Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006 2009 00677 01 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

1 Ejecutivo Demandante: Eduardo Andrade Duarte Demandado: Mario Arango Herrera Exp. 11001310300620090067701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 2 de abril de 2025, allegado a esta Corporación el 16 de julio hogaño.

ANTECEDENTES 1. En el marco del proceso ejecutivo iniciado por el señor, Eduardo Andrade Duarte contra Mario Arango Duarte, y posterior a las etapas procesales propias del trámite quirografario concretadas para éste, el juez de conocimiento dispuso, continuar adelante con la ejecución y dispensar, que, para el pago de los dineros, se realice con el producto de los bienes dados en garantía real, embargados, secuestrados. 2.

Luego de dispensar diferentes actuaciones tendientes a condensar el valor del avalúo del inmueble objeto de cautela, se requirió la presentación de un dictamen pericial. Exp. 11001310300620090067701 2 3. Posteriormente, la parte demandada adjuntó el certificado catastral vigente para el año 2025, incrementado en un 50 por ciento, para un valor total de $ 2.074.117.500.oo. 4.

El Juzgado de primera instancia, mediante proveído calentado el 2 de abril de 2025, dispuso aprobar el avalúo del bien, con fundamento en el artículo 444 numeral 4 del Código General del Proceso, determinando el valor presentado por el demandado. 5. Inconforme el procurador judicial de la parte activa, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente, bajo el sustento de que el valor aprobado se ajusta a los lineamientos de la citada disposición. Acto seguido concedió la alzada.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 320 de la codificación procesal consagra el recurso de apelación como una herramienta procesal mediante la cual, el superior examina la decisión proferida por el a-quo, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el opugnante, de tal forma, que la decisión puede ser confirmada, modificada, o revocada, según corresponda. 2.

En el caso que concita la atención del Tribunal se observa que las inconformidades del apelante apuntalan a que se revoque el auto calendado 2 de abril de 2025, específicamente en que, no se tuvo en cuenta el avalúo que se arrimó por parte del perito, en el cual, se determinó un valor inferior, al condensado en el avalúo catastral, incrementado con base en lo normado en el numeral 4° del artículo 444 del C.G.P. 3.

Para dirimir la alzada, memorase que el artículo 444 del Estatuto Procesal Civil, normativa especial que infiere: “Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir Exp. 11001310300620090067701 3 adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: (…)1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.

Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3.

Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.

En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (…) (Resaltado intencional) 4. Bajo este panorama la norma procedimental civil adjetiva aplicable al asunto sub examine, se determina con fundamento en la premisa del numeral 4 del Código General del Proceso, postulado que desde ya se anuncia ratificar la decisión censurada.

En efecto: 4.1. Si bien, el apelante en la oportunidad respectiva manifestó desacuerdo con el valor establecido en el avalúo catastral del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, 50C-718919, con el argumento de que por las características del bien, no es dable establecer el valor indicado en el boletín catastral, dado que no se ajusta Exp. 11001310300620090067701 4 a las condiciones actuales del predio debido, en su criterio, a que por su vetustez, no es el precio real actual. 4.2 El legislador, para el caso en concreto, determinó los medios probatorios que podían ser utilizados para controvertir el avalúo, y que limitó a: (i) aportar otro dictamen pericial, o (ii) contradecir el allegado, para lo cual, solicitará la convocatoria del perito a audiencia; ninguno de los cuales fue empleado por la parte inconforme. 4.2.

Desde luego que, solamente tienen la condición de dictamen pericial, aquellos que reúnan los requisitos previstos en el artículo 226 ib., el que impone además de su claridad, precisión, exhaustividad y detalle, la explicación de “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.

Prueba que también deberá contener las declaraciones e informaciones consignadas de los numerales 1 a 10 del inciso final del citado artículo 226, aspectos que el adjuntado en primera instancia, no cumple con dichos lineamientos. 4.3. Así las cosas, es evidente que, el valor aprobado en el auto censurado, cumple con la norma aplicable para el bien objeto de cautela, itérese, que tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. 4.3 En el asunto sub lite, tal y como lo afirmó el Juez de primera instancia, no es procedente determinar el valor del avalúo con el obtenido en un dictamen pericial, toda vez que, el valor establecido en el avalúo catastral, supera a la suma aritmética condensado en el dictamen, amén que dicho rubro esta actualizado para la data actual. 5.

Por lo expuesto la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Exp. 11001310300620090067701 5

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotadas.

SEGUNDO. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d493990b0da31452a6507e200d9cc723577b26491c22820179f159b916b35404 Documento generado en 12/08/2025 08:33:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300620090067701