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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-001-2019-00404 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de terminación del proceso por virtud de un contrato de transacción suscrito entre las partes, en este proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS JULIO VINASCO LOAIZA contra JR ELECTROTORRES S.A.S. EN LIQUIDACION y GTA COLOMBIA S.A.S (Radicado 05266-31-05-0012019-00404-01).

Al respecto, debe señalarse que, mediante memorial enviado de manera virtual a esta Corporación, las partes de común acuerdo señalaron que “…nos permitimos solicitar a su despacho la terminación del presente proceso, toda vez que las partes hemos transigido en su totalidad el valor de las condenas, cuyo monto fue cancelado en debida forma por la codemandada GTA COLOMBIA S.A.S.” Esta Sala de Decisión con el fin de darle trámite a esta solicitud, requirió a las partes, mediante auto del 10 de julio de 2010, el envío del contrato de transacción, el cual fue remitido mediante correo electrónico al despacho del magistrado sustanciador el 12 de julio siguiente.

Pues bien, para proceder con la aprobación de tal acuerdo, se precisa que ese negocio jurídico debe cumplir con la totalidad de requisitos que la Corte Suprema de Justicia en nuestra especialidad ha enlistado y que son: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) que se trate de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una consecuencia jurídica1; iii) hay ausencia de vicios del 1 T-040 de 2018.

Radicado 05266-31-05-001-2019-00404-01 consentimiento -error, fuerza o dolo-, y iv) lo acordado propicia generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes (Ver AL607-2017, AL1761 y SL4243-2022). En ese campo, dado el límite en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, debe decirse que estos son entendidos como aquellos que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible y, por ende, susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que “…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…” (Ver SL4464-2014 y SL1639-2022).

De ese modo, objetivamente examinado el contrato de transacción que entre las partes se sostuvo, se tiene que los contendientes acudieron a este instrumento como un acuerdo amigable a fin de dar fin a las reclamaciones por concepto de los hechos que sustentaron esta controversia, denotándose a partir del articulado del escrito y las circunstancias que rodearon su suscripción, la voluntad de los intervinientes de dar fin a este litigio reconociendo al ex trabajador la suma única de $24.525.000, la que sería cancelada de la siguiente manera: la suma de $17.000.000 sería depositada el 21 de junio de 2024 en la cuenta de ahorros de Bancolombia número 01497584627, cuyo titular es la señora JENY ALEXANDRA CÁRDENAS GRAJALES, cuñada del demandante, y la suma de $7.525.000, serían entregada directamente al apoderado de la parte actora Dr. JUAN FEDERICO HOYOS ZULUAGA, sumas de dinero que manifestaron “…fue cancelado en debida forma por la codemandada GTA COLOMBIA S.A.S.”.

Lo anterior revela que por disposición expresa y voluntad de las partes se deseó dejar saldados todos los compromisos respecto de las responsabilidades que surgieron de la prestación del servicio dentro de la relación que se suscitó con el demandante entre el 3 de mayo de 2017 y hasta el 7 de septiembre de 2017. Es verdad que dentro del acuerdo se han incluido derechos que tienen el carácter de indiscutibles, en tanto lo contendido son los salarios desde julio 29 de 2017, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, causadas por el tiempo de trabajo; no obstante, como su liquidación corresponde al total de $2.430.694 cubiertos con la suma pactada dentro de la transacción, no hay afectación a este supuesto de hecho o condición establecida por la disposición normativa (Artículo 15 CST).

Ya en lo que atañe a la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria que regula el artículo 65 del CST, se tratan de derechos discutibles y en ese Radicado 05266-31-05-001-2019-00404-01 orden inciertos, pues estas sanciones están sujetas a discusión en tanto no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se establece como una prerrogativa prestacional, y no buscan proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituyen como una penalidad económica por finalizarse el vínculo sin justa causa, o se presenta retardo en el pago de las acreencias laborales, lo que tiene una connotación de incertidumbre, haciéndose necesario para su otorgamiento dar análisis a circunstancias particulares para determinar su procedencia, lo que no impide sino que asiente su disponibilidad o renuncia. En ese orden, se verifican satisfechos los requisitos que para la validez del acuerdo son requeridos, puesto que se está ante una cuestión pendiente por resolver, no se afectan derechos ciertos e indiscutibles toda vez que se da cubrimiento a los derechos causados y existe una falta de certeza de los restantes derechos pretendidos como presupuesto de la transacción para el momento de la celebración del acuerdo (Ver SL4657-2021), no se alega ni se refuta la presencia de vicios en el consentimiento de algunos de los suscriptores, y tal pacto dio lugar a aquiescencias mutuas.

Es preciso anotar que los sujetos contractuales deben asumir con seriedad la suscripción de un acuerdo conciliatorio o transaccional y tener en cuenta la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguros de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, encontrando del contenido del documento plena claridad en su propósito de lo buscado con tal convenio De modo que confrontada la transacción que nos ocupa, debe decirse que la misma está cubierta de validez, la que claramente envuelve cualquier emolumento laboral, siendo esa la causa de lo que nos convoca en el presente litigio, estando ante derechos que por la naturaleza del tema debatido, son perfectamente transigibles porque existe una incertidumbre real y efectiva sobre las pretensiones o expectativas a negociar y por consiguiente, no existe obstáculo para su aprobación y darle los efectos propios de cosa juzgada frente a los litigantes (Ver AL227-2021), con lo que la judicatura queda relegada de la posibilidad de continuar con el debate de lo que ya fue definido por voluntad de las partes, pues debe darse fuerza vinculante a tal figura en la que concurren de cara a este trámite judicial la identidad de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa.

En ese orden, esta Sala imparte aprobación a la transacción pactada entre los litigantes que participan en este proceso, por ajustarse al derecho sustancial, lo que conlleva a que el proceso tenga fin en esta instancia en virtud a lo que permite le artículo 312 del CGP, ordenándose la devolución de las diligencias al juzgado de origen. Radicado 05266-31-05-001-2019-00404-01 Sin costas por imponer.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, APRUEBA la transacción celebrada entre las partes conforme a las motivaciones expuestas de manera antecedente. DISPONE la terminación del proceso con la correlativa devolución del expediente al Juzgado de origen. Sin costas. Notifíquese la presente decisión por ESTADOS ELECTRÓNICOS.

Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 128 fijados el 23 de julio de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.