terreno del predio, ese trabajo técnico se daba por la cercanía del relleno sanitario, y se siguió dando posterior a la clausura del relleno sanitario, por los depósitos de escombros y material de compactación arrojados en el sector, por lo que durante los 20 años han rellenado el Lote, ya que este inicialmente tenía un desnivel de más de seis metros de profundidad, con respecto a la vía Circunvalar.
En él han construido su vivienda, y habilitado las vías de acceso al mismo, junto con sus familiares y colindantes poseedores del sector, quienes han sido los que han valorizado ese sector. Actualmente se dedican a la siembra de tomate y de pan coger, y cría de animales, como chivos, cerdos, gallinas y fabricación artesanal de carbón.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 4 9.- En el año 2014 nuevamente la señora MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, presenta demanda de pertenencia, junto con el señor DALDO RODRIGUEZ ACOSTA y le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado No. 2014-586.10.- El señor RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ, el primero que compró los títulos de dominio a la sociedad GRUAS MURCIA, a través de la Escritura No. 2797 del 12 de agosto de 2013 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, reconoce la posesión material de buena fe, que mantienen los señores MARIA DEL CARMEN CASTRO y CESAR IRIARTE GONZALEZ, posesión de más de 20 años, razón por la que a través de CONTRATO DE TRANSACCION de fecha 15 de agosto de 2017, convino mediante acuerdo transaccional, adquirir la posesión real y material de la mitad del terreno (cuota del 50%) de cuyo inmueble se denomina Lote No. X, (área de 4.962.5 metros cuadrados) que se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 040-309557, cuya área de mayor extensión es de 9.925 metros cuadrados, perteneciendo los títulos de la otra cuota del 50% a la sociedad MANZUR HERMANOS S.A.S. persona jurídica que compró los títulos posterior al señor RAFAEL DIAZ DIAZ, a través de la Escritura No. 3137 del 3 de septiembre de 2013 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, y de la cual la señora MARIA DEL CARMEN CASTRO y CESAR IRIARTE GONZALEZ, le cedieron el 50% de su posesión, en un área de 4.962.50 metros cuadrados, a través del prenombrado Contrato de Transacción, quedándose para ellos, con la otra mitad del predio en posesión, área de 4.962.5 metros cuadrados, siendo este contrato otra prueba más del reconocimiento que se hace de la posesión material, pública y pacífica de los demandantes.11.- Esa demanda fue fallada en contra del señor DALDO RODRIGUEZ ACOSTA, quien no demostró la posesión material del predio, más claramente está demostrada la posesión material de los señores MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y CESAR IRIARTE GONZALEZ, con base en las pruebas documentales, testimoniales e inspecciones en el predio, quienes son los únicos que registran en las diligencias practicadas en el predio Lote No. X, durante los años 2006 y 2007, manteniendo la posesión material del predio.12.- La posesión ameritada en los hechos anteriores, antecede a los títulos de dominio adquiridos por los demandados a finales del año 2013.
Esta posesión material, exceden los 25 años continuos e ininterrumpidos, pública y pacífica con ánimo de señores y dueños, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de sí mismos, establecidos por la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 5 ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de octubre de 2020, admite la demanda, un vez notificado el demandado RAFAEL DIAZ DIAZ, se allana a las pretensiones de la demanda.El señor RICARDO MANZUR AYALA, en calidad de representante legal de la sociedad demandada MANZUR HERMANOS S.A.S. descorre el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, presentando excepciones de mérito de Falta de Legitimación en la Causa por activa e Inexistencia del derecho alegado por fallo anterior, con autoridad de Cosa Juzgada.Se designa a la Dra. ESTHER ANGULO YEPES, Curadora Ad Litem de las Personas Indeterminadas, quien acepta el cargo y una vez notificada descorre el traslado de la demanda.La sociedad demandada presenta demanda de Reconvención Reivindicatoria, la cual es inadmitida en auto del 18 de enero de 2022 y al no subsanarse, se rechazó en auto del 4 de marzo de 2022.El 16 de febrero de 2023, se lleva a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro de la cual se surtieron las siguientes etapas: Excepciones Previas, no se presentaron.
Decreto de Pruebas, decretándose las pruebas solicitadas por las partes y de oficio. Practica de pruebas, se recibe el Interrogatorio de los demandantes CESAR IRIARTE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y del demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ, suspendiéndose la audiencia por un problema de fluido eléctrico.El día 24 de abril de 2023, se continúa con la audiencia inicial, llevándose a cabo la diligencia de Inspección Judicial, en el inmueble a prescribir, con intervención de perito, ANDRES FELIPE MEDINA FLOREZ y una vez presentado el dictamen pericial, se da traslado a las partes el 24 de mayo de 2023.El 25 de agosto de 2023, se aplaza la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. la cual se continúa el 11 de septiembre de 2023, dentro de la cual se surtió la contradicción del dictamen pericial, se cierra el período probatorio y se señala el día 5 de octubre de 2023, para continuarla.El 5 de octubre de 2023, se continúa con la audiencia, dentro de la cual cumplió con la etapa de alegatos de conclusión y se profiere sentencia en la cual se ordena:
PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda; y en consecuencia, se niega la acción de pertenencia deprecada.
SEGUNDO: Condenar en costas procesales a los señores CESAR IRIARTE GONZALEZ Y MARIA CASTRO GONZALEZ y a favor de la empresa MANZUR HERMANOS SAS. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 6 TERCERO: Fijar la suma de Un Millón Ciento Dieciséis Mil pesos, como agencias en derecho a cargo de los señores CESAR IRIARTE GONZALEZ Y MARIA CASTRO GONZALEZ y a favor de la empresa MANZUR HERMANOS SAS, de conformidad al Acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Fíjese la suma de Ochocientos Mil Pesos ($800.000), a favor del señor ANDRES MEDINA FLOREZ y a cargo de los demandantes. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de los demandantes CESAR IRIARTE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y del demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ, interpusieron recurso de apelación, ordenando la Juez A-quo que concede el término de tres (03) días para que presenten sus reparos concretos y una vez consumido dicho término, concede el recurso por auto del 25 de octubre de 2023.FUNDAMENTOS DEL A-QUO Hace un estudio de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y para el bue éxito de la pretensión, le corresponde a la parte demandante demostrar el animus y el corpus por todo el tiempo que exige la ley, que de acuerdo al artículo 2532 del C.C. es de 10 años para bienes inmuebles.
Descendiendo al caso concreto, señala que no puede subestimarse la notoria deficiencia probatoria que queja integralmente la pretensión declarativa, particularmente la ausencia de acreditación de uno de los elementos de la posesión ejercida por los demandantes que satisfaga los requisitos sustantivos exigidos para declarar la adquisición de dominio por la senda de la prescripción. Porque ciertamente las conductas procesales desplegadas por los demandantes en el tiempo se ciernen dudas sobre la coposesión ejercida por C ESAR IRIARTE GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ sobre la cuota parte del 50% del inmueble de marras.
Ni siquiera éstos tienen plena certeza sobre la posesión de determinada área del Lote X, en efecto el despacho no puede ignorar la prueba trasladada contentiva de los procesos de pertenencia otrora tramitados por los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en asocio a los propios hechos de la demanda que fueron aportados por la parte demandante, dan cuenta que la señora MARIA CASTRO GONZALEZ afirmó ante la jurisdicción en una demanda de pertenencia presentada en el año 2006, que era la poseedora única y exclusiva del lote X. Luego el señor DALDO RODRIGUEZ ACOSTA, en el año 2012 se atribuyó la posesión de los lotes X y X1 aunque aclara que no fue en su totalidad, de esos inmuebles, que compartió la posesión con los señores MARIA CASTRO y CESAR IRIARTE, sin que se determinara que área del inmueble en forma concreta detentaron unos y otros.
En el contrato celebrado con el señor DIAZ DIAZ, se denota que la posesión ejercida por los señores MARIA CASTRO y CESAR IRIARTE fue entrega al señor RAFAEL DIAZ DIAZ, a cambio de una contraprestación de $90.000.000, contrato con el cual se desprendieron voluntariamente de la posesión a favor del señor RAFAEL DIAZ. Súmese a todo esto, la circunstancia relevante que la señora MARIA CASTRO en el interrogatorio de parte que rindió en la audiencia inicial, confesó que ejerció la posesión del lote X junto con el señor DALDO RODRIGUEZ, también confiesa que presentó la demanda de pertenencia en solitario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en donde se proclamó poseedora exclusiva y excluyente y en contradicción con todos los actos procesales y en este proceso alega que es poseedora de una porción del 50% de ese lote y ahora junto al señor CESAR IRIARTE.
Que es casada con el señor CESAR IRIARTE desde el año 1985, ingresando en el año 1998, que no entró sola al predio sino junto a su esposo CESAER IRIARTE y unos campesinos entre los que menciona al señor DALDO y al señor GALOFRE y otros. Dice que no conoce al dueño del lote, que es poseedora del predio, que ingresó con los campesinos quienes la metieron.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 7 Acepta que conoce a DALDO quien es primo suyo que presentó demanda de pertenencia en el que figuran como demandantes la señora MARIA CASTRO y DALDO RODRIGUEZ donde éstos se atribuyen la calidad de poseedores.
El señor CESAR IRIARTE dice que ejercieron la posesión desde el año 1998 sin interrupción, que no conoce a los dueños, que está casado con MARIA CASTRO desde el año 1985, que DALDO es primo de la demandante, ingresó con ellos, que presentaron la demanda de pertenencia con DALDO RODRIGUEZ, que estaban mirando que parte correspondía a cada quien.
Admite que poseía el 50% del predio que dio a favor del señor RAFAEL DIAZ y DALDO el 50% de los HERMANOS MANZUR. Se mostró confuso y habla que la posesión es de todo el lote pero confiesa una coposesión entre DALDO RODRIGUEZ, MARIA CASTRO y CESAR IRIARTE. El testigo EDWIN OSSA CASTRO, declaró que en el año 1997 conoció a los señores CESAR IRIARTE y MARIA CASTRO, que ese lote era un hueco que lo rellenaron con material de construcción y se dedicaban a la siembra.
Afirma que la posesión es desde el año 1997, mientras los demandantes señalan el año 1998, que no sabe el área que poseen los demandantes, porque es un predio proindiviso y no se sabe cuál predio es. Que conoce a DALDO RODRIGUEZ y sabe que en el predio había varios campesinos. De la valoración del acervo probatorio emerge que en el asunto debatido en este proceso es en efecto de la prescripción entre coposeedores, por lo que ese orden de ideas se evidencia cuan desatinada resultan las pretensiones de los señores MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y CESAR IRIARTE GONZALEZ, por cuanto no fueron poseedores exclusivos y excluyentes del bien común objeto de este proceso, sino parte de un grupo de campesinos que incluyen a los señores DALDO RODRIGUEZ, el señor GALOFRE y otros que no mencionaron, quienes ingresaron a varios lotes en el año 1998, entre ellos el lote X, lo que denota que el predio lote X no era solo poseído por los señores MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y CESAR IRIARTE GONZALEZ, sino que había una coposesión con el señor DALDO RODRIGUEZ, habiéndose presentado demanda de pertenencia en forma conjunta por la señora MARIA CASTRO y DALDO RODRIGUEZ.
Lo mismo se desprende del Contrato de Transacción, por lo que es de descartar el exclusivo ánimo de señor y dueño que alegan tener los demandantes desde el año 1998, sobre una porción del 50% del bien en cuestión. Que el bien permanece común y pro indiviso, que apenas según el dicho de los abogados de los demandados se está tramitando en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla proceso Divisorio, lo que dificulta la identidad de cada mitad del mismo.
Los demandantes no ejercitaron una posesión exclusiva y excluyente del lote X frente al otro coposeedor ya que los aquí demandantes aceptan que la posesión la ejercen junto con el señor DALDO RODRIGUEZ. Acoge la Juez A-quo el dictamen realizado por el señor ANDRES MEDINA que conduce a la marcada dificultad de identificación del predio a prescribir por lo que desestima las pretensiones de la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE A manera de conclusión colegimos lo siguiente: La tradición jurídica civilista en temas con identidad somética tiene sentado mediante la jurisprudencia del órgano de cierre la siguiente apreciación, “teniendo en cuenta lo hoy sentado por la honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 27 de abril de 1995 número 6-J tomo LXXX número 2153 (El poder físico directo sobre la cosa en virtud del cual se ejecuta sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga)…..Ella misma realiza en el tiempo los transcendentales del tiempo que le atribuyen de crear y sanear el derecho, brindar la prueba optima de la propiedad, (….Y es ella, y no las inscripciones en los libros de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 8 registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra;
Asiento de la especie incumbe de las aspiraciones de las masas humanas” Mediante el establecimiento de la posesión se protege a quien convierte un bien socialmente abandonado por su propietario, improductivo y valiosa para la comunidad: El trabajo y la lucha del hombre priman sobre títulos y escrituras que por sí mismos nada producen si su titular abandona materialmente sus bienes.
Por lo anterior, le solicito al sr magistrado (a), con fundamento en los planteamientos que anteceden, y luego del estudio minucioso de las pruebas dejadas de valorar por la A Quo, se sirva REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dictando en su lugar la que en derecho debe reemplazarla, que es declarar la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio a favor de mis representados MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y CESAR IRIARTE GONZALEZ, quienes desde a lo largo de muchos años han mantenido la permanencia en el bien inmueble objeto de usucapión, junto con su familia, posesión que ha sido en una forma ininterrumpida, pública, y pacífica, con ánimo de señores y dueños, tal como se demuestra con las diligencias practicas por autoridades policivas, los mismos procesos de pertenencia fallidos, más que desvirtuar la posesión prueba aún más los hechos posesorios de los aquí demandantes, y su derecho a la prescripción…, porque en ningún momento han desestimado la posesión de mis poderdantes, por el contrario la afianza más en el espacio y en el tiempo, y que hacen parte de las pruebas documentales y testimoniales, demostrando con esto, que tienen más que el tiempo exigido por ley para adquirir la prescripción del bien inmueble.
PARTE DEMANDADA La A Quo no valoró de manera integral el amplio material probatorio que cobija la POSESIÓN MATERIAL de los demandantes María del Carmen Castro González y César Iriarte González. Mi poderdante señor RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ, primero en obtener el título de propiedad de la mitad del bien inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 040-309557, denominado LOTE X, por parte del ciudadano español JOSE LOPEZ DIAZ, como representante de la sociedad GRUAS MURCIA S.A.S., desde un inicio evidenció la posesión que venían ejerciendo los demandantes, aun así intentó oponerse a sus pretensiones, pero seguidamente evitó seguir con tal injusticia, más a sabiendas de la estafa recibida por parte del ciudadano español José López, quien nunca tuvo la posesión del prenombrado inmueble, quien lo adquirió de la oficina de Central de Inversiones S.A., COMPAÑIAS DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS – CISA, a una módica suma de dinero, y quien posteriormente le admitió que había que negociar con los poseedores del predio, por lo que decidió mi defendido no continuar oponiéndose a la realidad física del inmueble.
Cabe aclarar que, antes de realizar la transacción para la VENTA Y/O CESION DE LOS DERECHOS POSESORIOS, por parte de CESAR IRIARTE y MARIA DEL CARMEN CASTRO, de la mitad del inmueble, al señor RAFAEL DIAZ, mi poderdante se asesoró con sus abogados, quienes claramente le manifestaron las suficientes pruebas de la posesión en cabeza de la familia IRIARTE CASTRO, empezando por la misma Diligencia de Lanzamiento por ocupación de hecho de febrero del año 2006 llevada por la Inspección 13º de Policía Urbana, culminada con la Providencia de fecha 01 de octubre de 2007, el cual resuelve, “Abstenerse el despacho de practicar diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, y se protege la posesión y tenencia de los campesinos CESAR IRIARTE y MARIA DEL CARMEN CASTRO”.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 9 Es así que teniendo en cuenta las muchas pruebas documentales e incluso las testimoniales con personal de los alrededores, por cuanto indagó sobre estas personas que son muy conocidas en el sector Henequén, y en aras de evitar el señor RAFAEL DIAZ, verse incursionado en un litigio dispendioso por cuenta de la insensatez de reconocer personas que han vivido de esas tierras y que han mantenido y rellenado y explotado particularmente el LOTE X, objeto de la pertenencia, decidió negociar con los señores CESAR Y MARIA, la posesión material de la mitad del predio LOTE X, teniendo en cuenta que tiene el título de dominio de la mitad del mismo.
Como apoderado del demandado RAFAEL DIAZ DIAZ, quien se ALLANÓ a las pretensiones de la demanda, y absolvió interrogatorio, dejando clara su posición y mostrando la realidad del inmueble LOTE X, reconociendo la posesión de CESAR IRIARTE y MARIA DEL CARMEN CASTRO, ante la misma juez de primera instancia, ante el mismo copropietario RICARDO MANZUR, durante la audiencia, vemos CARENTE y nada CONGRUENTE con las pruebas documentales y testimoniales, que reposan en el expediente del cuaderno principal, pues está claramente demostrado que el predio objeto de la pertenencia, desde que ha sido ocupado por la familia IRIARTE CASTRO, ha sido mejorado notablemente, tanto así, que se encuentra relleno casi que nivelado, por lo que mal haría el Estado, negarle el derecho a obtener la prescripción de la mitad del inmueble LOTE X. Señores magistrados, con la hilaridad de lo acontecido por la A QUO, en cuanto a la indiferencia total de las pruebas documentales y testimoniales, incluida la del mismo señor RAFAEL DIAZ copropietario de la mitad del LOTE X, lo ambiguo de la interpretación del fallo y el progresivo demerito de la posesión de los señores CESAR IRIARTE y MARIA DEL CARMEN CASTRO por parte de la A Quo, debe ser corregido por esta instancia, con el estudio minucioso del extenso material probatorio, que conlleve a REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA.”.- CONSIDERACIONES El solo transcurso del tiempo poseyendo el bien inmueble, no hace propietario al poseedor, se hace indispensable complementar ese modo de adquirir la propiedad, con un título que en este caso específico lo es la Sentencia que profiere el Juez Civil por medio de la cual declara la prescripción adquisitiva y se tiene como propietario al prescribiente.Los artículos 2518 y 2527 del C. C, señalan: “ART. 2518.- Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o inmuebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con la condiciones legales”.
“ART. 2527.- La prescripción es ordinaria o extraordinaria”. El artículo 1° de la Ley 791 de 2002, redujo el término para la prescripción adquisitiva extraordinaria, estableciéndolo en diez (10) años.En el presente caso, están legitimados para solicitar la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, el que haya poseído por un período no inferior a diez (10) años, que debe ser regular quieta y pacífica, sin reconocer a otra persona como dueña, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien a prescribir.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 10 Para que la acción declarativa de pertenencia llegue a ser próspera se requiere de los siguientes requisitos: De la definición que trae el artículo 762 del C.C. se desprende que están presentes los dos elementos, conocidos desde el Derecho Romano y aceptados por la doctrina, consistentes el uno en la intención o voluntad de poseer, y el otro, en la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominado en lenguaje latino el animus y el corpus, respectivamente.Con el corpus se señala el componente material, físico, que se exterioriza y patentiza en el total de actos de dominio que son efectuados en forma continua durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba de la relación del hecho del hombre con las cosas.Con el animus se integra la relación posesoria, debe concurrir el elemento interno, subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, libre del querer de cualquier otra persona como expresión del Derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del Derecho correspondiente.La posesión no requiere de prueba alguna especialmente calificada en orden a demostrar su existencia y producir la certeza necesaria en el juzgador, de modo que cualquier medio probatorio que por su naturaleza sea idóneo para establecer la relación de hecho o contacto material entre una persona y una cosa susceptible de apropiación, es apta para comprobar el hecho posesorio.
En la práctica, el medio de prueba más utilizado, siendo a la vez el que guarda armonía y se acomoda mejor con el hecho por demostrar, es la declaración de testigos complementada con la observación directa del juez mediante inspección judicial, acompañada de perito.Por tanto, le corresponde a los actores demostrar la posesión quieta y pacífica por un espacio igual o superior a 10 años, sin reconocer a otra persona como dueña y ejerciendo actos de señor y dueño, por lo que se procederá a hacer la valoración correspondiente del acervo probatorio.En el trámite del presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas: - FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-3095557, correspondiente al lote de mayor extensión, denominado Lote X, con medidas por el norte, 130 metros, por el sur 130 metros, por este 76.50 metros y por el oeste 76.50 metros, del cual se desprende en la anotación No. 11 de fecha 7 de junio de 2013, que el mismo fue adquirido por compraventa de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN a la sociedad GRUA Y ALQUILERES MURCIA SAS.
En la anotación No. 014 de fecha 14 de agosto de 2013, que el 50% de dicho inmueble fue adquirido por compraventa de COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN al señor RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ. En la anotación No.015 de fecha 16 de diciembre de 2013, que el 50% de dicho inmueble fue adquirido por Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 11 compraventa de COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN a la sociedad MANZUR HERMANOS SAS.- Prueba trasladada, demanda Ordinaria de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio de MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS, tramitada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en la cual en el primer hecho de la demanda, se señaló: “1.- Desde el año 1993, mi apoderado junto con su familia, conformada por su señor esposo CESAR IRIARTE CASTRO, hijos ALIPIO, ANTONIO, HELENA CATERINE, Y LUZ DIVINA IRIARTE, quien para la fecha contaba con cinco (5) meses de gestación, llegaron a esta vereda llamada “HENEQUEN”, y negoció una posesión que ostentaba el señor PEDRO PABLO CERVANTES ESCOBAR, por ser este señor la persona que a partir del año 1983 se hallaba sensibilizado y cultivando este lote, esta compraventa se efectuó de manera directa delante de testigos, los señores EDUARDO PARRA y la señora ANA NATIVIDAD MORA ARTEAGA, sin que obrase ningún intermediario.
De esta manera adquirió el lote, y desde entonces se halla en posesión de manera quieta, pública e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, sin que persona alguna se opusiera. Al año siguiente se produjo el nacimiento de su hija LUZ DIVINA, exactamente el día veinticinco (25) de enero de 1994. Así mismo, en el hecho quinto de la demanda se señaló: “5.- Este lote de terreno consta de un área aproximada de 9.925 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: 130 metros cuadrados, linda con lote que son o fueron de MIRIAM viuda de URUEÑA y CARLOS URUEÑA. SUR: 130 metros linda con VILLA CLARA LTDA y BANCO DEL ESTADO.
ESTE: 76.50 metros linda con Lote de Urbanizadora VILLA CLARA LTDA. OESTE: 76.50 metros, linda con VILLA CLARA LTDA. Este lote se localiza en la vía camino Henequén, hacía el relleno sanitario, ubicado sobre la banda sur de dicha vía entre la vía Circunvalar y la carrera 46 y carrera 38, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-309557.” Esta demanda fue reformada, reforma que tuvo por objeto: “PRIMERO: MODIFICAR que en el Lote No. 10, con número de matrícula inmobiliaria 040309557, con un área de 9.925 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son: NORTE: 130 metros linda con MYRIAM VIUDA DE URUEÑA y MARIA TESILLO;
SUR: 130 metros, linda con MINGO TURBAY y BANCO DEL ESTADO; ESTE: 76.5 metros, linda con LOTE 9 de DALDO RODRIGUEZ; OESTE: 76.5 metros, linda con LOTE 9 de DALDO RODRIGUEZ; OESTE: 76.5 metros, linda con LOTE 11 de MARIA DEL CARMEN CASTRO Y CESAR IRIARTE, mi poderdante mantiene la posesión en una parte del lote de mayor extensión, de 5.335 metros cuadrados, desde hace 20 años aproximadamente, y no del área total del predio.”.
Esta demanda fue presentada el 26 de octubre de 2006, siendo admitida el 4 de diciembre de 2006. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de desistimiento de la demanda, el 05 de junio de 2013, alegando en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-309557, Lote 10, recientemente adquirido por terceras personas, con las que llegamos a un acuerdo, consistentes en ceder los derechos posesorios que mantiene mi mandante por más de 23 años, en una forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, el cual exige como requisito para dicha negociación, que el bien inmueble objeto de la demanda, esté libre de anotaciones judiciales en su folio, desistimiento que fue aceptado en auto del 02 de julio de 2013.- Prueba Trasladada demanda Ordinaria de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio del señor DALDO AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA contra FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS, EN LIQUIDACION - Y PERSONAS INDETERMINADAS, tramitada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, pretendiéndose con la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 12 misma: “PRIMERA: Decrétese a nombre del señor DALDO AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA, el dominio pleno y absoluto del predio de un área aproximada de 7.975 metros cuadrados, identificadas con las siguientes matrículas inmobiliarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, así: (…) LOTE No.
10. NÚMERO DE MATRÍCULA 040-309557 – NORTE: 130 metros, metros linda con MIRIAM VIUDA DE URUEÑA y MARIA TESILLO; SUR: 130 metros, linda con MINGO TURBAY y BANCO DEL ESTADO; ESTE: 76.5 metros, linda con LOTE 9 de DALDO RODRIGUEZ; OESTE: 76.5 metros, linda con lote 11 de MARIA DEL CARMEN CASTRO y CESAR IRIARTE. Este lote de mayor extensión tiene un área de 9.925 metros cuadrados, del cual mi representado mantiene la posesión, desde hace más de 25 años, de una parte de este lote, en un área de 4.590 metros cuadrados, completando un área total en posesión de 7.975 metros cuadrados.”, demanda que fue admitida el 23 de enero de 2013, habiendo presentado la parte demandante escrito de desistimiento, señalando: “TERCERO: El motivo de la solicitud de desistimiento de la acción, es que teniendo en cuenta que actualmente el procedimiento está cursando afectando dos (2) folios de matrículas lotes 9 y 10 colindantes, prefiriendo que cada poseedor adquiera el dominio individualmente, y en su respectiva posesión, ya que así lo han convenido los poseedores, por los estudios topográficos y jurídicos realizados, por lo cual desistimos de la demanda, todas sus actuaciones, renunciando desde ya a los términos de ejecutoria.” Por auto del 18 de junio de 2013, fue admitido el desistimiento dándose el proceso y archivándose la actuación.- Actuación de la INSPECCION URBANA DE POLICIA No. 13, QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO presentada por la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA contra PERSONAS INDETERMINADAS, en la cual en providencia del 1° de octubre de 2007, se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Abstenerse el despacho de practicar la diligencia de lanzamiento por ocupación de Hecho, por no estar configurada la ocupación de hecho de los señores Cesar Iriarte González y María del Carmen Castro González, de conformidad con lo dispuesto en la artículo 13 del decreto 992 de 1930.
ARTICULO SEGUNDO: Decrétese un STATU QUO en el inmueble materia de diligencia, plenamente identificado en el plenario, instando a las partes a dirimir la Litis ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Nacional de Policía, que establece: ‘las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el Juez no decida otra cosa.” - Actuación de Amparo Policivo por Perturbación de la Posesión concedido por la INSPECCION PRIMERA DE POLICIA DE REACCION INMEDIATA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, de fecha diciembre 28 de 2012, por la cual se le confirma la medida de AMPARO POLICIVO por perturbación a la posesión sobre una parte del predio Lote No. 10, con matrícula inmobiliaria No. 040-309557, a favor de los señores MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y CESAR IRIARTE GONZALEZ, quienes comparten el predio No. 10, pero mantienen la totalidad del predio 11.- - CONTRATO DE TRANSACCION de fecha agosto 15 de 2017, celebrado entre los señores MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y DALDO AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA, en calidad de poseedores proindiviso del predio que se denomina Lote No. 10, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040309557, con un área de 9.925 metros cuadrados y el señor RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ, mediante el cual los señores MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y DALDO AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA, transigen la entrega de la posesión, en una cuota parte del 50%, del predio lote No. 10, en un área de 4.162.5 metros cuadrados y el señor RAFAEL ANTONIO DIAZ Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 13 DIAZ, pagará a los poseedores materiales de la cuota del 50% de la posesión material del predio, la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000) y por consiguiente dar por terminada las pretensiones con respecto a la cuota del 50% de la posesión, que se reclama en el proceso declarativo de Pertenencia que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, proceso radicado bajo el No. 00586-2014, que obligatoriamente se desistirá de estas pretensiones a nombre de la señora MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ.- Del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-309557, de la anotación No. 16, del 09 de diciembre de 2014, se desprende la inscripción de la demanda de Pertenencia correspondiente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, sobre el 50% proindiviso del inmueble, presentada por los señores MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y DALDO AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA, como demandantes y el señor RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ, quien es el propietario del 50% proindiviso.- - INSPECCION JUDICIAL, llevada a cabo el día 2 de mayo de 2023, en el inmueble a prescribir, con intervención de Perito, siendo designado y posesionado como tal el señor ANDRES FELIPE MEDINA FLOREZ.- - Dictamen Pericial realizado por el Perito designado por el Despacho, Perito ANDRES FELIPE MEDINA FLOREZ, el cual sustentó el peritazgo en audiencia de fecha 11 de septiembre de 2023.- - DECLARACION JURADA DEL SEÑOR EDWIN IVAN OSSA CASTRO, quien señaló que conoció a los demandantes en el año 1997, porque un tío suyo les compraba el reciclaje, desde esa época hasta acá. Ese lote era un hueco y ellos lo han venido rellenando con volquetas que llegan también para reciclar con material de construcción porque allá es un botadero y también se dedicaban a la siembra.
Que los demandantes han venido rellenando, hay han nacido muchos de los hijos. Tiene conocimiento desde el año 1997. Ellos tienen la posesión, lo tienen cercado con alambre de púas, cercas, es el lote 10. Ellos tienen su casa, en esa época no tenían agua ni luz, ahora tienen agua y luz. Nunca los han molestado, siempre han tenido la posesión. El reciclaje lo realiza el señor IRIARTE y MARIA DEL CARMEN, es un lote proindiviso, en el sector del Henequen.- - ALLANAMIENTO presentado por el demandado RAFAEL DIAZ DIAZ, así como el Interrogatorio de Parte, que absolvió, dentro del cual dejó en forma clara su posición y mostrando la realidad del inmueble LOTE X, reconociendo la posesión de CESAR IRIARTE y MARIA DEL CARMEN CASTRO, que está claramente demostrado que el predio objeto de la pertenencia, desde que ha sido ocupado por la familia IRIARTE CASTRO, ha sido mejorado notablemente, tanto así, que se encuentra relleno casi que nivelado, por lo que procede obtener la prescripción de la mitad del inmueble LOTE X. El numeral 3° del artículo 375 del C.G.P., determina que el propietario en común y pro indiviso cuenta con legitimación en la causa por pasiva para solicitar la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 14 declaración de pertenencia de las demás alícuotas que integran el dominio del inmueble, aunque precisa que solamente para ese propósito únicamente puede valerse de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Para tal efecto debe comprobar la posesión material del bien, condicionada a que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.Respecto de la posesión en la comunidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de octubre de 2001, exp.5800, reiterada en el fallo de 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01, enseña: “La comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una ‘posesión de comunero’.
Desde luego, como con claridad ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘proindiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ´poseedor exclusivo´, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma e independiente, y por ende excluyente de la comunidad.” (Se resalta).- Ahora bien, al realizar un análisis de los elementos de convicción en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, de acuerdo con el artículo 176 del C.G.P., a fin de verificar la configuración de los presupuestos axiológicos exigidos para la procedencia de la precitada acción, se concluye que, si bien los demandantes alguna vez pudieron tener la posesión del lote aquí pretendido, y en virtud de ello cedieron sus derechos al señor RAFAEL DIAZ DIAZ, en este proceso no fue posible determinar, desde que fecha entraron a ejercer actos de señores y dueños en el 50% del terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 040309557, en forma personal, autónoma e independiente.No hay actos de posesión anteriores al año 2016, ni construcciones en el terreno, conforme a las pruebas que aportó el perito y que dan cuenta que desde la vista aérea no había ninguna convicción para esos años en la parte poseída por los demandantes.
Así mismo, no se ven vestigios de ninguna otra actividad o construcción en la totalidad del lote pretendido, más que las casas de madera donde hoy habitan los demandantes, no demostrándose tiempo de ejercicio de posesión y actos posesorios, que si alguna vez ejercieron actos de posesión éstos pudieron ser sobre la parte del terreno cedido.En igual sentido, se tiene que no hay precisión de la individualidad de la posesión de los demandantes sobre el predio, toda vez que en años anteriores también la ha disputado el señor DALDO AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA, en conjunto con la señora MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, hoy demandante, junto con su esposo CESAR IRIARTE GONZALEZ.Si bien pudiera señalarse una posesión, sería sobre las casas donde habitan, pero de la prueba pericial no se pudo determinar el tiempo requerido para obtener sentencia favorable ya que podría contabilizarse desde que aparecen las construcciones en los planos aéreos, éstos no alcanzan a completar diez (10) años desde la construcción hasta la presentación de la demanda.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2020-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.224.- 15 El Perito en su dictamen señala: “Es imposible determinar el tiempo de la hechura de estos cambuches, por la calidad de los materiales, pero por vista de Google estos cambuches tienen un tiempo mayor de 5 años, ya que se observa en la imagen que en enero de 2015 no existía el cambuche y se observa que en el 2016 en marzo ya existía un cambuche.”, por tanto, tomando como fecha de inicio el año 2016 y haberse presentado la demanda el 01 de octubre de 2020, aún no había transcurrido el término de diez (10) años exigidos por la ley, para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.Al no haberse configurado los presupuestos axiológicos exigidos para la procedencia de la precitada acción, y no prosperar los reparos invocados por los impugnantes, lo procedente es no acceder a las pretensiones de la demanda y por ende confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante señores MARIA DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y CESAR IRIARTE GONZALEZ y el demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ DIAZ. Señalar la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE como Agencias en Derecho.
Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.CUARTO: Por Secretaría, efectuar las anotaciones de rigor dentro del sistema SIGLO XXI TYBA que haya a lugar.NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 067a67e228f779db5b6fd4f7dad5eb6ac53ee5b13ee3368d95c2d3d69b599552 Documento generado en 12/08/2024 02:22:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica