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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0890 Niega reposición

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 327 radicado único 68001-31-05-001-2023-00301-01 Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 3 de junio de 2025, dentro del trámite ordinario laboral proferido por esta Sala de decisión, en el proceso promovido por Nhora Isabel Vargas Agon, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

ANTECEDENTES El 6 de junio de 20251, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 3 de junio de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, pues estimó que sí existe interés económico de recurrir, como quiera que la Sala no cuantificó 1 C02Principal Derivado 32CorreoApodPorvenirAllegaRRepQueja20250606.pdf.

Radicado Interno: 2024-0890 la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, ni el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados; y que inaplicó la sentencia SU107-2024. 2.

El 18 de junio de 20252, la AFP recurrente, solicitó la terminación del proceso por carencia actual de objeto, ante el traslado efectivo de la accionante a Colpensiones y presentó como prueba de ello el certificado de fecha 29 de mayo de 2025 y el reporte SIAF3. CONSIDERACIONES En lo que concierne al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [CSJ, AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.

Y atendiendo a los cuestionamientos expuestos por la AFP recurrente contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura presentada se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue 2 C02Principal Derivado 32CorreoApodPorvenirAllegaRRepQueja20250606.pdf. 3 C02Principal Derivado 32CorreoApodPorvenirAllegaRRepQueja20250606.pdf, págs. 8-9.

Radicado Interno: 2024-0890 condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024]. Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación pues “[…] el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Porvenir S.A.’’ Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Y tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada. Por consiguiente, se desestimará el recurso de reposición del auto del 3 de junio de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el Radicado Interno: 2024-0890 expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja.

Y, tampoco se atenderá la solicitud de Porvenir S.A. para que se termine el proceso por carencia de objeto, Primero, porque la alternativa de retorno al RPM prevista en la norma citada, no se enmarca dentro las causales de finalización anormal del proceso establecidas en los epígrafes 312 a 317 del rito procesal civil, en tanto no media un acuerdo o transacción entre la accionante y las administradoras llamadas a pleito.

Segundo, porque el trámite administrativo es un traslado entre regímenes en el que la devolución de recursos se limita a las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual y se supedita al reconocimiento efectivo de una prestación pensional, situación que constituye una afectación al principio de sostenibilidad financiera del fondo público en la medida que priva a Colpensiones de la administración de los recursos desde el momento de la vinculación de la demandante al RPM.

Tercero, porque en este proceso ya existe una sentencia judicial de segundo grado proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal el pasado 21 de noviembre de 2024, en la que se ordenó trasladar a Colpensiones las sumas descontadas por “gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima sin deducción alguna, causados desde la fecha de afiliación irregular del señor Nelson Eduardo Mahecha Téllez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.417.128, actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada a la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta que se efectúe el reintegro de Radicado Interno: 2024-0890 los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten, con cargo a su propio patrimonio4, situación que obliga a contar con el aval de la administradora pública para adoptar una decisión que afecte directamente los conceptos y la cuantía de las sumas de dinero a retornar.

Y cuarto, porque las documentales aportadas con la solicitud de terminación5 no permiten entrever una carencia actual de objeto, pues la orden que aquí se profirió incluye una mayor fuente de recursos para el pago de las prestaciones económicas derivadas del contrato de aseguramiento; mientras que las allegadas solo dan cuenta de una afiliación al RPM, posterior al inicio del proceso judicial, no así los conceptos y montos trasladados.

De modo, que ante la falta de soporte legal que ampare la petición de terminación, corresponde denegar el trámite de la aquella. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 3 de junio de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nhora Isabel Vargas Agon, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja. 4 C02Principal Derivado 25Sentencia20241121.pdf. 5 C02Principal Derivado 32CorreoApodPorvenirAllegaRRepQueja20250606.pdf, págs. 8-9.

Radicado Interno: 2024-0890 SEGUNDO: Negar la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES (EN COMPENSATORIO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS