REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por LUZ ADRIANA SÁNCHEZ GIRÓN contra BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-31-03-001-2023-00077-01.
I. ASUNTO 1. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA ha remitido el expediente digital contentivo del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia No. 036 proferida por ese despacho judicial el 24-07-20241. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia [que negó la totalidad de sus pretensiones], en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos, centralmente cuestiona que la referida sentencia (i) haya afirmado “…que de conformidad con el régimen de la culpa probada, en el proceso no se acreditó dicho elemento de la responsabilidad civil que es aplicable en torno a las obligaciones de medio…”.
(ii) no haya abordado “…el hecho consistente en que respecto a la posibilidad de sufrir quemaduras, como las que en efecto sufrió la señora LUZ ADRIANA Expediente digital “76111310300120230007701”, Carpeta: “1eraInstancia”, archivos: “058Acta036AudInstruccionJuzgamientoSentencia.pdf”, minuto 2:28:32 y 2:40:00 “059VideoAudiencia..pdf y 062ReparosParteDte.pdf 1 Proceso VERBAL.
Demandante: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ GIRÓN. Demandado: BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2023-00077-01 SÁNCHEZ GIRÓN, ésta no fue suficientemente informada por parte del galeno demandado…”. Y que, “…dada la naturaleza de los elementos e instrumentos utilizados en la intervención, la quemadura era una situación previsible de la cual no fue informada, lo que se constituyó precisamente en una culpa probada…”;
(iii) no haya tenido en cuenta que existe mérito suficiente para condenar al demandado por no haber informado a la demandante “…sobre la posibilidad de quemaduras en la intervención quirúrgica a la que fue sometida…”, y que esa eventualidad“…era aún más alta teniendo en cuenta que la intervención quirúrgica a realizar era mediante previa anestesia, lo que significaba que la demandante SÁNCHEZ GIRÓN se encontraba en imposibilidad de manifestar signos de dolor físico o de manera oral que pudiesen advertir al profesional de la medicina que mí representada estaba siendo quemada…”2. 2.
Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo tocante con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo “…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará 2 Expediente digital: ídem; Archivo: 062ReparosParteDte.pdf Proceso VERBAL. Demandante: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ GIRÓN. Demandado: BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA.
Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2023-00077-01 la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo3, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 036 proferida el 24-07-2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA. 2.
TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para sustentar en sus reparos. De dicha sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.
Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, link la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugasala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso.
Proceso VERBAL. Demandante: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ GIRÓN. Demandado: BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-001-2023-00077-01 podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-111-31-03-001-2023-00077-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 953f1d7552e1652d45ef90f75dbbe0d5ef311fd324e541ee85981e6843d1d667 Documento generado en 27/08/2024 11:15:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica