TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-19 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2022-00129-01 Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por MAIBETH ELENA MUNIVE CASARES contra la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S. 1.
A N T E C E D E N T E S La señora MAIBETH ELENA MUNIVE CAS ARES, convocó a la CLÍNICA PEDI ÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 4 de febrero de 2021 hasta el 13 de octubre del mismo año, que se declare que la demandante renunció con justa causa imputable al empleador y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de los salarios adeudados correspondiente s a los meses de abril, mayo, agosto y septiembre de 2021, al pago de primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, causadas durante la relación laboral, así como también al pago de la sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y al pago de costas y agencias en derecho.
La demandante también elevó petición especial encaminada a que se decrete la medida cautelar de caución consagrada en el 2 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de garantizar sus derechos laborales. La demanda conocimiento el fue sometida Juzgado a Primero reparto, Laboral del avocando el Circuito de Sincelejo, quien mediante auto de fecha 13 de julio de 2022 la admitió, ordenando además en el numeral sexto del mismo proveído, convocar a la audiencia especial de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1, la cual se llevaría a cabo el día 2 de agosto de 2022.
En la audiencia practicada en la fecha anunciada, se le reconoció personería al apoderado de la pasiva (quien pa ra la fecha se encontraba aún dentro del término de notificación de la demanda), se le corrió traslado de las pruebas arrimadas por la parte demandante para fundamentar el decreto de la medida cautelar, descorriendo el traslado y oponiéndose al decreto de la misma, argumentando, básicamente, que aunque la Clínica, como todas las entidades prestadoras de servicios de salud “ no está pasando el mejor momento desde el punto de vista f inanciero”, y que existen procesos judiciales, lo cierto es que se han venido haciendo acuerdos en esos procesos y que aunque la clínica tiene pasivos, también tiene activos representados en obligaciones que le adeuda el sector salud, a través de las diferentes IPS Y EPS tanto públicas como privadas, que son suficientes para garantizar las obligaciones contraídas por la Clínica, además, afirmó que la entidad en este año ha venido cancelando las obligaciones civiles y laborales que le asisten, así mismo, que existen una serie de activos representados en obligaciones de las que tiene conocimiento la demandante, igualmente, la clínica cuenta con un inmueble de valor cuantioso suficiente para respaldar cualquier tipo de obligación que se desprenda de una relación laboral y civil, fi nalizando su intervención solicitado que no se ordene la constitución de la 1 D er iv a d o s 0 1 D em an d a. p df 3 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 caución, ya que en la contestación de la demanda se ordenará la vinculación de la SOCIEDAD MUNIVE SAS como litisconsorte necesario, ya dicha entidad conforme el contrato suscrito, es quien tenía la obligación de pagar salarios del personal de la clínica y de la representante legal.
2. DECISIÓN APELADA En la audiencia especial de que trata el artículo 85A ibidem, realizada el día 2 de agosto de 2022, la Juez del conocimiento resolvió negar la solicitud de caución pretendida por la parte demandante, al considerar que: i) los estados financieros correspondientes a los años 2019, 2020 Y 2021 aportados como prueba, resultan insuficientes para demostrar la situación financiera y económica de la Sociedad Comercial demandada, así como su desfinanciamiento, e iliquidez y el incumplimiento sistemático de las obligaciones dinerarias, ii) de los procesos judiciales que cursan contra la demandada, cuatro de ellos corresponden a trámites de cuantía baja, mientras que los restantes son acciones penales, y iii) la empresa demandada cuenta con patrimonio suficiente para responder por sus obligaciones laborales, en particular con la que es objeto de estudio.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte DEMANDANTE, la apeló, argumentando que, del análisis financiero a corte 31 de diciembre, la demandada posee unos pasivos de $9.478.705.212 pesos, los cuales presuntamente son respaldados por un activo que asciende a $11.070.751.633 pesos, sin embargo, en la realidad el activo corresponde a la s uma de $6.502.511.165, el cual corre el riesgo de volverse ilíquido “en unos 12 meses ante el posible reclamo masivo de acreedores ”, lo cual llevaría a la entidad a la quiebra inmediata.
Así mismo indicó, que el patrimonio neto de la demandada conforme el estado financiero se reduce a la suma de 4 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 $1.592.046.491 pesos, lo cual constituye un respaldo casi nulo en razón a los pasivos tan altos que presenta la entidad, además, en el año 2021 la ganancia bruta rondó en los $2.139.773.981 pesos, en donde los gas tos de administración correspondieron a la suma de $3.046.705.525 pesos, lo que refleja un desequilibrio económico.
Indicó, que el bien inmueble al que hizo alusión la demandada, avaluado en $2.000.000.000 de pesos, se encuentra con hipoteca abierta en fa vor de Bancolombia, por lo tanto, en un eventual proceso judicial la entidad financiera estaría en primer orden por ser un acreedor con garantía real. Finalmente, trajo a colación el estado financiero del año 2021, en donde el propio revisor fiscal recomienda a la clínica el ingreso a un proceso de reestructuración en razón a las p érdidas presentadas a 31 de diciembre de 2021, el incumplimiento en el pago de pasivos relacionados a la retención en la fuente de los años gravables 2019, 2020 y 2021 por valor de $398.605.222 pesos, a lo cual se le debe n sumar los intereses por mora y la sanción por extemporaneidad 2.
La alzada fue concedida en el efecto devolutivo 3. 5. Dentro de la opor tunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio 4. 3. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decidió sobre una medida cautelar, de conformidad con lo 2 D er iv a d o 1 4 A u d i o Gr a b V i de o A u d ie nc ia P u bl ic a. m p 4. 1 4 A u di o Gr a bV i de o A u d ie nc ia P u bl ic a. m p 4. y 1 5 A ct a A u d ie nc ia P ú b lic a. p df 4 0 2S eg u n daI n st an ci a / C 0 2 A p el a ci on A ut o / 0 4 A ut o A d mit e. p df 3 D er iv a d o s 5 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 estatuido en el art. 65, numeral 7° en concordancia con el art. 85ª, ambos del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se circunscribe a determinar, si en el asunto bajo estudio resulta procedente imponer la medida cautelar establecida en el artículo 85A del C.P.T.y.S.S. De las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral. En todo proceso judicial que involucre pretensiones económicas, resulta crucial que la sentencia dictada sea efectiva y plenamente ejecutable según lo reclamado.
Por ello, es indispensable que quien se reputa como deudor de una obligación económica, cuente con activos o recursos en su patrimonio que le permitan cumplir cabalmente con lo establecido, o que puedan ser sujetos de medidas de cobro en caso de resistencia. Dada la naturaleza de los derechos implicados, esta exigencia adquiere una relevancia particular en el ámbito de los procesos laborales, donde las controversias suelen centrarse en la consolidación y protección de los derechos fundamentales. 5.
En materia laboral, el artículo 85A del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 dispone una medida cautelar con carácter especial o sui generis, que a la letra reza: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para g arantizar l as resultas del proceso, la cu al oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valo r de las pretensiones al mo mento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, l a cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 043 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en l a cual las partes presentarán l as pru ebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden ”. La normativa en comento revela su propósito preventivo, dado que su intención no es otra que evitar las acciones encaminadas a la insolvencia por parte del demandado, o cuando el Juez advierta graves dificultades de éste para el cumplimiento de una eventual condena.
En efecto, de la lectura de la disposición se desprende su intención de asegurar el pago efectivo o cumplimiento de una sentencia judicial, anticipándose a conductas cuyo objetivo sea dejar sin respaldo económico la pretensión del demandante; en otras palabras, que la sentencia no caiga al vacío por actos de evasión o por simple incapacidad económica del obligad o. No obstante, también es clara al delimitar las situaciones concretas en las que resulta viable su imposición, pues la caución no puede sujetarse a la simp le apreciación del demandante, lo que de suyo apareja, que la imposición de la medida cautelar por parte del juez debe ser fundamentada, es decir, debe acreditarse su necesidad en el caso.
De ahí, que la decisión sobre imponer una caución como medida caute lar en un proceso laboral no es una resolución arbitraria ni dejada al estricto crit erio del demandante o del juez; de hecho, al estudiar la norma, la Corte Constitucional en su sentencia C – 043 de 2021, explicó: “la razón de ser de la medida es precisam ente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer l a caución, garantizando el cumplimiento de la misma”.
Y agregó que la norma no desconocía el derecho de acceso a l a ad ministración de justicia, pues la decisión de imponerla “se toma después de una valoraci ón y un an álisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere 7 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favo r del trabajador ”.
Como puede verse, en el análisis de la imposición de la caución, debe el juez verificar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal medida. Estas razones exigen un ejercicio de valoración riguroso, en el que, para su efectiva imposición debe encontrar acreditados: (i) actos destinados a la insolvencia; (ii) actos encaminados a restarle efectividad a la decisión; o (iii) dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, siempre que estas sean graves y ser ias.
De lo contrario deberá abstenerse de su decreto.
4. EL CASO CONCRETO. Descendiendo al asunto bajo estudio la activa considera procedente decretar la medida cautelar de caución de que trata el artículo 85A del C.P.TyS.S., argumentado -tanto en su solicitud como en la sustentación del recurso -, que desde el año 2019, la situación económica de la sociedad comercial demandada CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S., viene agravándose por incumplimiento su desfinanciamiento, sistemático de las iliquidez obligaciones y el dinerarias contraídas.
Para dar fundamentos a su petición allegó como prueba, los estados financieros de la demandada, correspondientes a los años 2019, 2020 6 y 2021 7 aunado a algunos pantallazos extraídos de la plataforma TYBA de la Rama Judicial en donde se reseñan las demandas que cursan en contra de la misma 8. Al resolver la solicitud, el A Quo decidió negar el decreto de la medida cautelar, al considerar que las pruebas allegadas por el demandante resultan insuficientes para demostrar la situación D er iv a d o 0 1 D e ma n d a f oli o 4 0 al 5 1 D er iv a d o 1 3 Pr u e b as Tr as la d a d as f o li o s 1 al 1 2 8 D er iv a d o 1 3 Pr u e b as Tr as la d a d as f o li o s 1 3 al 1 5 6 7 8 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 financiera y económica de la sociedad demandada, ello, sumado a que cuatro de los procesos judiciales que se dijo cursan contra la demandada, ostentan una cuantía baja, mientras que los restantes son acciones penales.
Pues bien, al proceder con el análisis de las pruebas documentales, comenzando por los estados financieros arrimados por la parte demandante, -que valga decir no fueron objeto de oposición alguna por la parte demandada -, la Sala encuentra que para el año 2019, la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S., tenía un activo corriente de $8.599.909.272 pesos, un activo no corriente de $4.709.185.323 para un total de activo de $13.309.094.594; en lo que respecta al pasivo, el corriente era de $6.736.987.773, un pasivo no corriente $1.915.198.068 para un total de pasivo de $8.652.158.842.
Para el año 2020 el activo corriente era de $5.524.210.819, el activo no corriente de 4.851.928.089 para un total de activo de $10.376.138.908; en lo que respecta al pasivo, el corriente era de $6.221.100.900, un pasivo no corriente de $1.844.244.922 para un total de pasivo de $8.065.345.822 Y para el año 2021, el activo corriente era de $6.502.211.165, el activo no corriente de $4.568.540.468 para un total de activo de $11.070.751.633; mientras que el pasivo corriente era de $9.188.659.462, el pasivo no corriente de $290.045.750, para un total de pasivo 9.478.705.212.
De acuerdo con lo anterior, a pesar de las dificultades económicas que resultaron irradiadas en los estados financieros de la entidad demandada, no sería apropiado asegurar que la misma no está en capacidad de cancelar una eventual condena, toda vez, que de los mismos no se desprende una condición grave o de quiebra, debido a que sus activos muestran un saldo ligeramente superior para respaldar los pasivos con que se cuenta.
Tampoco obra en el plenario prueba en la que se permita 9 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 constatar, la que entidad haya iniciado un acuerdo de reestructuración o un trámite de insolvencia, que eventualmente permitiera inferir a la Sala, que la demandada estaría avocada a evadir sus obligaciones económicas pendientes, así como sus compromisos c on acreedores.
De otro lado, y en lo que respecta a los procesos judiciales que cursan en contra de la demandada y que son traídos a colación por l a demandante en su solicitud de medida cautelar, encuentra la Sala que la prueba allegada es enunciativa más no ilustrativa, pues, si bien es cierto la documental reseña una serie de demandas judiciales que cursan en contra de la aquí demandada, también lo es, que esa documental auscultar el asunto de fondo de las mismas, estado actual de los procesos, no permite no dilucida ni el ni las circunstancias que dieron origen al mismo, ni el monto de las pretensiones, o el objeto de esas demandas; por ello la S ala encuentra razonables en tal sentido los argumentos del A-Quo, por cuanto en primer lugar, tales demandas son de mínima y menor cuantía, dado que se tramitan en unidades judiciales con categoría de pequeñas causas y municipales, aunado ello aún no hay certeza de los derechos reclamados, al no haber sentencia que los declare, luego la existencia de ot ros procesos judiciales, no es motivo suficiente para ordenar la cautela; recuérdese qu e la finalidad de la medida cautelar es evitar que la sentencia del juez caiga al vacío y que el demandado no tenga bienes para garantizar el cumplimiento de la sentencia. De ahí que, la caución no busca hacer frente a eventuales asuntos litigiosos que afr onte la pasiva y al contrario, lo que se persigue con esta medida es contar con un respaldo económico para anticipar situaciones que, por voluntad o flujo negocial, resulten defraudatorias y/o lesivas de los intereses del proceso.
Conforme lo hasta aquí e xpuesto, para la Sala resulta posible concluir que, en el caso no se advierte en forma alguna que el demandado se encuentre o bien ejecutando acciones 10 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 encaminadas insolventarse a o a rest arle efectividad a la sentencia o bien que tuviese una situación econ ómica que diera lugar a dificultades “graves y serias” para el cumplimiento del fallo, pues la misma prueba arrimada por la activa acredita que dispone de recursos sobre los cuales asegurar el cumplimiento material del fallo, en caso de resultar condenator io.
Luego, las aseveraciones del demandante sobre supuestas situaciones que comprometerían el patrimonio y capacidad económica del extremo pasivo parten de suposiciones y/o razones no probadas, a las que, la Sala no puede dar crédito por su simple indicaci ón. Por lo anterior habrá de CONFIRMARSE el auto apelado, y ante la condena improsperidad del recurso impetrado en costas a la parte recurrente se impondrá MAIBETH ELENA MUNIVE CASARES, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, fijando como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, en atención a lo reglado en el numeral 7° del artículo QUINTO del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante MAIBETH ELENA MUNIVE CASARES. FIJAR la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente como 11 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo el 12 Aut o O L - 2 0 2 5 -1 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 129 - 0 1 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71252f971ad0a182c806d7fa359c9ddd2311713e90cc1e416a441d8c20108bd7 Documento generado en 18/03/2025 12:28:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica